CSJ - STL14698-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14698-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14698-2022 Radicado n.° 99631 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MÓNICA VIVIANA SILVA MARTÍNEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 8 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló
contra la JUEZA SEGUNDA DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE CÚCUTA y el JUEZ CUARTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «protección laboral reforzada», trabajo, igualdad y dignidad humana.Radicado n.° 99631
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De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la promotora promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad extranjera Samaritans Purse, con el fin que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido del 20 de enero de 2020 al 1.° de marzo de 2021 y se estableciera la nulidad del acta de terminación del contrato por « mutuo acuerdo » que suscribieron. En
se estableciera la nulidad del acta de terminación del contrato por « mutuo acuerdo » que suscribieron. En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla y pagarle salarios y prestaciones sociales compatibles con la reinstalación, las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las prestaciones sociales y lo que se probara ultra y extra petita. El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Segunda de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, quien mediante fallo de 8 de julio de 2022, declaró probadas las excepciones de « cobro de lo no debido [e] inexistencia de pruebas interpuestas por la parte demandada» y, en consecuencia, absolvió a la convocada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la trabajadora, a través de fallo de 29 de julio de 2022, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta confirmó el del a quo, al considerar que la actora no acreditó una pérdida de capacidad laboral superior al 15% para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada deprecada. 2Radicado n.° 99631
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En criterio de la promotora, los jueces de instancia desconocieron que debido a la carga de trabajo que tuvo durante el vínculo contractual, el 15 de agosto de 2020 presentó «cuadro clínico» que le generó una disminución física
En criterio de la promotora, los jueces de instancia desconocieron que debido a la carga de trabajo que tuvo durante el vínculo contractual, el 15 de agosto de 2020 presentó «cuadro clínico» que le generó una disminución física que afectó su rendimiento laboral y le fue diagnosticada «cervicalgia y dorsalgia no especificada». Asimismo, el 28 de noviembre siguiente se le diagnosticó con «lumbago no especificado, escoliosis idiopática y contractura muscular», circunstancias que comunicó a su empleador. Manifestó que en febrero de 2021 fue valorada por fisiatría y en ese mismo mes se le aisló preventivamente por síntomas asociados con el Covid19 hasta el 28 de febrero de
2021. Agregó que se reintegró a su trabajo el 1.° de marzo siguiente; sin embargo, su empleador dio por terminado el contrato de trabajo ese mismo día y le pagó el auxilio de cesantía.
Afirmó que el documento que suscribió bajo la denominación de «terminación por mutuo acuerdo» está viciado de nulidad, pues, en realidad, lo que ocurrió es que la empresa finalizó su contrato sin justa causa, pese a que conocía su estado de salud, sin solicitar previamente permiso al Ministerio del Trabajo para despedirla. Aseveró que continuó con tratamiento médico y en el mes de noviembre de 2021 se realizó un TAC de columna lumbar que concluyó « ABOMBAMIENTO O HERNIA DISCAL POSTEROLATERAL DERECHA L4-L5». Expresó que en abril 3Radicado n.° 99631
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lumbar que concluyó « ABOMBAMIENTO O HERNIA DISCAL POSTEROLATERAL DERECHA L4-L5». Expresó que en abril 3Radicado n.° 99631 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 un profesional especialista en neurocirugía confirmó sus patologías y se realizó terapias físicas sin mejoría. Adujo que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues no valoraron adecuadamente las pruebas. Además, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en tanto absolvieron a la demandada al advertir que carecía de pérdida de capacidad equivalente al 15%; sin embargo, pasaron por alto que tal requisito no es exigible, pues goza de estabilidad laboral reforzada aun cuando la afectación en su salud sea leve y no alcance tal porcentaje. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral « 2021-00168» y, en su lugar, se ordene a la empresa empleadora el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales debidamente indexadas y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela mediante auto de 26 de julio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela mediante auto de 26 de julio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, 4Radicado n.° 99631 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a la sociedad extranjera Samaritans Purse, a la EPS Coomeva S.A., a la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A, así como a las demás partes e intervinientes del proceso laboral objeto de queja. Durante tal lapso, la Jueza Segunda de Pequeñas Causas Laborales del Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral que se censura y solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, pues estimó que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante A su turno, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que la decisión adoptada por ese despacho se ajustó a la normativa propia del caso, a la jurisprudencia de esta Corporación y a las pruebas aportadas al expediente, sin que de la misma se extraiga un error protuberante que permita la concesión del resguardo constitucional. En su oportunidad, el representante legal de la ARL Sura indicó que durante los períodos en los que la accionante se afilió a dicha entidad no reportó accidente de trabajo o enfermedad laboral, de modo que, en aplicación del artículo 1.° de la Ley 776 del 2002, no le corresponde sufragar
se afilió a dicha entidad no reportó accidente de trabajo o enfermedad laboral, de modo que, en aplicación del artículo 1.° de la Ley 776 del 2002, no le corresponde sufragar ninguna prestación asistencial o económica a su favor y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente trámite. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 8 5Radicado n.° 99631 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 6Radicado n.° 99631 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió el 29 de julio de 2022, a través del cual confirmó el que la Jueza Segunda de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad emitió el 8 de julio de 2022 en el juicio originario de la presente queja constitucional.
Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que no era objeto de debate que la demandante laboró para
jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que no era objeto de debate que la demandante laboró para la demandada del 20 de mayo de 2020 al 1.° de marzo de 2021, lapso en el que se desempeñó en el área de aseo y mantenimiento. Asimismo, expresó que tampoco era materia de discusión que al momento del ingreso la trabajadora «tenía preexistencias», que en dos ocasiones presentó síntomas de Covid 19 y, aun cuando la EPS no le generó incapacidades 7Radicado n.° 99631 SCLAJPT-12 V.00 por tal motivo, su empleador le otorgó el tiempo prudencial de aislamiento y 10 días adicionales de permiso remunerado. Por otra parte, estableció que los elementos allegados al expediente daban cuenta que en el transcurso del vínculo contractual la EPS no prescribió a la promotora un diagnóstico que implicara algún tipo de menoscabo en su estado de salud. En tal contexto, se refirió al concepto de estabilidad laboral reforzada e indicó que en los casos en que se invoca tal figura a favor de un trabajador, este debe acreditar un padecimiento de salud que incida sustancialmente en sus labores, pues, de lo contrario, no puede entenderse como una disminución susceptible de protección por parte del juez del trabajo. Además, puntualizó que en caso que la terminación del contrato de trabajo obedezca a aquella situación, el empleador requiere el permiso del Ministerio del Trabajo.
disminución susceptible de protección por parte del juez del trabajo. Además, puntualizó que en caso que la terminación del contrato de trabajo obedezca a aquella situación, el empleador requiere el permiso del Ministerio del Trabajo. Al respecto aludió a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la sentencia CC SU-049-2017, a la Ley 1618 de 2013 y a la sentencia CSJ SL1360-2018, última que señaló: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto 8Radicado n.° 99631 SCLAJPT-12 V.00 con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral,
decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. Bajo ese contexto, puntualizó que en el asunto analizado no se estaba frente a un caso de pérdida de capacidad laboral objeto de protección, toda vez que la existencia de algunas patologías no era prueba por sí sola de tal menoscabo y, menos aún, indicativa de la imposibilidad de prestar el servicio por parte de la trabajadora. . Además, advirtió que la desvinculación de la demandante no fue con ocasión a su salud, sino que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, tal como se acreditó en el expediente, sin que la demandante acreditara que para su firma fuera sometida a coacción, presión psicológica, fuerza física o moral. De modo que consideró que la sentencia consultada era razonable, motivo por el cual la confirmó. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden 9Radicado n.° 99631
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lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden 9Radicado n.° 99631 SCLAJPT-12 V.00 considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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