🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14706-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14706-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14706-2022 Radicación n.° 99741 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERT NARANJO NARANJO contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al que se vinculó a las partes, intervinientes e interesados del proceso de divorcio radicado n.° 05190318400120210001001.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99741

SCLAJPT-12 V.00

De las pruebas adosadas al plenario y del escrito de tutela se extrae, en síntesis, que en su contra María Dolores Martínez Quinchía tramitó proceso de divorcio y el Juzgado Promiscuo de Cisneros, mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, accedió a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los cónyuges; que interpuso recurso de apelación y desde entonces se

de 2021, accedió a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los cónyuges; que interpuso recurso de apelación y desde entonces se encuentra en la colegiatura para resolver la alzada. Refirió que había insistido con solicitudes de impulso, el 2 de junio de 2022 y 2 de agosto siguiente sin que le dieran respuesta; dijo que la mora del colegiado en desatar la segunda instancia le estaba causando «perjuicios irreparables», ya que tenía dos hijos menores que dependían de él como padre y que aunque la sociedad conyugal se disolvió no se había podido liquidar, que existían medidas cautelares sobre su salario al servicio del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional. Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que «proceda a dictar fallo de segunda instancia en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la presente decisión» , dentro del proceso de divorcio objeto de reproche. 2Radicación n.° 99741

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba referidos.

Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba referidos. En el término concedido, el tribunal convocado dijo que al proceso de divorcio promovido por el tutelante se le había impartido el trámite correspondiente, reseñó que el expediente se recibió el 27 de agosto de 2021, el 17 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación, el 24 siguiente se corrió traslado para alegar y el 7 de septiembre de 2022 ingresó al despacho para proferir sentencia; agregó que en el interregno, desde que se radicó hasta la presentación de la tutela, se recibieron 768 asuntos, por lo que correspondía esperar el turno para resolver cada caso. Afirmó que las solicitudes elevadas por el recurrente se respondieron; oportunidad en la que se le explicó que «el asunto en cuestión se encuentra a despacho para su correspondiente estudio y que la información respectiva puede verificarla a través del portal web de la Rama Judicial». Finalmente, dijo que la acción de tutela no podía usarse como un mecanismo «de presión para lograr privilegio indebido en la resolución de determinado proceso, y en detrimento de los demás usuarios». Compartió el link del proceso. 3Radicación n.° 99741

SCLAJPT-12 V.00

María Doris Martínez Quinchía, demandante en el juicio de divorcio, dijo que no era cierto que se estaban vulnerando los derechos del accionante, que la medida de embargo recaía

3Radicación n.° 99741

SCLAJPT-12 V.00

María Doris Martínez Quinchía, demandante en el juicio de divorcio, dijo que no era cierto que se estaban vulnerando los derechos del accionante, que la medida de embargo recaía sobre el subsidio que para el grupo familiar otorgaba el Gobierno Nacional a la cónyuge e hijos del personal activo de las fuerzas militares de Colombia; agregó que Albert Naranjo, «como el mismo lo reconoce en el interrogatorio de parte rendido ante la Juez de Primera Instancia reconoce que ningún dinero le aporta a la hija nacida del matrimonio ni a la cónyuge», que no estaba cumpliendo con la carga alimentaria impuesta por el juzgado y que, en su lugar, «debería preocuparse de ponerse al día en la cuota de alimentos provisionales» fijada en auto de marzo 18 de 2021, «consistente en el 16.66% para la menor […] y el 16.66% para mí Doris Martínez, del sueldo y demás emolumentos que tengan factor salarial deuda que ya lleva 18 meses acumulada.». Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, negó el resguardo incoado, al considerar que:

[…] el Tribunal atacado ha desplegado actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso y para resolver la alzada y ha atendido las solicitudes elevadas, por lo que la falta de

incoado, al considerar que:

[…] el Tribunal atacado ha desplegado actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso y para resolver la alzada y ha atendido las solicitudes elevadas, por lo que la falta de decisión del fondo no configura una mora judicial, en los términos exigidos para que la salvaguarda constitucional tenga vocación de prosperidad; máxime las circunstancias objetivas puestas de presente por el Colegiado atacado, relacionadas con la alta carga laboral y la prelación de otros asuntos, como lo son las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus y populares, entre otros, todo lo cual impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente. 4Radicación n.° 99741

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, para lo cual dijo: «Solicito respetuosamente el Superior revise la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que: Manifiesto inconformidad con la decisión», pues nunca le habían comunicado a su correo electrónico sobre el trámite que se adelantaba en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, que tampoco le corrieron traslado a su apoderada «para confirmar o ampliar el recurso» y que solo con la presentación de la tutela «fue puesto a mi disposición por parte de este despacho el expediente digital del proceso», pero

que la vulneración se mantenía porque:

apoderada «para confirmar o ampliar el recurso» y que solo con la presentación de la tutela «fue puesto a mi disposición por parte de este despacho el expediente digital del proceso», pero que la vulneración se mantenía porque:

[…] al descargar el expediente digital solicitado en el trámite de tutela por este ciudadano y allegado a mi correo indicado en fecha 23 de septiembre de la presente, observo que el despacho accionado si allego (sic) ese requerimiento a la parte demandante y ella haciendo uso de la publicidad, debida información y t[é]rmino allego (sic) oficio de réplica del recurso el cual no tuve yo oportunidad de hacer ni de manera personal ni a través de mi apoderada, observando una desigualdad de fuerzas y posiciones que de alguna manera, considero puede incidir en el fallo. […] observo con el material descargado del expediente, que adicional solicita afectación disciplinaria para quien fuere mi apoderada y una serie de irregularidades que confirman una vez más la violación tajante a mis derechos fundamentales. Que a pesar que desde el 26 de agosto de 2021 fecha en la cual mi apoderada presento recurso de apelación contra la Sentencia he venido insistiendo ante el despacho primario y superior de manera personal a través de solicitudes, requiriendo información del proceso en segunda instancia, haciendo consulta del proceso y solicitando un impulso procesal, el despacho TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVILFAMILIA jamás allegó a mi correo los oficios de los que tengo conocimiento en este trámite de tutela correspondientes a autos de fecha admitido 17 de

SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVILFAMILIA jamás allegó a mi correo los oficios de los que tengo conocimiento en este trámite de tutela correspondientes a autos de fecha admitido 17 de agosto por medio del cual se admite el recurso, 24 de agosto donde se dio la oportunidad de manifestarse a la parte demandante pero no a mi como demandado y finalmente oficio 5Radicación n.° 99741 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 7 de septiembre donde indica que el expediente ingresó al Despacho para decidir lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resuelva el recurso de apelación en el trámite del declarativo objeto de reproche, radicado n.° 05190318400120210001001, porque considera el tutelante que la autoridad judicial ha tardado mucho en desatar el asunto. Frente a la mora alegada, resulta pertinente reiterar lo

05190318400120210001001, porque considera el tutelante que la autoridad judicial ha tardado mucho en desatar el asunto. Frente a la mora alegada, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: 6Radicación n.° 99741

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad 7Radicación n.° 99741 SCLAJPT-12 V.00 social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos

tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. En el presente caso, se tiene, de una parte, que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente y sin que se acredite la mora alegada por la parte accionante, pues, en auto del 17 de agosto de 2022 se admitió la alzada en el efecto suspensivo, por proveído del 25 de agosto siguiente, notificado en estados electrónicos del 26 de agosto de 2022, 8Radicación n.° 99741

suspensivo, por proveído del 25 de agosto siguiente, notificado en estados electrónicos del 26 de agosto de 2022, 8Radicación n.° 99741 SCLAJPT-12 V.00 se le concedió al apelante el término de 5 días para sustentar el mecanismo, cuyo link fue compartido, el 8 de septiembre del año en curso al demandado, con copia a la allí demandante; encontrándose al despacho desde el 7 de septiembre de 2022 pendiente de decisión. En esa oportunidad, el colegiado también dijo que: En consideración a que en la presente controversia la parte recurrente, en sede de primera instancia, no se limitó únicamente a formular los reparos concretos, sino que además fundamentó ampliamente las razones de su inconformidad con lo resuelto, se advierte que esta Sala de Decisión ante la eventual no presentación de escrito de sustentación en esta instancia para ratificar o adicionar la sustentación ya efectuada ante el a quo con relación a los referidos reparos, se tendrán en cuenta como sustentación tales argumentos otrora esgrimidos en aras de garantizar la doble instancia a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción y en atención a que por virtud de la Ley 2213 de 2022 las sentencias que desatan la apelación ya no se profieren bajo el régimen de la oralidad, siendo este excepcional en la segunda instancia, de cara a tal normatividad. Además, las razones entregadas por el magistrado titular del despacho que tiene a cargo el asunto para

excepcional en la segunda instancia, de cara a tal normatividad. Además, las razones entregadas por el magistrado titular del despacho que tiene a cargo el asunto para justificar tales tiempos, resultan atendibles en cuanto a la cantidad de procesos y los diferentes asuntos que tiene para resolver, lo que demuestra que, no habido negligencia del funcionario y, en esa medida, surge necesario esperar a que le llegue el turno para resolver el conflicto. En consecuencia, no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, por lo que no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las 9Radicación n.° 99741 SCLAJPT-12 V.00 facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Máxime, que las solicitudes de impulso procesal hechas por Albert Naranjo Naranjo fueron contestadas, es así que se evidencia una ausencia de vulneración de las garantías constitucionales aquí alegadas. Ahora, frente a la inconformidad del recurrente porque las decisiones adoptadas por el tribunal no han sido enviadas al correo electrónico, debe decirse que tal requisito no está contemplado en el ordenamiento jurídico como parte del procedimiento a aplicar en estos casos, pues el deber de la

las decisiones adoptadas por el tribunal no han sido enviadas al correo electrónico, debe decirse que tal requisito no está contemplado en el ordenamiento jurídico como parte del procedimiento a aplicar en estos casos, pues el deber de la autoridad judicial es notificar sus decisiones a través de los mecanismos legales y publicarlas mediante las herramientas digitales establecidas para tal fin, como en efecto sucedió y, es responsabilidad de las partes y sus apoderados hacer el seguimiento a los procesos y controlar los términos otorgados por el legislador para cada etapa procesal. Y, finalmente, en cuanto el perjuicio que alega el tutelante que se está causando por la medida de embargo, tal asunto no puede resolverse por este medio excepcional, ya que se trata de cuotas alimentarias en favor de una menor, por lo que surge necesario esperar que el juez natural se pronuncie al respecto, en tanto son derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes. 10Radicación n.° 99741

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 99741

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...