CSJ - STL14705-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14705-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14705-2022 Radicación n.° 99777 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ contra la decisión proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, asunto al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES y las partes y demás intervinientes en la acción popular n.° 2021-185, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 99777
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y doble instancia , presuntamente violentado por la autoridad judicial convocada. Manifestó que actuó en la acción popular radicado 2021-185, «donde el tribunal accionado NO SE PRONUNCIA
DE LAS AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR Y MENOS
GUSTA APLICAR LO QUE LE IMPONE Y ORDENA ART 365-1
CGP, YA QUE LA ACCIÓN DE AMPARO» y agregó que:
El tutelado en sentencia de acci[ó]n popular y en tutela anterior
GUSTA APLICAR LO QUE LE IMPONE Y ORDENA ART 365-1
CGP, YA QUE LA ACCIÓN DE AMPARO» y agregó que:
El tutelado en sentencia de acci[ó]n popular y en tutela anterior SOLO hablo de las costas y no de las agencias en derecho y por ello tutelo nuevamente, ya que me creo con el derecho civil y legal como CIUDADANO lego en derecho, que se aplique lo que impone el art 365-1 CGP, REFERENTE A QUE SE CONCEDAN AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS A MI FAVOR, pues como está probado mi pretensión salió airosa y debe concederse AGENCIAS EN DERECHO ART 365-1 CGP ACÁ no existe una diferencia de CRITERIOS, lo que existe es una aparente denegaci[ó]n de justicia y posible v[í]a de hecho. Por lo expresado, solicitó la protección de su garantía superior y, en consecuencia, ordenar al juez plural convocado que se pronuncie sobre las agencias en derecho y se le reconozcan.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 20 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la colegiatura accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 99777
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Civil del Circuito de Andes reseñó
proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 99777
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Civil del Circuito de Andes reseñó brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite criticado y dijo que, en sentencia del 4 de mayo de 2022, se estableció que en dicha actuación, el despliegue del extremo activo fue escaso, pues se limitó a formular la acción, la solicitud de remisión del link del expediente, la petición de celeridad para que se dictara sentencia anticipada y presentar alegatos, pero no realizó ninguna actividad tendiente a probar los hechos que fundamentaban las pretensiones y sí entorpeció el desarrollo de la actuación judicial y, «hasta incluso después de proferirse la sentencia de primera instancia y de concederse el recurso de apelación contra la misma, insistía de forma absurda el actor popular, que se profiriera sentencia». Agregó que, en anterior oportunidad, se presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. La Defensoría del Pueblo manifestó que en el proceso objeto de reproche esa entidad intervino y se respetaron y garantizaron los derechos e intereses colectivos, así que pidió ser desvinculada. La magistrada sustanciadora del proceso censurado informó que conoció de la alzada en el trámite de la acción popular objeto de la queja constitucional y que, el 6 de julio de 2022, confirmó lo decidido por el juez singular, por lo que
informó que conoció de la alzada en el trámite de la acción popular objeto de la queja constitucional y que, el 6 de julio de 2022, confirmó lo decidido por el juez singular, por lo que dijo remitirse a lo allí consignado; señaló que Sebastián Colorado impetró otra acción constitucional por los mismos supuestos fácticos aquí narrados. 3Radicación n.° 99777
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado. Para ello, consideró: En el sub lite, se vislumbra que ésta es la segunda oportunidad que Sebastián Colorado López acude a esta excepcional vía, para controvertir lo rituado en la «acción popular nº 2021-00185». […] En esta ocasión, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela el reconocimiento de «agencias en derecho». Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, para lo cual dijo que «nada se dijo y menos se resolvió referente a lo que le ordena art 3651 CGP AL TUTELADO» y que: «DICHA NORMA NO ES
POTESTATIVA Y MENOS DE CARACTER SIMB[Ó]LICA PARA
se dijo y menos se resolvió referente a lo que le ordena art 3651 CGP AL TUTELADO» y que: «DICHA NORMA NO ES
POTESTATIVA Y MENOS DE CARACTER SIMB[Ó]LICA PARA
APLICARLA A ELECCI [Ó]N PIDO AGENCIA SEN (sic)
DERECHO YA QUE MI ACCI[Ó]N FUE AMPARADA».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
4Radicación n.° 99777 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene al tribunal accionado impartir a su favor condena por concepto de agencias en derecho. Sin embargo, debe decirse que estos mismos hechos ya fueron puestos en consideración del juez constitucional, oportunidad en la que se esgrimieron los mismos argumentos que aquí trae, como es la inaplicación del artículo 365-1 del Código General del Proceso, asunto que fue desatado en primera instancia por la Homóloga Civil
argumentos que aquí trae, como es la inaplicación del artículo 365-1 del Código General del Proceso, asunto que fue desatado en primera instancia por la Homóloga Civil mediante sentencia CSJ STC9688-2022 y en impugnación por determinación CSJ STL11969-2022 del 31 de agosto de 2022, oportunidad en la que, en esta última, se dijo: Previo a resolver el fondo del asunto, estima conveniente, recordar lo expuesto por el juez constitucional de primer grado en la sentencia impugnada, en cuanto aclaró que las costas procesales está integradas por las «expensas» y las «agencias en derecho», y que, las primeras, corresponden a los gastos efectuados en el proceso y, las segundas, se consideran «una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso». Igualmente, destacó que el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, 5Radicación n.° 99777 SCLAJPT-12 V.00 así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. Por otra parte, expuso que el artículo 38 de la ley 472 de 1998
5Radicación n.° 99777 SCLAJPT-12 V.00 así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. Por otra parte, expuso que el artículo 38 de la ley 472 de 1998 dispone que las costas en materia de acciones populares se sujetan a lo dispuesto en las normas de procedimiento civil y que, en todo caso, solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 6 de julio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Asimismo, se observa que en la citada sentencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, asimismo la parte cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia. Conforme a lo anterior, el asunto puesto a consideración de esta especial jurisdicción ya bue objeto de estudio constitucional, por lo que no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se transcribió, toda vez que
Conforme a lo anterior, el asunto puesto a consideración de esta especial jurisdicción ya bue objeto de estudio constitucional, por lo que no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se transcribió, toda vez que se trata de los mismos supuestos alegados, lo que hace que el resguardo resulte improcedente y la parte deberá esperar a lo allí resuelto. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 99777
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 99777
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8