CSJ - STL14704-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14704-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14704-2022 Radicación No. 99857 Acta No. 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIO ENRIQUE VAN GRIEKEN SIOSI, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA- .
I. ANTECEDENTES El impulsor del auxilio especial, en causa propia, activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al derecho a la igualdad, debido proceso, libreRadicación n.° 99857
SCLAJPT-12 V.00 desarrollo de la personalidad y libertad de profesión u oficio, presuntamente desconocidos por la autoridad cuestionada. Se logra extraer del escrito introductor, que el hoy promotor se gradúo como abogado el pasado 4 de mayo de 2022, título que le otorgó la Universidad Gran Colombia por culminar sus estudios y cumplir con las exigencias del citado instituto educativo. Manifestó, que el 12 de mayo siguiente, radicó solicitud para la obtención de su tarjeta profesional de abogado ante la autoridad accionada, allegando la documentación pertinente para el trámite en mención.
instituto educativo. Manifestó, que el 12 de mayo siguiente, radicó solicitud para la obtención de su tarjeta profesional de abogado ante la autoridad accionada, allegando la documentación pertinente para el trámite en mención. Que, en respuesta a su requerimiento, el pasado 31 de mayo, la unidad de registro accionada le informó al actor que había solicitado a la Universidad donde cursó sus estudios certificación de la fecha de inicio «DE SU CARRERA SEGÚN LA LEY 1905 DEL 2018». Expuso, que hasta el día 2 de septiembre hogaño, la directora de la Unidad convocada certificó la expedición de su tarjeta identificada con el número «390265 de calidad de abogado – vigente # 507648 sin ningún tipo de observaciones.»; empero reprochó, que el 5 de la misma data se modificó la vigencia de la tarjeta con el «# 510572», para dejar inscrita la siguiente observación: De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA2211985 de 2022, esta Tarjeta Profesional Provisional tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2024. Observando que, con esa decisión se [v]ulnera […] mi derecho fundamental y constitucional a 2Radicación n.° 99857 SCLAJPT-12 V.00 la igualdad y la decisión tomada por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019. Expuso, que esa normativa no le era oponible, por cuanto se matriculó previo a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, y por ello, debía respetársele su derecho a la igualdad, inclusive, frente aquellos compañeros que se encontraban en
matriculó previo a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, y por ello, debía respetársele su derecho a la igualdad, inclusive, frente aquellos compañeros que se encontraban en las mismas condiciones y, que ya obtuvieron su tarjeta profesional de manera definitiva. Acude al presente mecanismo, buscando que se le garanticen los derechos implorados y se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura que con plazo 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional de abogado a la cual tengo derecho sin ninguna observación, sin fecha de vencimiento de la tarjeta profesional de abogado debido que he cumplido con todos los requisitos exigidos por la decisión de la Corte Constitucional en Sentencia C-138 de 2019 y en la acción de tutela 1100103-15-000-2022-03409-00, “Expedición de tarjeta profesional de abogado. Efecto inter comunis de los fallos de tutela.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de septiembre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto, ordenó la admisión del conocimiento de la acción y dispuso enterar a la autoridad reprochada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Dentro de la oportunidad dispuesta por el juzgador de primer grado constitucional, la Directora de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa se 3Radicación n.° 99857 SCLAJPT-12 V.00 pronunció, exponiendo que, con la expedición del «Acuerdo No.
primer grado constitucional, la Directora de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa se 3Radicación n.° 99857 SCLAJPT-12 V.00 pronunció, exponiendo que, con la expedición del «Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022» , que incluso, es con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, se ajustaron los requisitos para la expedición de tarjeta profesional, conforme los estamentos del postulado ídem, que en el artículo 2º claramente estableció: El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. Subrayas integran el texto original. De acuerdo a lo explicado consideró, que no se desconocen las garantías superiores deprecadas y mucho menos el principio de irretroactividad, que en el presente asunto evidentemente no opera, pues contrario a lo censurado por el convocante, esa unidad se encuentra dando cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico. Adicionalmente señaló, que expidió la Tarjeta Profesional de abogados de forma provisional, con la finalidad de propender por el respeto de los derechos de quienes se encuentran pendientes por cumplir con la presentación del examen, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador en la normativa ejusdem y dando cumplimiento a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en atención al estudio que se hizo en
encuentran pendientes por cumplir con la presentación del examen, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador en la normativa ejusdem y dando cumplimiento a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en atención al estudio que se hizo en la «Sentencia de tutela Radicado No. 11001-03-15-000-2022-03409-00», decisión que adicionalmente previno a esa corporación para que: […] se abstuviera de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta que, se pueda materializar la presentación del examen, 4Radicación n.° 99857 SCLAJPT-12 V.00 de tal manera que, esta Unidad no está solicitando el cumplimiento de dicho requisito, por el contrario se está expidiendo la tarjeta profesional de abogado con una vigencia provisional hasta tanto se publiquen los resultados del primer examen que exige la mencionada Ley. Finalmente, en lo que tiene que ver con la relación de las personas que sí obtuvieron la tarjeta profesional de forma definitiva, advirtió que, se encuentran «adelant[ando] las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.», previo analizar cada caso en particular. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 5 de octubre del año en curso, resolvió declarar la improcedencia del amparo. Al respecto, sostuvo que:
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor es inexistente. Comoquiera que, de acuerdo con lo informado por la Universidad La Gran Colombia, el actor inició sus estudios luego de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 20183
promotor es inexistente. Comoquiera que, de acuerdo con lo informado por la Universidad La Gran Colombia, el actor inició sus estudios luego de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 20183 -exactamente el 8 de agosto de 20184por lo cual le es aplicable el examen al que hace referencia la precitada ley. Adicional a esto, la autoridad cuestionada ya expidió la tarjeta profesional del actor con una vigencia provisional hasta cuando sea posible la presentación el mencionado requisito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo propio, sostuvo que el a quo constitucional no emitió ningún tipo de pronunciamiento relacionado con el derecho a la igualdad y la inaplicación de la sentencia C-1382019, desconociendo en gran medida el principio de la
irretroactividad, para lo cual consideró: 5Radicación n.° 99857
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No existe un pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia con respecto a que presupuesto se refiriere expuesto en la acción de tutela interpuesta en donde indico de manera legal mediante el Acta de Matricula No 101118167 de la Carrera de Derecho con fecha 7 de mayo del año 2018, es decir; 53 días antes de la promulgación de la Ley 1905 de 2018 de 28 de junio de 2018 ya que de acuerdo la sentencia de la honorable Corte Constitucional C – 138 de 2019 indica “la Corte resalta que el principio de irretroactividad, en el presente caso, busca proteger las situaciones jurídicas consolidadas, con relación a la habilitación
Constitucional C – 138 de 2019 indica “la Corte resalta que el principio de irretroactividad, en el presente caso, busca proteger las situaciones jurídicas consolidadas, con relación a la habilitación para el ejercicio profesional” la sentencia de la Honorable Corte Constitucional ordena de respetar los derechos adquirido por la ley anterior debido que la ley 1905 de 2018 promulgada el 28 de junio de 2018 cincuenta y tres días (53) después de mi matricula como lo indica el Acta de Matricula No 101118167 de la Carrera de Derecho con fecha 7 de mayo de 2018, es decir; cincuenta y tres días (53) antes de la promulgación de la nueva ley ya mencionada, ruego a usted señor juez la seguridad jurídica que invoco ya que la ley 1905 de 2018 no tenga efecto hacia atrás, “De esta forma, considera la Sala que dentro del grupo que no ha obtenido habilitación para ejercer la profesión, la Sala debe analizar la situación de los estudiantes que han acreditado los requisitos de grado, pero carecen de título y quienes se matricularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 pero aún se encuentran cursando sus estudios. Para la Sala, estos dos grupos de personas no pueden recibir el mismo tratamiento de quienes comenzaron su carrera de derecho conociendo, ex ante, la nueva exigencia legal. Lo anterior, se soporta en tres razones.” (Se subraya) (Sentencia C-138 de 2018) Violando así mi derecho Constitucional al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,
Violando así mi derecho Constitucional al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 6Radicación n.° 99857 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Mediante el presente trámite constitucional, pretende el libelista la protección de los derechos fundamentales
en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Mediante el presente trámite constitucional, pretende el libelista la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía y en esta instancia, se conceda el amparo, ordenando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida la tarjeta profesional otorgada, pero, de manera definitiva, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad C-138-2019 emitida por la Corte Constitucional. Previo al análisis que la Sala impartirá en este asunto, importante es destacar, que no se incumple el requisito de residualidad por cuanto el actor acudió ante la autoridad 7Radicación n.° 99857 SCLAJPT-12 V.00 convocada buscando lo que solicita a través de este remedio especial, por ello, a través de oficio le fue informado por parte de la Unidad convocada que: En atención a su solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, de manera atenta me permito informarle que de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Unidad mediante Acta No. 18041 de 2022 le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No. 390.265. Ahora, el actor en esta senda no reclama el
Acta No. 18041 de 2022 le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No. 390.265. Ahora, el actor en esta senda no reclama el desconocimiento al derecho de petición, lo que censura es que no se le haya emitido la tarjeta profesional de forma definitiva y así, procederá este colegiado con el análisis del debate puesto a consideración. En atención a los derechos implorados por el impulsor de la acción excepcional, resulta evidente que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo manifestado por el recurrente, la autoridad accionada se ciñó a los estamentos normativos para emitir la tarjeta profesional de forma provisional, en atención a que el convocante inició sus estudios de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018. Se dice lo anterior, porque el artículo 2º de la norma ibidem de forma diáfana preceptuó, que el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado se aplicaría «a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.». 8Radicación n.° 99857
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Ahora bien, al validar las pruebas que tuvo en cuenta la Unidad convocada, claramente se desprende, que los estudios de la carrera de derecho fueron iniciados por el actor el 8 de agosto de 2018, como así lo certificó la Universidad Gran Colombia: Lo referido claramente evidencia, que el señor Claudio
estudios de la carrera de derecho fueron iniciados por el actor el 8 de agosto de 2018, como así lo certificó la Universidad Gran Colombia: Lo referido claramente evidencia, que el señor Claudio Enrique Van Grieken Siosi, pese de haberse matriculado en el mes de mayo de 2018, lo cierto es, que los estudios los inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905, esto es, el 28 de junio de 2018 y por ello, sí le es aplicable el postulado que viene de estudiarse. Valga anotar, que contrario a lo entendido por el memorialista, el Tribunal de Cierre Constitucional en la jurisprudencia sustento de impugnación que declaró la exequibilidad del artículo 2º ídem, aclaró que: […] en cuanto a la vigencia de la norma demandada, encontró la Corte plenamente ajustado a la Constitución el que el requisito de idoneidad sea aplicable exclusivamente a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. Lo anterior, por cuanto, al tratarse del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, las condiciones legales que modulen el ejercicio profesional deberán comprender el momento de tránsito y adaptación al que se someten las 9Radicación n.° 99857 SCLAJPT-12 V.00 instituciones educativas de educación superior y sus estudiantes. Siendo así, el momento en que el derecho debe ser protegido, frente al evento del tránsito legislativo, coincide con
SCLAJPT-12 V.00 instituciones educativas de educación superior y sus estudiantes. Siendo así, el momento en que el derecho debe ser protegido, frente al evento del tránsito legislativo, coincide con aquel en que se han cumplido las hipótesis fácticas de la ley anterior, de tal modo que pueda hablarse de reconocer las condiciones de formación y educación jurídica con las que cuentan las personas que iniciaron sus estudios de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 Entonces, solo aquellas personas que previamente hayan iniciado sus estudios, no se encontraban condicionados a lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, caso que no aconteció para el actor, conforme a las realidades fácticas expuestas. Finalmente, frente al reparo de que el a quo constitucional no emitió ningún tipo de pronunciamiento relacionado con su derecho a la igualdad, por lo dispuesto por parte de la Corte Constitucional en la pluricitada jurisprudencia, contrario a lo que expone el recurrente, la homóloga Sala Civil en uno de sus apartes advirtió:
5. Finalmente, en torno a lo señalado en la sentencia C-138 de 2019, esta Sala advierte que el accionante no cumple con los presupuestos que en dicha providencia se acogieron; toda vez que, inició sus estudios luego de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.
En consonancia con lo antes expuesto, lo que se avizora por parte de este colegiado, es una ausencia de vulneración
inició sus estudios luego de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. En consonancia con lo antes expuesto, lo que se avizora por parte de este colegiado, es una ausencia de vulneración de las garantías superiores alegadas, en virtud a que la Unidad accionada del Consejo Superior de la Judicatura se ha ceñido a la reglamentación y jurisprudencia, para emitir la tarjeta profesional de forma provisional al convocante. 10Radicación n.° 99857
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En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, la autoridad accionada no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se revocará la decisión de tutela emitida en primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de las prerrogativas imploradas, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos constitucionales invocados, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 99857
2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 99857
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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