🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14697-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14697-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez ponente STL14697-2024 Radicación n.° 108319 Acta de conjueces 16 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra las SALAS DE CASACIÓN

PENAL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto « esta Corporación participó en primera instancia dentro del trámite constitucional que se cuestiona al proferir la decisión CSJ

STL8295 – 2023 de 9 de agosto de 2023 que negó el amparo por razonableRadicación n.° 108319 SCLAJPT-12 V.00 que el aquí accionante presentó contra la providencia de 14 de febrero de 2020 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió y la de 31 de octubre de 2022 que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó».

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, se extrae, en concreto que el actor representó como apoderado judicial a Débora García Giraldo demandante en un proceso de sucesión ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín y también en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho; y que las partes acordaron que el pago de los honorarios del accionante se harían bajo la modalidad de cuota litis. Afirmó que su poderdante fue «engañada» por los abogados Óscar Alberto Velásquez Álzate y Ángel Aníbal Morales Tirado, para representarla en el proceso de sucesión y liquidación radicado con el N°. 05001311001320160042800, en el que se habrían presentado «actuaciones ilegales» por parte de la Jueza Trece de Familia de Medellín y de los apoderados. Por lo anterior presentó dos quejas disciplinarias ante

05001311001320160042800, en el que se habrían presentado «actuaciones ilegales» por parte de la Jueza Trece de Familia de Medellín y de los apoderados. Por lo anterior presentó dos quejas disciplinarias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el año 2016. 2Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

Relató que el 13 de junio de 2020 interpuso queja disciplinaria en contra de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario radicado con el N°. 20170160 que adelantó en contra de los apoderados mencionados, y que correspondió por reparto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que a su vez resolvió devolver las diligencias por competencia, «directamente al despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS para que ella estudiara y decidiera la queja que contra ella misma se había interpuesto…». Expuso que la Magistrada no se declaró impedida, sino que emitió providencia del 31 de octubre de 2022 en la que se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Jueza Trece de Familia, aduciendo que ya había decidido seis años atrás sobre esa queja. Expuso que lo anterior era un engaño para confundir el proceso, por cuanto la denuncia a la que hacía referencia, era en contra de los abogados Óscar Alberto Velásquez Álzate y Ángel Aníbal Morales Tirado.

Expuso que lo anterior era un engaño para confundir el proceso, por cuanto la denuncia a la que hacía referencia, era en contra de los abogados Óscar Alberto Velásquez Álzate y Ángel Aníbal Morales Tirado. Adujo que presentó tutela contra las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Rocío Torres Barajas que correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que con una decisión que cuestiona (la califica como «peor y más aberrante») el 17 de marzo de 2023 la remitió por «competencia» a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 26 de abril de 2023 negó el amparo y declaró razonable la providencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió el 31 de octubre de 2022. 3Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia y por proveído CSJ ATL142-2023 la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado por estimar que también cuestionaba el actuar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial). Una vez reingresó el expediente, esta Corporación conoció de la acción de tutela que el actor elevó contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con el fin de que se revocaran las providencias de 14 de septiembre de 2020 y 31 de

Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con el fin de que se revocaran las providencias de 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 que profirieron las dos comisiones respectivamente. A este trámite se vinculó al Juzgado Trece de Familia de Medellín En sentencia CSJ STL 8295 – 2023 del 9 de agosto de 2023 esta Corporación negó la acción de tutela por cuanto consideró razonable la decisión de 31 de octubre de 2022, y respecto de los demás reparos expuso que el actor carecía de legitimación en la causa. El promotor impugnó el proveído, y la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ STP 13879-2023 de 7 de diciembre de 2023 declaró improcedente la tutela por no superar la inmediatez y pretender atacar por vía constitucional el auto del 14 de septiembre de 2020. Expuso que […] el desgreño, desatención y galimatías en el que han convertido y sumido ésta Acción de tutela. Nótese el desorden, desgreño, desatención e irresponsabilidad con la que asumió el magistrado Castillo Cadena el estudio y decisión de esta acción de tutela, para empezar, obsérvese la FECHA Y CIUDAD donde se profirió esta sentencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: CUCUTA (NORTE DE SANTANDER) NUEVE

(9) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

4Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

la Corte Suprema de Justicia: CUCUTA (NORTE DE SANTANDER) NUEVE

(9) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

4Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

La desatención y desgreño son evidentes. Con actuaciones como ésta y las que a continuación le relato, caprichosas, arbitrarias, absurdas, torticeras, subrepticias, irregulares e ilegales sustituyendo el espíritu de la Ley por la voluntad del fallador con las cuales causan, más que descontento y desazón por esta justicia tan maltrecha, lo que produce y se siente es pánico. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho con su decisión porque NO SE ENTIENDE EL POR QUÉ ESTOS MAGISTRADOS MANIFIESTAN QUE: ¨ DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA, al no verificarse los requisitos para atacar por vía constitucional, el auto del 14 de septiembre de 2020. ¨¿Cómo por qué razón el accionante tenía que cumplir unos requisitos para atacar por vía constitucional, el auto que por error de la Magistrada Acosta Walteros lo había enviado a quien no era el competente y esta receptora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS no se declaró impedida para conocer de esa queja interpuesta contra ella misma?. Cuestiona que la homóloga Penal incurrió en error al mencionar en su fallo que «siendo importante puntualizar que la privación de la libertad no constituye una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud» lo que en su sentir demuestra una irresponsabilidad en el

no constituye una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud» lo que en su sentir demuestra una irresponsabilidad en el estudio de su caso por cuanto dicha mención «es el texto de alguien privado de la libertad que interpuso una acción de tutela». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas. Con tal fin, s olicitó que se revoque la decisión que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de diciembre de 2023y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024 y mediante proveído de 12 de junio de esta anualidad la homóloga Civil remitió el expediente a la Sala Plena «por competencia» por cuanto «el hecho u omisión que origina la acción de tutela involucra a Magistrados de distintas Salas de esta Corporación». Posterior a ello el 14 de julio la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Comisión Seccional y Nacional de Disciplina Judicial (radicados n.° 5001110200020200107700 y 11001010200020200084400), al Juzgado Trece de Familia de Medellín, y a las autoridades, partes y dem ás

5001110200020200107700 y 11001010200020200084400), al Juzgado Trece de Familia de Medellín, y a las autoridades, partes y dem ás intervinientes en el trámite de tutela n° 11001023000020230026201. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor, envió el enlace del expediente y solicitó declarar improcedente el amparo. La Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso las actuaciones que adelantó en el trámite tutelar y defendió su legalidad; además, agregó el link del expediente. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que «infiere» que lo pretendido por el actor es revocar un auto de 14 de septiembre de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que dicho proveído es de trámite, por lo que contra él no procedía recurso alguno. La Sala de Casación Laboral informó que las decisiones judiciales están revestidas de la presunción de acierto y legalidad, por ello no basta que no satisfaga los intereses de los eventuales actores, sin que sea dable 6Radicación n.° 108319 SCLAJPT-12 V.00 por conducto de acciones constitucionales dejar sin efecto decisiones judiciales que se ajustaron a la Ley. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia «negó por improcedente» la acción.

III. IMPUGNACIÓN

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia «negó por improcedente» la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial.

Manifestó que no es la primera vez que se presenta la situación en la que los magistrados incurren en «monumentales errores jurídicos, a sus actuaciones caprichosas, arbitrarias, absurdas y hasta fraudulentas y cuando esos errores y faltas buscan justicia ante otros magistrados de otras Salas, viene la aplicación de la máxima popular que dice, ¨entre bomberos no nos pisamos la manguera». Cuestionó la decisión de la Sala de Casación Laboral de remitir la queja constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al considerarlo un «monumental error de creer que un magistrado de un Tribunal pueda decidir una acción de tutela interpuesta en contra de una magistrada de la Comisión Nacional de disciplina judicial es imperdonable pero peor aún es la actuación de este magistrado colegiado que no se declaró impedido, incurriendo en un defecto orgánico y esto ha pasado desapercibido por todos los magistrados que a la fecha han conocido de esta acción constitucional». 7Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

También controvirtió que la decisión de la Sala de Casación Laboral «al inicio de su sentencia manifiesta que: ¨Cúcuta (Norte de Santander)

7Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

También controvirtió que la decisión de la Sala de Casación Laboral «al inicio de su sentencia manifiesta que: ¨Cúcuta (Norte de Santander) nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)¨ ¿¿??????????????? Como si la Corte Suprema de Justicia estuviera ubicada en Cúcuta». Y en cuanto al fallo de la homóloga Penal cuestionó que en su texto se refiriera a la privación de la libertad por cuanto, ¿CÓMO ASI QUE PRIVACION DE LA LIBERTAD? ¿ESTO QUE ES? ¿ESTO QUE ES? ¿QUÉ TIENE QUE VER ESTE

COMENTARIO CON LO QUE SE DEPRECA EN ESTA ACCION?

¡¡¡¡¡¡DEFINITIVAMENTE EL DESGREÑO TOTAL!!!!

¡¡¡¡¡¡¡QUE IRRESPONSABILIDAD!!!! ¡¡¡¡¡Y QUE TRISTEZA DE ESTA

JUSTICIA TAN MALTRECHA!!!!!

Queda al desnudo que estas acciones no son conocidas por los magistrados, sino más bien por sus asistentes, quienes extractan apartes de otros casos para llenar la parte motiva de otras sentencias, y los magistrados únicamente no hacen sino firmar, sin percatarse de todos estos exabruptos de sus asistentes, y con todos estos yerros jurídicos y esta violación al ordenamiento jurídico profirieron la torticera sentencia confirmando la aberrante decisión de primera instancia, y al igual que esta, soslayando los nombres de las magistradas accionadas Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Rocío Torres Barajas a las que ni nombran en ningún folio del cuaderno de su sentencia. Adujo que,

al igual que esta, soslayando los nombres de las magistradas accionadas Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Rocío Torres Barajas a las que ni nombran en ningún folio del cuaderno de su sentencia. Adujo que, En todo este texto de la sustentación de esta impugnación, han quedado demostrados los siguientes defectos por sus autores:

SUSTANTIVO: Magistradas Magda Victoria Acosta Walteros, Claudia Roció

[sic] Torres Barajas, Magistrado Fernando Castillo Cadena, Juez 13 de Familia Luz Marina Botero Villa. DEFECTO FACTICO [sic]: Absolutamente todos los falladores (a excepción del magistrado OMAR ANGEL MEJIA AMADOR) que han intervenido en esta acción de tutela.

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: Magistradas Magda Victoria Acosta

Walteros, Claudia Roció Torres Barajas, Magistrado Fernando Castillo Cadena. ORGANICO [sic]: Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, Magistrados de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y magistrado 8Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

Fernando Castillo Cadena cuando decidió la impugnación cuando el competente era la Sala Penal. DECISION [sic] SIN MOTIVACION [sic]: Todos los funcionarios que han intervenido en esta acción de tutela (a excepción del magistrado OMAR

ANGEL MEJIA AMADOR)

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE: Magistrada Claudia Roció [sic]

Torres Barajas, Juez 13 de Familia Luz Marina Botero Villa.

VIOLACION [sic] DIRECTA DE LA CONSTITUCION [sic]: Todos los

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE: Magistrada Claudia Roció [sic]

Torres Barajas, Juez 13 de Familia Luz Marina Botero Villa. VIOLACION [sic] DIRECTA DE LA CONSTITUCION [sic]: Todos los funcionarios que han intervenido en esta acción de tutela (a excepción del magistrado OMAR ANGEL MEJIA AMADOR). Por auto de 31 de julio de 2024, los magistrados de la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del asunto en impugnación […] en consideración a que esta Corporación participó en primera instancia dentro del trámite constitucional que se cuestiona al proferir la decisión CSJ STL8295 – 2023 de 9 de agosto de 2023 que negó el Radicación n.° 108319 SCLAJPT-02 V.00 2 amparo por razonable que el aquí accionante presentó contra la providencia de 14 de febrero de 2020 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió y la de 31 de octubre de 2022 que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia CSJ STP 3879-2023 de 7 de diciembre de 2023 en el trámite constitucional con radicado No. 11001023000020230026200.

Al respecto, cumple advertir que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en diversas ocasiones la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión reprochada se vulneró el debido proceso o que la misma es producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, es necesario indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, es necesario indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

10Radicación n.° 108319 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el accionante pretende que se revisen las decisiones emitidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001023000020230026200. Como ya se dijo, la tutela contra sentencias de tutela solo procede por vía de excepción, sin que en este caso se cumplan los presupuestos establecidos para el efecto por la Corte Constitucional. 11Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

El accionante cuestiona las decisiones de tutela ya referidas, pero no demuestra que las mismas hubieran sido fraudulentas y que se hubiera presentado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Los cuestionamientos en los que se afinca la tutela muestran discrepancias profundas frente a los fallos de tutela controvertidos, pero dichas discrepancias distan de una imputación de fraude. Con independencia de que se compartan las consideraciones planteadas en las sentencias de tutela controvertidas -las cuales no pueden ser objeto de revisión en este casola Sala no encuentra que las mismas pudiesen ser consideradas como fraudulentas. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se dejen sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela inicial por estar en desacuerdo con las mismas, y no porque en aquellas hubiese existido fraude.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se dejen sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela inicial por estar en desacuerdo con las mismas, y no porque en aquellas hubiese existido fraude. Dicho escenario, torna improcedente la acción de tutela contra sentencias de tutela, pues la misma no está instituida como mecanismo para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada 1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 12Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

Es que, no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine las decisiones ejecutoriadas y en firme adoptadas en otra acción de la misma naturaleza, salvo las situaciones de excepción plantadas por la Corte Constitucional que en este caso no se configuran. Admitir lo contrario implicaría que se cuestionaran de manera indefinida las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela,

situaciones de excepción plantadas por la Corte Constitucional que en este caso no se configuran. Admitir lo contrario implicaría que se cuestionaran de manera indefinida las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a la multiplicidad de acciones que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional. Aunado a lo anterior, la acción de tutela previamente instaurada fue remitida a la Corte Constitucional (T9980437) sin que la acción fuera seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 22 de marzo de 2024, configurándose la cosa juzgada constitucional. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pudieron ser alegados y definidos ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado, pues se comparten las razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil para negar la acción de tutela, sin que el recurrente haya planteado argumentos que tengan la aptitud para rebatir los cimentos de la decisión adoptada en primera instancia. 13Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados

Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez ponente

VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA

Conjuez

CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO

Conjueza 14Radicación n.° 108319

SCLAJPT-12 V.00

JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ

Conjuez

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez 15

Consultar sobre este documento ...