CSJ - STL14701-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14701-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14701-2022 Radicado n.° 99649 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOSÉ ÁNGEL OROZCO ESALAS interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 99649
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su petición, manifestó que promovió acción de tutela contra el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, para que se dejara sin efecto jurídico la providencia de 26 de julio de 2021 que profirió en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía que formuló contra Eduardo Dangond Castro y se pronunciara acerca de la solicitud de pérdida de competencia que interpuso con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Relató que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien, a través de fallo de 16 de
interpuso con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Relató que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien, a través de fallo de 16 de febrero de 2022, concedió el amparo invocado, decisión que el funcionario judicial convocado impugnó ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Refirió que interpuso incidente de desacato contra el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar; no obstante, el a quo se abstuvo de aperturar al trámite con fundamento en que por medio de auto de 7 de marzo de 2022 dicha autoridad dio cumplimiento a la orden de tutela. Indicó que el citado Colegiado de instancia a través de auto de 22 de marzo de 2022 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, toda vez que no se integró en debida forma el contradictorio, pues no se notificó al ejecutado y a su apoderado.
2Radicado n.° 99649
SCLAJPT-11 V.00
Refirió que una vez subsanada tal deficiencia, mediante fallo de 4 de abril de 2022, el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar negó el amparo con fundamento en que se configuró un hecho superado, decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó a través de sentencia de 10 de junio de 2022. En su lugar, declaró improcedente el resguardo invocado al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la decisión cuestionada data de 26 de julio de 2021 y la acción
declaró improcedente el resguardo invocado al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la decisión cuestionada data de 26 de julio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2022. Asimismo, ordenó al Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad dejar sin efecto jurídico el auto de 7 de marzo de 2022 que profirió con ocasión de la orden de tutela de 16 de febrero de 2022 que posteriormente fue declarada nula. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que desconoció que el mecanismo constitucional que promovió sí cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia de 26 de julio de 2021 se notificó por anotación en estado electrónico n.º 56 de 30 de julio de 2021 y quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2021, de modo que el término para acudir al juez de tutela culminaba el 4 de febrero de 2022. Señaló que el Tribunal erró en la contabilización del término de inmediatez, toda vez que «no descontó el tiempo de su incapacidad porque padeció de Covid-19 y la vacancia judicial». 3Radicado n.° 99649
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 10 de junio de 2022 emitida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. En su lugar, se profiera una decisión de
efecto jurídico la sentencia de 10 de junio de 2022 emitida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo de 4 de abril de 2022 y se ordene al Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad mantener en firme el auto de 7 de marzo de 2022. Asimismo, solicitó se «haga la unificación de las sentencias de tutela SU627-2015, T286-2018, T322-2019 proferidas por la Corte Constitucional». Como medida provisional, requirió se suspenda el trámite del proceso ejecutivo hasta tanto se decida la presente solicitud de amparo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 7 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el mecanismo constitucional que dio origen a la presente queja. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 4Radicado n.° 99649
SCLAJPT-11 V.00
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó se declare su improcedencia, dado que no se acreditaron los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. Eduardo Dangond Castro indicó que en el trámite del
censurada solicitó se declare su improcedencia, dado que no se acreditaron los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. Eduardo Dangond Castro indicó que en el trámite del proceso ejecutivo no se vulneraron las garantías superiores del actor. El Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales del promotor, pues ha actuado conforme a las órdenes impartidas por los jueces de tutela. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 14 de septiembre de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se demostraron los requisitos de procedencia de acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. En cuanto a la solicitud de unificación de los fallos de tutela que el actor refirió, indicó que carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que aquel no ha elevado una petición en tal sentido ante la Corte Constitucional, pese a que esta es la autoridad competente para ello. 5Radicado n.° 99649
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera 6Radicado n.° 99649 SCLAJPT-11 V.00 no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de
postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera 6Radicado n.° 99649 SCLAJPT-11 V.00 no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con 7Radicado n.° 99649 SCLAJPT-11 V.00 la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En esta oportunidad, el promotor pretendió se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de tutela de 10 de junio de 2022, en la que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo que formuló porque carecía del requisito de inmediatez. En consecuencia, se confirme el fallo de
Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo que formuló porque carecía del requisito de inmediatez. En consecuencia, se confirme el fallo de primer grado constitucional y se mantengan en firme el auto de 7 de marzo de 2022 proferido con ocasión de la orden de tutela de 16 de febrero de 2022. De otra parte, solicitó se «haga la unificación de las sentencias de tutela SU627-2015, T286-2018, T322-2019 proferidas por la Corte Constitucional». 8Radicado n.° 99649
SCLAJPT-11 V.00
En ese contexto, respecto a la censura contra el fallo de tutela, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, al analizar el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que aún el Colegiado de instancia accionado no ha remitido el expediente objeto de cuestionamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión; por tanto, en la medida en que tal trámite aún no se ha agotado, el actor tiene la posibilidad de formular solicitud ciudadana de selección o mecanismo de insistencia ante dicha Corporación, con el fin de plantear los reparos que adujo en el presente trámite. 9Radicado n.° 99649
SCLAJPT-11 V.00
Por otra parte, en lo relativo a la solicitud de unificación de los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, la Sala coincide con el a quo constitucional en que tal pretensión quebranta el principio de subsidiariedad propio de esta acción preferente, toda vez que el promotor no acreditó haber planteado ante el juez natural una petición en tal sentido; por tanto, no es viable que el juez de tutela adopte medidas para corregir dicha incuria. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
10Radicado n.° 99649
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11