CSJ - STL14703-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14703-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14703-2022 Radicación No. 99805 Acta No. 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE RISARALDA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que conoce de la acción popular identificada con el radicado No. 66001310300220220032200 .Radicación n.° 99805
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I. ANTECEDENTES El señor Mario Restrepo, en su propio nombre acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, que consideró se debe a la tardanza por parte del operador judicial cuestionado para pronunciarse de la acción constitucional que activa el actual remedio.
Refirió de manera sucinta en su confuso escrito primigenio, que es actor popular en la acción de reproche y, que
pronunciarse de la acción constitucional que activa el actual remedio. Refirió de manera sucinta en su confuso escrito primigenio, que es actor popular en la acción de reproche y, que a la fecha de formulación del presente amparo no ha obtenido un pronunciamiento en los términos de la Ley 472 de 1998. Solicita, que se vinculen a esta acción «al director ejecutivo de administración judicial seccional Pereira y a nivel NACIONAL, lo mismo (sic) que a la procuradora general nación y al sr Ministro del Interior y de Justicia se pronuncien en esta tutela y me garanticen una solución que me brinde un acceso real, efectivo a la administración de justicia en la acción Constitucional de términos perentorios de tiempo». Busca como medida de protección para restablecer las garantías deprecadas, que: i) De forma inmediata se ordene la resolución «recurso pendiente de resolver y que esta vencido en el tiempo, art12,117,120 CGP»; que en atención a ello se aplique la jurisprudencia que sobre la materia ha estudiado la homóloga civil. 2Radicación n.° 99805 SCLAJPT-12 V.00 ii) Que se ordene al operador judicial el cumplimiento de los términos para resolver las acciones populares, que, desde su postura, es imposible por el número de procesos que tienen las autoridades judiciales. iii) Que el juzgado demuestre probatoriamente el número de expedientes que se encuentran a su cargo y que le imposibilita cumplir con los términos legales. iv) Que se ordene al Consejo Seccional y Superior de la
- Que el juzgado demuestre probatoriamente el número de expedientes que se encuentran a su cargo y que le imposibilita cumplir con los términos legales. iv) Que se ordene al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura el nombramiento de «conjueces al despacho TUTELADO a fin que se garantice un acceso real y efectivo a la administración de justicia». v) Se aporte copia del proveído emitido el 26 de agosto de 2022. vi) Se ordene a la Procuradora que solicité ante la autoridad competente el nombramiento de conjueces. vii) Finalmente, se le ordene al Ministerio del Interior y de Justicia, que tome las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos promovidos con el presente trámite especial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 6 de septiembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría, a fin de que se efectuara reparto por Sala Plena, en virtud de que una de las accionadas lo era el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo prevé el acuerdo 006 de 2002 en consonancia con el numeral 8º del
3Radicación n.° 99805 SCLAJPT-12 V.00 artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Una vez impartido el trámite de rigor, mediante auto del 20 de septiembre siguiente, la homóloga Sala Civil escindió el
el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Una vez impartido el trámite de rigor, mediante auto del 20 de septiembre siguiente, la homóloga Sala Civil escindió el conocimiento de la acción en lo que respecta a las censuras endilgadas en contra del Juzgado Segundo Civil de Pereira y, ordenó la remisión del expediente ante la Sala Civil – Familia de esa ciudad «en aplicación del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021». Frente a las demás convocadas, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; asimismo, negó la medida provisional solicitada. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no acreditarse responsabilidad por parte de esa cartera frente a lo pretendido por el actor. Similares argumentos sostuvo la Profesional de la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, quien también solicitó su desvinculación. El Escribiente de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda certificó, que el señor Mario Restrepo no ha solicitado ante esa autoridad vigilancia judicial administrativa frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que conoce la acción popular identificada con el radicado «2022-00322 00». 4Radicación n.° 99805
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De acuerdo a lo precedido, la Presidenta y un Magistrado
radicado «2022-00322 00». 4Radicación n.° 99805
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De acuerdo a lo precedido, la Presidenta y un Magistrado de la Corporación referida, consideraron que, por parte de esa entidad no existe amenaza de las garantías superiores conculcadas y afirmaron, que el convocante ha iniciado múltiples acciones de la misma naturaleza que fueron acumuladas al expediente «66001221300020220028200», mecanismos en los que solicitó las mismas pretensiones que busca a través de esta nueva senda. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 28 de septiembre del año en curso, resolvió negar la acción de tutela, al advertir, que el convocante no ha solicitado ante las autoridades accionadas lo que busca a través de la presente herramienta, en relación al asunto consideró: Por tanto, al existir ese otro medio para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está
creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-0058501; CSJ. STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 5Radicación n.° 99805
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad censuró, que el a quo constitucional no haya emitido pronunciamiento respecto a la mora que le endilgó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien no ha resuelto la acción popular en los términos de la Ley 472 de 1998.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión en esta instancia se encuentra dirigida a ilustrar lo relativo a la mora judicial en que incurre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al interior de la acción constitucional identificada con el radicado No. 66001310300220220032200, por considerar, que el 6Radicación n.° 99805 SCLAJPT-12 V.00 operador judicial cuestionado ha actuado de forma inactiva en la atención de las etapas del proceso especial ibidem. Previo a propender al análisis del asunto que llama la atención de esta Sala, importante es verificar, si este debate ya fue estudiado por un juez constitucional, teniendo en cuenta que con anterioridad se radicó la misma acción con idénticas pretensiones e igualdad de partes. Pues bien, de las documentales revisadas en el dossier constitucional, se puede vislumbrar, que efectivamente el señor Mario Restrepo inició dos acciones de tutela en las que pretendió que el juzgado Segundo proceda a «(a) Resolver el
Pues bien, de las documentales revisadas en el dossier constitucional, se puede vislumbrar, que efectivamente el señor Mario Restrepo inició dos acciones de tutela en las que pretendió que el juzgado Segundo proceda a «(a) Resolver el recurso y (b) Aplicar los fallos de tutela de la CSJ; y, adicionalmente, pidió ordenar “a quien corresponda”: (c) Nombrar conjueces y (e) Conceptuar el cumplimiento de los plazos para resolver acciones populares», al interior de la acción identificada con el radicado «No.2022-00322-01». La primera acción de tutela reconocida con el radicado No. 66001-22-13-000-2022-00281-00, se le acumuló a la que se identificó con el número «66001-22-13-000-2022-0028200»; en ese mecanismo solicitó, que se ordenara al juzgado aquí también accionado a impartir celeridad al trámite especial rebatido, pues consideró que incurría en una mora judicial injustificada y desconocía los términos para resolver esos debates dispuestos en la Ley 472 de 1998. 7Radicación n.° 99805
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La tutela referida fue solventada a través de sentencia del pasado 12 de septiembre de 2022, por medio del cual, declaró la improcedencia de las tutelas acumuladas, al advertir, que había una tercera acción que incluso se encontraba fallada por esa corporación, con identidad de partes y pretensiones, en la que igualmente, se ordenó la
advertir, que había una tercera acción que incluso se encontraba fallada por esa corporación, con identidad de partes y pretensiones, en la que igualmente, se ordenó la improcedencia mediante fallo del 9 de septiembre anterior. Asimismo, declaró temerario al señor Mario Alberto Restrepo Zapata y lo condenó en costas en cuantía de un (1) SMMLV, ordenando la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y, la remisión del expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. En atención a lo antes expuesto, se verificó la página de consulta de la rama judicial y se encontró que, el acá memorialista interpuso impugnación en contra de los dos fallos definidos al interior de los radicados de marras, los cuales se encuentran pendientes por impartir el trámite de rigor por parte de la homóloga Sala Civil. Del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente el señor Mario Restrepo ya activó el aparato constitucional censurando, lo que de forma reiterada busca a través de este nuevo mecanismo, esto es, que se declare la mora injustificada por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que conoce de la acción popular tantas veces mencionada y, aunque en esta oportunidad extiende la acción a otras autoridades, lo cierto es, que en sede de impugnación busca pronunciamiento relacionado con la 8Radicación n.° 99805 SCLAJPT-12 V.00 tardanza por parte del Operador Judicial, asunto que como viene de decantarse se encuentra pendiente por resolver por parte del juzgador de segunda instancia, entonces, debe
8Radicación n.° 99805 SCLAJPT-12 V.00 tardanza por parte del Operador Judicial, asunto que como viene de decantarse se encuentra pendiente por resolver por parte del juzgador de segunda instancia, entonces, debe esperar el accionante a que se resuelvan sus reproches en las acciones anteriores y atenerse a lo resuelto por lo que allí se disponga, sin que sea necesario prolongar sus reproches a través de iguales acciones. Asimismo, una vez se imparta el trámite de rigor, bien puede acudir ante el Tribunal de Cierre Constitucional para formular la solicitud ciudadana de selección e insistencia, mecanismos que tiene a su alcance para continuar con el reproche que reiteradamente ventila a través de esta nueva senda. En conclusión y de acuerdo a las consideraciones esgrimidas, este operador constitucional, revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela propuesta, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en atención a las razones previamente explicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en el presente
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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