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CSJ - STL147-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL147-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL147-2023 Radicación n.° 69312 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JUAN CARLOS RIVERA ESPINOSA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL; asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA , al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE TULUÁ, a HERNANDO DE JESÚS PAVAS

CAÑAS, DIEGO FERNANDO QUINTERO y CLAUDIA

MERCEDES LÓPEZ .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentosRadicación n.° 69312 SCLAJPT-11 V.00 allegados al plenario, se tiene que Claudia Mercedes López Arce promovió un proceso verbal de resolución de contrato en contra del accionante, de Hernando de Jesús Pavas Cañas y Diego Fernando Quintero . El Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, mediante sentencia del 2 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó,

Hernando de Jesús Pavas Cañas y Diego Fernando Quintero . El Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, mediante sentencia del 2 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras cosas, la cancelación de las anotaciones 25 y 26 impuestas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien objeto del negocio resuelto, así como también la cancelación de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo. Contra dicha determinación, el petente formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, que refiere «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, una vez agotado el trámite respectivo, a través de fallo del 9 de agosto de 2022, declaró que acaeció el fenómeno de la caducidad y, por ende, dispuso el levantamiento de la medida preventiva previamente ordenada. Al no estar de acuerdo con aquella decisión, el demandante en revisión interpuso recurso de alzada, el cual fue denegado por improcedente en auto del 24 de agosto de 2022, luego de considerar que la providencia atacada no era susceptible de tal remedio. Contra dicho proveído, Rivera Espinosa formuló mecanismo horizontal y, en subsidio, pidió que se le expidieran copias para que se 2Radicación n.° 69312

providencia atacada no era susceptible de tal remedio. Contra dicho proveído, Rivera Espinosa formuló mecanismo horizontal y, en subsidio, pidió que se le expidieran copias para que se 2Radicación n.° 69312 SCLAJPT-11 V.00 surtiera la queja. El primero fue despachado desfavorablemente y se ordenó la remisión del expediente a la Homóloga Civil, para que se le diera trámite al segundo. Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en providencia del AC4804-2022 del 24 de octubre de dicha anualidad, rechazó el recurso de queja formulado por Juan Carlos Rivera Espinosa contra la providencia del 24 de agosto de 2022, que negó la procedencia de la apelación por improcedente. Aseguró que lo dictado por la autoridad judicial accionada se realizó bajo el argumento según el cual este recurso solo procedía «cuando la providencia apelada es proferida por juez de primera instancia, estimando por vía de interpretación que la acción de Revisión es de única instancia; desconociendo los postulados legales y constitucionales del derecho constitucional y legal a la doble instancia, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración» Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia CSJ AC4804-2022 del 24 de octubre del mismo año dictaminada por la Sala de Casación Civil para que, en su lugar, se dictara

prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia CSJ AC4804-2022 del 24 de octubre del mismo año dictaminada por la Sala de Casación Civil para que, en su lugar, se dictara una nueva determinación en donde se le «debe dar curso al recurso de queja propuesto». Mediante auto del 20 de enero de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 69312

SCLAJPT-11 V.00

La secretaría de la Homóloga Civil allegó datos de los intervinientes al interior del proceso cuestionado. La Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga señaló que la decisión adoptada por la suscrita, de negar el recurso de apelación, no era constitutiva de arbitrariedad o capricho y respondió a la aplicación de las normas procesales y los precedentes correspondientes, bajo los argumentos y los criterios típicos que gobiernan la recta razón, por lo que debía negarse el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales

Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento 4Radicación n.° 69312 SCLAJPT-11 V.00 en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la providencia CSJ AC4804-2022 del 24 de octubre del mismo año, por medio de la cual la Homóloga Civil rechazó el recurso de queja formulado contra la providencia de 24 de agosto de 2022. Se estudiará de fondo esta decisión que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Oportunidad, en la que la autoridad judicial accionada, en lo que respecta al cuestionamiento planteado por el actor, inicialmente, trajo a colación lo establecido en el artículo 352 del Código Procesal Civil, en donde se señala para qué está previsto el recurso de queja, con el fin de

respecta al cuestionamiento planteado por el actor, inicialmente, trajo a colación lo establecido en el artículo 352 del Código Procesal Civil, en donde se señala para qué está previsto el recurso de queja, con el fin de advertir que este medio de impugnación tiene una finalidad específica, la cual es examinar la legalidad de la determinación que deniegue el recurso de apelación emitida por el «juez de primera instancia», ora cuando por los tribunales superiores «se deniegue el de casación”, presupuestos que en este caso no se satisfacen». De ahí que, resaltó: El recurso de revisión es un remedio extraordinario previsto por el legislador como una limitación al principio de inmutabilidad de las sentencias, en cuanto se levanta como una manera de aniquilar sus efectos, para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho» (Sent. SC4106-2021 de 16 de sept. Rad. 2018-02233-00), sin que el mismo constituya una instancia adicional de los litigios. Dicho esto, el colegiado estimó que siendo el auto del 24 de agosto de 2022, que denegó el recurso de apelación que se formuló contra la 5Radicación n.° 69312 SCLAJPT-11 V.00 sentencia anticipada proferida el 9 de agosto de 2022 por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio declarativo de resolución de contrato «es irrefutable la improcedencia del recurso de queja examinado» porque:

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio declarativo de resolución de contrato «es irrefutable la improcedencia del recurso de queja examinado» porque: Dicha inviabilidad, se ratifica con lo dispuesto en el artículo 30 del Código General del Proceso, que en su numeral 3 es perentorio al establecer que la Corte únicamente conocerá del recurso de queja “cuando se niegue el recurso de casación”. Coligase entonces que, si bien se negó la apelación presentada oportunamente, por quien tiene legitimación e interés, dicha negativa no fue dispuesta por un “juez de primera instancia”, lo que torna improcedente la queja examinada, como quiera que la «procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por '...juez de primera instancia', no de única, como aquí acontece» (AC 017 – 1996, 1º feb., CCXL-67, reiterado en AC 7 sep. 2009, rad. 2009-01603 y AC4037-2019, 23 sep., rad. 2019-02421). En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación

cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 69312

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de

conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 69312

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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