CSJ - STL14697-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14697-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14697-2022 Radicado n.° 99621 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MIRYAM GARZÓN interpone contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 6 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas e igualdad.Radicado n.° 99621
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su petición, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Nolberto Torres. Relató que el asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante fallo de 25 de octubre de 2021 negó las pretensiones formuladas, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Adujo que es sujeto de especial protección
decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Adujo que es sujeto de especial protección constitucional debido a sus condiciones de salud, su avanzada edad y la precaria situación económica por la que atraviesa. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez accionado reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, se ordene a Colpensiones el pago de la referida prestación a partir del 5 de agosto de 2019, junto con el retroactivo pensional causado. 2Radicado n.° 99621
SCLAJPT-11 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Armenia mediante auto de 22 de junio de 2022, en el que corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el funcionario judicial accionado defendió la legalidad de su actuación. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declare la improcedencia del amparo, dado que actualmente está en curso el recurso de apelación que la actora interpuso contra el fallo de primer
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declare la improcedencia del amparo, dado que actualmente está en curso el recurso de apelación que la actora interpuso contra el fallo de primer grado en el que se negó el derecho pensional pretendido en sede de tutela. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 6 de julio de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que está en trámite el proceso ordinario en el que se debate la prestación pensional solicitada por la accionante. 3Radicado n.° 99621
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos
siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el 4Radicado n.° 99621 SCLAJPT-11 V.00 particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, se advierte que la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al juez accionado reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
En el presente caso, se advierte que la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al juez accionado reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, se ordene a Colpensiones el pago de la referida prestación a partir del 5 de agosto de 2019, junto con el retroactivo pensional causado. Al respecto, la Sala advierte que la presente acción es prematura, toda vez que los medios de prueba que obran en el expediente, se advierte que actualmente está en curso el proceso ordinario laboral en el que se discute el derecho prestacional que la actora reclama por esta vía. En efecto, la accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado que negó su pretensión, el cual fue admitido el 24 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia y está pendiente de resolverse. 5Radicado n.° 99621
SCLAJPT-11 V.00
Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza de la providencia reprochada descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por último, esta Corte advierte que no se demostró la
competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por último, esta Corte advierte que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues si bien la actora afirma que es una persona de avanzada edad y que padece graves quebrantos de salud, lo cierto es que no allegó ningún medio de prueba que acredite tal circunstancia. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicado n.° 99621
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicado n.° 99621
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8