CSJ - STL14697-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14697-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01746-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ALBA TERESA SAMBONÍ MUÑOZ interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La promotora interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Alba Teresa Samboní Muñoz indicó que convivió en unión marital conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01746-00

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José Yesid Castro desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2019, fecha en la que este último falleció, quien se encontraba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.

Explicó que presentó demanda ordinaria laboral contra esta última con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios, la condena

Explicó que presentó demanda ordinaria laboral contra esta última con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios, la condena en costas y agencias en derecho y, en subsidio, una indemnización por perjuicios en caso de no concederse la prestación reclamada.

Indicó que el proceso ordinario laboral se identificó con el radicado n.º 76001 -31-05-008-2021-00445-00 y que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024 absolvió a l fondo en cita de las pretensiones de la demanda.

Señaló que interpuso recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó con providencia de 10 de febrero de 2025.

Relató que el fallo fue notificado por edicto n.º 017 de 11 de febrero de 2025 y que el expediente se devolvió al juzgado de origen el 5 de marzo siguiente.

Señaló que no pudo interponer recurso extraordinario de casación por no contar con los recursos económicos paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01746-00 SCLAJPT-11 V.00 3 contratar un abogado, ya que el proceso lo había llevado en modalidad de cuota litis debido a su situación.

Censuró que el tribunal desconoció el pr ecedente judicial pues afirmó que la Corte Constitucional lo modificó mediante sentencia CC SU-174 de 2025, en la que amplió el

modalidad de cuota litis debido a su situación.

Censuró que el tribunal desconoció el pr ecedente judicial pues afirmó que la Corte Constitucional lo modificó mediante sentencia CC SU-174 de 2025, en la que amplió el alcance de la condición más beneficiosa al establecer que basta con cumplir los requisitos del régimen anterior , sin exigir cotizaciones recientes cuando la inactividad obedezca a causas ajenas a la voluntad del afiliado.

Precisó que dicha sentencia eliminó la carga de acreditar condiciones de vulnerabilidad o dependencia económica, por lo que, en su caso, solo bastaba con demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Adicionó que el colegiado incurrió en defectos sustantivo y fáctico «al aplicar erróneamente el precedente de la SU-005 de 2018 ignorando la evolución en la SU-174 de 2025».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de febrero de 2025 y en consecuencia, ordenar a Porvenir SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 y el precedente SU -174 de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01746-00

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Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia de 10 de febrero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

SCLAJPT-11 V.00 4

Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia de 10 de febrero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

La tutela se radicó el 8 de agosto de 2025, se asignó a este despacho el 11 siguiente y en idéntica data se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. No se accedió a la medida provisional al no advertirse el cumplimiento de los requisitos de necesidad y urgencia del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido, Porvenir SA sostuvo que actuó conforme a la normatividad aplicable al caso. Indicó que la tutela no resultaba procedente en tanto la accionante contaba con herramientas procesales ordinarias para controvertir la decisión adoptada por el tribunal y solicitó declarar improcedente la acción constitucional formulada en su contra.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso y compartió enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01746-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías de la sociedad actora al proferir sentencia de 10 de febrero de 2025.

Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01746-00 SCLAJPT-11 V.00 6 otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la

SCLAJPT-11 V.00 6 otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la tutelante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la actora hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que l a llevaron a desechar su utilización.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables, que hayan sido apeladas u objeto de consulta, hasta la fecha de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas-como en este caso -, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la demandante.

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01746-00

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su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01746-00 SCLAJPT-11 V.00 7 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el inc umplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, con respecto a la manifestación de la accionante en la que afirma que no contaba con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado para que sustentara el recurso extraordinario, se aclara que pudo haber acudido a la figura del amparo de pobreza, la cual garantiza el acceso a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01746-00

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garantiza el acceso a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01746-00

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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