CSJ - STL14700-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14700-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14700-2025 Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN AVANZAR FOS interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió el 3 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO EN ASUNTOS
LABORALES DE SARAVENA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01
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2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que, Sandra Milena Guillén Rodríguez interpuso demanda ordina ria laboral contra Fundación Avanzar FOS con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 22 de enero de 2019 hasta el 1.º de septiembre de 2022, fecha en la que terminó su contrato sin justa causa, que se declarara la ineficacia de dicha
declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 22 de enero de 2019 hasta el 1.º de septiembre de 2022, fecha en la que terminó su contrato sin justa causa, que se declarara la ineficacia de dicha terminación pues se encontraba en « estado de debilidad manifiesta por razones de salud » y se ordenara su reintegro sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía, con condiciones acordes a su estado.
Relató que, como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de $21.226.267 por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y demás emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir.
Indicó que el asunto de única instancia cor respondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Saravena, identificado con el radicado n.° 81736-31-89-001-2023-00437-00, el cual fijó el 3 de octubre de 2024 como fecha para la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifestó que en esta se decretaron las siguientes pruebas:Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01
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Parte demandante: 1) Las documentales que se aportan con la demanda. 2) Se requiere a la parte demandada que, en el término máximo de 15 días, allegue los mensajes de correo electrónico mediante los cuales se radicaron las órdenes médicas e incapacidades de la señora demandante. 3) Interrogatorio de
máximo de 15 días, allegue los mensajes de correo electrónico mediante los cuales se radicaron las órdenes médicas e incapacidades de la señora demandante. 3) Interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada.
Parte demandada: 1) Las document ales aportadas con la contestación de la demanda. 2) Concepto de la experta Leila
Bohórquez Galvis.
De oficio: 1) Declaración de parte de la señora demandante.
Explicó que, el juez suspendió la audiencia y ordenó su continuación para el 31 de octubre de 2024, diligencia en la cual, una vez avanzada la etapa probatoria, se practicó interrogatorio de parte a Óscar Ernesto Nieto Díaz, representante legal de la fundación.
Indicó que, el juzgador decretó de oficio la declaración de Mauricio Hernández Durán en su calidad de gerente y representante de la entidad demandada con el fin de esclarecer los hechos del proceso ordinario.
Anotó que formuló recusación contra el juez al considerar que se configuró la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y una «causal genérica» porque, a su juicio, el juez hizo «preguntas sugestivas».
Expresó que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró no probada la causal invocada mediante decisión de 18 de noviembre de 2024.Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01
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4 Relató que, una vez allegado el expediente al juzgado, el
2024.Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01
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4 Relató que, una vez allegado el expediente al juzgado, el 19 de junio de 2025 se continuó con la audiencia en la que interpuso recurso de reposición contra el decreto probatorio al considerar «improcedente decretar un nuevo interrogatorio cuando la prueba ya había sido evacuada por un representante con capacidad para comprometer judicialmente a la fundación».
Señaló que el juez mantuvo su decisión y ordenó la práctica del interrogatorio de parte para el 13 de noviembre de 2025.
Censuró que el juzgado desconoció que conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en los despidos sin justa causa no se exige motivación alguna y que, en consecuencia, la respuesta que Óscar Ernesto Nieto Díaz brindó en su calidad de representante legal agotó la finalidad del interrogatorio.
Precisó que, aun así, el despacho insistió en practicar un « doble interrogatorio de parte », lo cual, a su juicio, desconoció que esta prueba tiene efectos de confesión y que no procede de forma reiterada a distintos representantes de una misma persona jurídica.
Expuso que el decreto del segundo interrogatorio, sin fundamento legal y para indagar sobre una motivación no exigible en derecho , configura un defecto sustantivo que vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01
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5 Por tales motivos, del escrito de tutela se extrae que
administración de justicia.Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01
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5 Por tales motivos, del escrito de tutela se extrae que acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efecto el auto del 19 de junio de 2025 que no repuso la decisión de decretar el interrogatorio de parte de Mauricio Hernández y, en consecuencia, ii) ordenar la continuación del trámite probatorio con exclusión de dicha diligencia y que solo se tuviera en cuenta el interrogatorio que Óscar Ernesto Nieto Díaz rindió.
Como medida provisional solicitó la suspensión provisional del proceso que censuró.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 19 de junio de 2025 y mediante proveído de 20 del mismo mes y año, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada , vinculó a la s partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y declaró improcedente la medida provisional que se pidió.
En el término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Saravena expuso que decretó oficiosamente la declaración de Mauricio Hernández Durán, rep resentante legal de la Fundación Avanzar FOS, con el fin de esclarecer plenamente los hechos que originaron el despido.Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01
Hernández Durán, rep resentante legal de la Fundación Avanzar FOS, con el fin de esclarecer plenamente los hechos que originaron el despido.Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01
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6 Asimismo, explicó que, aunque ya se practicó interrogatorio a Óscar Ernesto Nieto Díaz este dejó vacíos fácticos que debían superarse con la declaración de quien tomó la decisión de despido. Agregó que la diligencia era relevante para establecer si existió discriminación por razones de salud y que el decreto oficioso de la prueba se ajustó al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a la jurisprudencia aplicable. Por ello, defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar el amparo.
Javier Alexander Buitrago Duarte, « fungiendo como apoderado judicial de la señora Sandra Milena Guillén Rodríguez», se pronunció sobre los hechos; sin embargo, al revisar la documental, se constató que no anexó poder ni documento que acreditara tal calidad, razón por la cual sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 3 de julio de 2025 el a quo constitucional «declaró improcedente » el amparo con fundamento en que no se demostraron actuaciones arbitrarias que vulneraran derechos fundamentales y porque lo pretendido por la accionante era revivir una discusión ya zanjada.
Explicó que, mientras el proceso judicial se encontrara en curso, debía respetarse la competencia del juez natural y
actuaciones arbitrarias que vulneraran derechos fundamentales y porque lo pretendido por la accionante era revivir una discusión ya zanjada.
Explicó que, mientras el proceso judicial se encontrara en curso, debía respetarse la competencia del juez natural y que la tutela no podía emplearse como mecanismo para interferir en su desarrollo o sustituir sus decisiones.Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó reiterando argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judic e, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si elRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01
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8 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena vulneró las gar antías fundamentales de la actora al proferir el auto de 19 de junio de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la provide ncia que se censura –19 de junio de 2025 - y la presentación de la queja en la misma fecha, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El juez inició sus consideraciones indicando de entrada que n o rep ondría su decisión de decretar de oficioso la declaración de Mauricio Hernández Durán, representante legal de la Fundación Avanzar FOS.
El juez inició sus consideraciones indicando de entrada que n o rep ondría su decisión de decretar de oficioso la declaración de Mauricio Hernández Durán, representante legal de la Fundación Avanzar FOS.
Explicó que la diligencia era necesaria para esclarecer los hechos debatidos, pues aunque la entidad ya habíaRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01 SCLAJPT-12 V.00 9 rendido interrogatorio a través de Óscar Ernesto Nieto Díaz, este señaló que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue adoptada por Mauricio Hernández Durán.
Seguidamente, el fallador explicó que el propósito de la prueba no era exigir una justa causa de despido, sino determinar si la terminación del vínculo respondió a un motivo discriminatorio por razones de salud, en el marco de la pretensión de estabilidad laboral reforzada.
Para sustentar esta necesidad, resaltó que en el expediente reposaban documentos que daban cuenta de limitaciones físicas de la demandante y de que las instalaciones de la entidad estaban ubicadas en un segundo piso, lo que, según la actora, dificultaba el cump limiento de sus funciones.
Además, precisó que el decreto probatorio se fundamentó en la facultad que lo reviste como juez de ordenar pruebas indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Añadió que la citación de Mauricio Hernández Durán no era i ntempestiva, pues la decisión se había adoptado en octubre del año anterior y las partes conocían su contenido desde entonces, de manera que existió tiempo suficiente para asegurar su comparecencia.
Durán no era i ntempestiva, pues la decisión se había adoptado en octubre del año anterior y las partes conocían su contenido desde entonces, de manera que existió tiempo suficiente para asegurar su comparecencia.
De igual forma, el juzgador aclaró que el hecho de que el citado estuviera en licencia laboral o fuera del municipio no lo eximía del deber de declarar, y que su inasistencia seríaRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01 SCLAJPT-12 V.00 10 valorada como conducta procesal al momento de dictar sentencia.
Por lo expuesto, el juez dispuso no reponer la decisión de decreta r la prueba, mantener en firme su práctica y reanudar la audiencia el 13 de noviembre de 2025 a las 9:00 am para recibir la declaración, advirtiendo las consecuencias de una eventual renuencia.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un
de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, enRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00059-01 SCLAJPT-12 V.00 11 ningún caso invalida su act uación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó, para negar el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó y NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Fundación Avanzar FOS
Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito de
Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena.
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Fundación Avanzar FOS
Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito de
Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena.
Radicado: 81001-22-08-000-2025-00059-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el acostumbrado respeto de la Sala, advierto que si bien en el proyecto quedó consignada la constancia de mi aclaración de voto, lo cierto es que desde el momento en que el proyecto se discutió en la sesión de 20 de agosto de 2025 manifesté que compartía la determinación de revocar el fallo impugnado para , en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Fundación Avanzar FOS, con fundamento en que, «el juzgador aclaró que el hecho de que el citado [representante legal ] estuviera en licencia laboral o fuera del municipio no lo eximía del deber de declarar, y que su inasistencia sería valorada como conducta procesal al momento de dictar sentencia»
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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