CSJ - STL14696-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14696-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14696-2022 Radicación n.° 99599 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que DIONNY MANFREDY RAMÍREZ ÁLVAREZ instauró contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 14 de septiembre de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUEZ PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SEGOVIA , la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA , la AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA , la DIRECCIÓN DE
FORMALIZACIÓN MINERA, la SECRETARÍA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la ALCALDÍA MUNICIPAL DERadicado n.° 99599
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SEGOVIA, el INSPECTOR DE POLICÍA del mismo municipio
y GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus
y GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, «posesión de las minas con reconocimiento de propiedad privada, confianza legítima», vida digna, mínimo vital, trabajo, «a no ser desplazados (sic) de nuestro territorio», «libertad de oficio como mineros (sic) tradicionales y ancestrales (sic)» , acceso a la administración de justicia, no discriminación y debido proceso.
Para respaldar su solicitud de amparo, indicó que en el año 2010 Frontino Gold Mines Limited en Liquidación celebró contrato de compraventa con la empresa Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia, en virtud del cual esta última adquirió 2.871 hectáreas de la mina de veta de oro ubicada en el subsuelo de los municipios de Segovia y Remedios, negocio jurídico por el cual pagó «$3.621.500.000». Señaló que la compraventa en cita desconoció la minería tradicional y ancestral que existía en la zona y no tuvo en cuenta la posesión pacífica que los mineros locales tenían sobre las minas existentes en dicha área, tales como el «Cogote, La Milena, Las Brisas, San Nicolás, etc». 2Radicado n.° 99599
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Agregó que la «formalización o legalización de la minería tradicional en la zona es competencia que debe ser asumida
2Radicado n.° 99599
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Agregó que la «formalización o legalización de la minería tradicional en la zona es competencia que debe ser asumida por el Estado, no por particulares»; no obstante, afirmó que a partir del negocio jurídico descrito la única forma para acceder a la formalización de la minería tradicional y ancestral es por voluntad Zandor Capital S.A., hoy Gran Colombia Gold Segovia. Refirió que desde el año 2015 ha estado en varias mesas de negociación con la empresa Gran Colombia Gold Segovia; sin embargo, no se ha llegado a ningún acuerdo, pues las condiciones impuestas por aquella no garantizan su mínimo vital, la permanencia de su actividad en el tiempo, ni el sostenimiento de la cadena productiva de la minería tradicional. Manifestó que la Ley 2250 de 11 de julio de 2022, que regula la formalización y legalización minera, tampoco previó el caso de los mineros de esa zona, de modo que siguen «siendo invisibles» en la ley minera. Informó que, en atención a lo anterior, junto con otros mineros presentó diferentes demandas de pertenencia que están en trámite ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, bajo los números de radicado «05736318900120200003300» y «05736318900120140027602», así como una acción de simulación que cursa en el mismo despacho con número de radicado «05736318900120210017600». 3Radicado n.° 99599
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«05736318900120140027602», así como una acción de simulación que cursa en el mismo despacho con número de radicado «05736318900120210017600». 3Radicado n.° 99599
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Asimismo, expuso que en el año 2003 la Asociación Mutual de Mineros «El Cogote» celebró un contrato de comodato con la antigua empresa Frontino Gold Mines Limited; sin embargo, con posterioridad a dicho negocio jurídico, Zandor Capital S.A., hoy Gran Colombia Gold Segovia formuló demanda de restitución de bien inmueble contra dicha asociación respecto de la mina El Cogote, asunto que se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Segovia con el radicado «05736318900120130019002», quien, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, dispuso:
1. Declarar terminado -por vencimiento del periodo acordado sin prórroga el contrato de comodato sobre la mina EL COGOTE, celebrado el día 19 de septiembre del año 2003 entre FRONTINO GOLD MINES LTD como comodante y la demandada en su calidad de comodataria.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la demandada la restitución de la propiedad minera que actualmente pertenece a ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, conforme se identificó en los hechos primero y segundo de esta demanda.
3. Que se ordene la pr áctica de la diligencia de entrega del
restitución de la propiedad minera que actualmente pertenece a ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, conforme se identificó en los hechos primero y segundo de esta demanda.
3. Que se ordene la pr áctica de la diligencia de entrega del inmueble a favor de ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA de conformidad con el artículo 337 del C.P.C., comisionado al funcionario correspondiente para efectuarlo.
Agregó que el Tribunal Superior de Antioquia confirmó dicha decisión, mediante sentencia de 6 de abril de 2021. Por último, indicó que a través de auto IPM-30 de 9 de agosto de 2002, la Inspección de Policía del Municipio de Segovia señaló como fecha de desalojo de la Mina «El Cogote» el día 17 de agosto de 2022, en el marco del cumplimiento de la orden emitida por el Juez Promiscuo en el proceso 4Radicado n.° 99599 SCLAJPT-12 V.00 restitución de bien inmueble dado en comodato, radicado con número «05736318900120130019002» Explicó que el desalojo de la mina «El Cogote» implica dejar sin sustento económico a familias, adultos mayores que aún laboran y obtienen su sustento de la actividad de las minas y a mujeres cabezas de familia, lo que conlleva a una afectación grave a la economía del municipio de Segovia. Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicitó: Se exhorte al Congreso de la República, legislar para garantizar los derechos fundamentales de la población minera tradicional y
prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicitó: Se exhorte al Congreso de la República, legislar para garantizar los derechos fundamentales de la población minera tradicional y ancestral, ubicada dentro del área de la mina con reconocimiento de propiedad privada RPP-140 de los municipios de Segovia y Remedios del Departamento de Antioquia. Específicamente, el acceso a la formalización sin dependencia directa del Titular Minero al que le fue otorgada la concesión o cesión de título minero, sin consulta previa y consulta a los mineros tradicionales como lo ratifica la Sentencia SU 133 de 2017. Adecuar el marco normativo minero para que garanticen el respeto de los derechos humanos por parte de las Empresas que están bajo la jurisdicción del Estado colombiano. Asimismo, aspiró a que se deje sin efecto jurídico la decisión del Tribunal de 6 de abril de 2021 y la decisión de la Inspección de Policía en la que se ordenó el desalojo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 5 de septiembre de 2022, en
5Radicado n.° 99599 SCLAJPT-12 V.00 el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° «2013-00190-00», que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el apoderado judicial del
las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° «2013-00190-00», que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues indicó que la queja constitucional se dirige exclusivamente contra el proceso de restitución de inmueble radicado «2013-00190-00», en el cual no tuvo ningún tipo de injerencia. Por su parte, el Director de Fiscalización Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia requirió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El representante legal de la sociedad Gran Colombia Gold Segovia –sucursal Colombiasolicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo, pues consideró que la decisión que el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia profirió el 21 de febrero de 2017 y que el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el 6 de abril de 2021, es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas invocadas. Asimismo, sobre el reparo contra el auto IPM-30 de 9 de agosto de 2002, indicó que no se trató de una decisión arbitraria o carente de fundamento, sino de una 6Radicado n.° 99599 SCLAJPT-12 V.00 determinación realizada en cumplimiento del fallo CSJ STC9984-2022, que la homóloga de Casación Civil profirió en el trámite de una tutela anterior que interpuso contra el
SCLAJPT-12 V.00 determinación realizada en cumplimiento del fallo CSJ STC9984-2022, que la homóloga de Casación Civil profirió en el trámite de una tutela anterior que interpuso contra el Juez Promiscuo del Circuito y la Inspección de Policía Municipal de Segovia con el fin que se ordenara a esta última adelantar la diligencia de restitución ordenada en fallo de 6 de abril de 2021. Por último, agregó que el instrumento de resguardo constitucional quebranta el principio de inmediatez y solicitó se declare improcedente. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó por improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 14 de septiembre de 2022, porque consideró que no cumple el requisito de subsidiariedad. Respecto de la solicitud dirigida contra el Congreso de la República, señaló que el actor debe acudir a las formas de participación ciudadana establecidas en la Ley 134 de 1994, entre de las cuales se encuentra la iniciativa popular legislativa y normativa, sin que dicho trámite pueda ser reemplazado por esta acción preferente. Por otra parte, en cuanto a la suspensión de la diligencia de entrega que se programó con ocasión del proceso de restitución iniciado por Zandor Capital S.A., hoy Gran Colombia Gold Segovia, precisó que en dicho trámite 7Radicado n.° 99599 SCLAJPT-12 V.00 puede ejercer oposición en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN
Gran Colombia Gold Segovia, precisó que en dicho trámite 7Radicado n.° 99599 SCLAJPT-12 V.00 puede ejercer oposición en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, 8Radicado n.° 99599 SCLAJPT-12 V.00 quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, 8Radicado n.° 99599 SCLAJPT-12 V.00 quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarseá́ en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora, esta Sala ha señalado que la tutela debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Del escrito inaugural se extrae que el accionante pretende que se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 6 de abril de 2021, que confirmó la del Juez Promiscuo del Circuito de Segovia de 21 de febrero de 2017, a través de la cual se ordenó a la Asociación Mutual de Mineros «El Cogote» la restitución de la propiedad minera que actualmente pertenece a Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia, en el trámite del proceso de restitución de inmueble identificado con radicado «05736318900120130019002». En consecuencia, se
actualmente pertenece a Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia, en el trámite del proceso de restitución de inmueble identificado con radicado «05736318900120130019002». En consecuencia, se suspenda el auto IPM-30 de 9 de agosto de 2002, expedido por la Inspección de Policía del Municipio de Segovia, que señaló como fecha de ejecución del desalojo de la Mina « El Cogote» el día 17 de agosto de 2022. 9Radicado n.° 99599
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Asimismo, solicita que se exhorte al Congreso de la República para que «legisle» a efectos de garantizar los derechos fundamentales de la población minera tradicional y ancestral ubicada en el área de la mina con reconocimiento de propiedad privada RPP-140 de los municipios de Segovia y Remedios del departamento de Antioquia. Respecto al primer cuestionamiento, esto es, la solicitud de amparo dirigida contra la sentencia del juez plural convocado y la orden de desalojo que se dictó en cumplimiento de dicho fallo, la Sala advierte que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que la demanda de restitución de bien inmueble identificada con radicado «05736318900120130019002» se dirigió contra la Asociación de Mineros El Cogote, y no contra el tutelante como persona natural; además, en dicho trámite no se le vinculó como sujeto procesal ni se demostró que de algún modo haga parte de dicho litigio.
dirigió contra la Asociación de Mineros El Cogote, y no contra el tutelante como persona natural; además, en dicho trámite no se le vinculó como sujeto procesal ni se demostró que de algún modo haga parte de dicho litigio. Además, no existe prueba en el expediente que acredite que es parte de dicha asociación o que la representa, por tanto, no podía perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, circunstancia que no se avizora en este caso. 10Radicado n.° 99599
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Ahora, tampoco sale avante la segunda solicitud referente a la suspensión del auto que profirió la Inspección de Policía del Municipio de Segovia que señaló como fecha de ejecución del desalojo de la Mina « El Cogote » el día 17 de agosto de 2022, pues dicha actuación se realiza en virtud de la orden de tutela que emitió el Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de 30 de junio de 2022, confirmada por la Sala Civil de esta Corte a través de providencia CSJ STC9984-2022 de 3 de agosto de 2022. Respecto a la tercera aspiración, esta Sala ha reiterado que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para
providencia CSJ STC9984-2022 de 3 de agosto de 2022. Respecto a la tercera aspiración, esta Sala ha reiterado que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para inmiscuirse en la potestad de iniciativa legislativa que la Constitución Política otorga a los sujetos legitimados para ejercer la atribución de presentar proyectos de ley, ni mucho menos, una herramienta para sustituir las competencias de los órganos que componen la estructura del Estado Social de Derecho. Sobre el particular, en sentencias CSJ STL2534-2021 y CSJ STL11092-2020, la Corte manifestó:
COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE A LA EMISIÓN
DE NORMAS.
Sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC C-031 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la labor de configuración normativa se integra por un conjunto de actuaciones realizadas por los “sujetos legitimados para ejercer la atribución de presentar proyectos de ley”, esto es, (i) los miembros del Congreso, (ii) los ciudadanos a través de la iniciativa popular, (iii) el Gobierno Nacional y (iv) los organismos electorales, de control, entre otros, en materias relacionadas con sus funciones. 11Radicado n.° 99599
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En ese orden, precisa la Sala que aun cuando el Congreso de la República cuenta con amplias facultades para presentar proyectos de ley en virtud de la “realización del principio
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En ese orden, precisa la Sala que aun cuando el Congreso de la República cuenta con amplias facultades para presentar proyectos de ley en virtud de la “realización del principio democrático”, el juez constitucional no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que son de su exclusiva competencia. Ahora, si bien en varias sentencias la Corte Constitucional exhorta al Congreso de la República para la regulación de temas determinados, lo cierto es que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente para suplir omisiones legislativas, si se tiene en cuenta que cuando dicha Corporación […] advierte que el legislador ha omitido una regulación que debe expedir de acuerdo con la Constitución, pero concluye que la solución de dicha omisión, en razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la competencia del juez constitucional, […] sólo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales […] (CC C-728 de 2009) (énfasis fuera del texto original). Conforme a lo expuesto, se advierte que tampoco es posible acceder a esta pretensión, pues, como se analizó, escapa de la órbita del juez de tutela injerir en el ejercicio de quienes tienen potestad de iniciativa legislativa en el ordenamiento jurídico colombiano, para ordenarles la presentación de proyectos de ley o actos legislativos o
quienes tienen potestad de iniciativa legislativa en el ordenamiento jurídico colombiano, para ordenarles la presentación de proyectos de ley o actos legislativos o exhortar al legislativo en tal sentido. Lo anterior, más aun cuando el actor, en tanto ciudadano, tiene dicha potestad de iniciativa legislativa, la cual puede ejercer a través de los mecanismos de participación ciudadana, de acuerdo con las previsiones de la Constitución Política y la Ley. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 12Radicado n.° 99599
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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