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CSJ - STL14708-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14708-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14708-2022 Radicación n.° 68456 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la

CAJA DE COMPENSACIÓN CAMPESINA - COMCAJA

contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE esa ciudad, asunto al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados, en el proceso ordinario y ejecutivo a continuación de este que adelanta CECILIA BARRERA RAMÍREZ contra la tutelante, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 68456

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en su contra se adelantó proceso ordinario por parte de Cecilia Barrera Ramírez en el que fue condenada y, luego el ejecutivo a continuación de aquel, que se libró orden de apremio y se decretó el embargo de unas sumas de dinero en las distintas cuentas, medida que se limitó a la suma $76.000.000, pero se embargaron más de $240.000.000, en las diferentes entidades financieras.

se libró orden de apremio y se decretó el embargo de unas sumas de dinero en las distintas cuentas, medida que se limitó a la suma $76.000.000, pero se embargaron más de $240.000.000, en las diferentes entidades financieras. Resaltó que es una corporación de subsidio familiar, una persona jurídica sin ánimo de lucro creada mediante el artículo 73 de la Ley 101 de 1993 y que pertenece al sector agropecuario, pues es vinculada al Ministerio de Agricultura; asimismo, que cumple funciones de seguridad social «y operará en conformidad con las disposiciones legales relativas al subsidio familiar, por lo que administra recursos parafiscales de destinación específica, los cuales tienen protección constitucional». Agregó que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al «priorizar el decreto de medidas que afectan los intereses de la parte demandada, dejando de verificar y definir lo que corresponde a la liquidación de crédito, lo que impide y ha obstaculizado resolver en definitiva el litigio» y por «el excesivo embargo que ya fue practicado y que afecto cuentas bancarias de la entidad, cuyos saldos corresponden a destinación parafiscal cuyos rublos no pueden por una parte embargarse y por otro dársele destinación distinta por 2Radicación n.° 68456 SCLAJPT-11 V.00 ministerio de la ley», lo cual, aunque se puso en conocimiento del despacho, este «no hizo ningún tipo de observación o anuncio referente a la restricción al momento de imponer la medida».

SCLAJPT-11 V.00 ministerio de la ley», lo cual, aunque se puso en conocimiento del despacho, este «no hizo ningún tipo de observación o anuncio referente a la restricción al momento de imponer la medida». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que «el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal - Casanare, deberá emitir un nuevo pronunciamiento que reduzca el embargo y que el mismo se ajuste a la realidad del caso, teniendo en cuenta el valor del depósito judicial entregado y únicamente el saldo actual de lo pretendido»; además, que «se resuelva sobre la liquidación de la obligación, para poder dar por terminado el asunto». Mediante proveído de 18 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal informó que tramitó el proceso ordinario de Cecilia Barrera Ramírez contra la entidad accionante, en el que se dictó sentencia y acogió las pretensiones de la demanda; a continuación se adelantó proceso ejecutivo, que decretó el embargo de unas sumas de dinero, pero que contrario a lo dicho por la parte aquí actora, aunque las medidas se limitaron a la suma de $250.000.000, no se habían concretado tales cautelas, toda vez que los bancos oficiados no comunicaron que hayan retenido tales sumas. Además, 3Radicación n.° 68456

limitaron a la suma de $250.000.000, no se habían concretado tales cautelas, toda vez que los bancos oficiados no comunicaron que hayan retenido tales sumas. Además, 3Radicación n.° 68456 SCLAJPT-11 V.00 que contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, la ejecutada interpuso recurso de apelación y el superior lo confirmó el 24 de junio de 2022, por lo que el 14 de julio siguiente se dispuso obedecer lo resuelto. Precisó que desconoció la destinación que tienen las cuentas embargadas al momento de decretar la medida o que no se haya hecho ninguna observación referente a la restricción de la medida, pues Comcaja «oculta deliberadamente en esta acción las demás actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo con radicado 2020279, y aduce hechos distintos a la realidad procesal», ello por cuanto, al momento de ordenar seguir adelante con la ejecución, se realizó la liquidación de la obligación a fin de resolver la excepción de pago y en ella se tuvo en cuenta el único depósito judicial constituido por valor de $62.085.479., realizó la correspondiente imputación y quedó un saldo de $48.529.520. Finalmente, compartió el link del expediente. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dijo que dentro del radicado n.° 85001310500120200027901, esa colegiatura emitió

expediente. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dijo que dentro del radicado n.° 85001310500120200027901, esa colegiatura emitió decisión, el 24 de junio de 2022, en la confirmó la de primera instancia y el proceso fue devuelto al juzgado de origen, con oficio Remisorio Laboral No. 095 del 5 de julio de

2022. Agregó que se respetaron los derechos y garantías a las partes e intervinientes y adjuntó copia de la providencia referida.

4Radicación n.° 68456

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido

principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 5Radicación n.° 68456 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la entidad accionante pretende que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal – Casanare emita «un nuevo pronunciamiento que reduzca el embargo y que el mismo se ajuste a la realidad del caso, teniendo en cuenta el valor del depósito judicial entregado y únicamente el saldo actual de lo pretendido». Pidió, además, que «se resuelva sobre la liquidación de la obligación, para poder dar por terminado el asunto». Ahora, se tiene que contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, la parte aquí accionante presentó recursos y, al resolver, el

poder dar por terminado el asunto». Ahora, se tiene que contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, la parte aquí accionante presentó recursos y, al resolver, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó, por proveído de 24 de junio de 2022. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto, frente a esta última providencia censurada, en tanto fue la que puso fin al asunto y es la que le da competencia a esta Sala para conocer de la solicitud constitucional. Frente a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una 6Radicación n.° 68456 SCLAJPT-11 V.00 actuación irregular por parte de dicho juzgador y por lo que no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente. Es así que, el recurso formulado por la ejecutada y aquí actora contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, se centró en dos aspectos, que el colegiado concretó así:

  1. Indicó que en la liquidación presentada y en los montos pendientes se tuvo en cuenta la denominada “prima de localización”, rubro que en su sentir no se encuentra incluido
  1. Indicó que en la liquidación presentada y en los montos pendientes se tuvo en cuenta la denominada “prima de localización”, rubro que en su sentir no se encuentra incluido tanto en la demanda como en lo ordenado en el mandamiento de pago, situación que vulnera los derechos de su representada, y ii) Se queja del monto límite de las medidas cautelares, pues en su sentir lo adeudado es inferior a dicha suma, por lo tanto, señalo que resulta excesiva.

Para resolver el asunto que se reprocha en esta sede, el tribunal se refirió al límite de la medida cautelar decretada, y dijo que: Finalmente, al mantenerse indemne la decisión de primera instancia, debe indicarse que conforme al numeral 10 artículo 593 del CGP, respecto de procesos declarativos, el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%), entre tanto, el artículo 599 del CGP, respecto de los procesos ejecutivos, al decretar el embargo podrá limitarlo a lo necesario, además señala que “…el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.”. Conforme lo anterior, el segundo reparo propuesto no encuentra éxito en atención a que la determinación del Juez de primera instancia no luce antojadiza o caprichosa y se encuentra dentro

valor o su venalidad.”. Conforme lo anterior, el segundo reparo propuesto no encuentra éxito en atención a que la determinación del Juez de primera instancia no luce antojadiza o caprichosa y se encuentra dentro del l[í]mite establecido por la ultima norma en comento, en este 7Radicación n.° 68456 SCLAJPT-11 V.00 orden forzoso resulta confirmar la determinación objeto del recurso de apelación. De ahí que, se insiste, el colegiado hizo un estudio del asunto puesto a su consideración y resolvió los reproches expresado por el apelante, sin que de ella se advierta alguna transgresión a las garantías de la ejecutada, como alega el reclamante, pues el estudio se soportó en las normas que regulan la materia, así como en las pruebas obrantes en el proceso y se expresaron con suficiencia las razones por las que no había lugar a revocar el auto apelado, toda vez que el accionado consideró en relación con el límite de la medida de embargo, que lo resuelto por el fallador de primera instancia se sujetó a las reglas que sobre la materia fijó el Código General del Proceso, pues por tratarse de un trámite ejecutivo, el embargo «podrá limitarlo a lo necesario», sin que dicha suma resulte irrazonable o caprichosa. Entonces, debe recordarse que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, en cuanto a la solicitud para que «se resuelva sobre la liquidación de la obligación, para poder dar por terminado el asunto», tal pedimento debe elevarlo ante el juez natural, a quien le corresponde resolver el asunto, toda vez que el constitucional no puede desplazarlo de esa competencia. 8Radicación n.° 68456

SCLAJPT-11 V.00

Las razones consideradas en precedencia, resultan suficientes para negar el resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 68456

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 68456

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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