CSJ - STL14708-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14708-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14708-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que OLGA DE LA PAVA SCHWERY presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST RITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01 SCLAJPT-12 V.00 2 expuso que María Alejandra Londoño Márquez formuló demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali y, posteriormente, al Juzgado de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, despacho que ordenó el remate del inmueble de su propiedad.

Narró que, ante esa situación, en diciembre de 2017 inició un trámite de ins olvencia de persona natural no

esa ciudad, despacho que ordenó el remate del inmueble de su propiedad.

Narró que, ante esa situación, en diciembre de 2017 inició un trámite de ins olvencia de persona natural no comerciante.

Indicó que este no avanzó, pues nunca se celebró la audiencia de negociación de deudas ni se surtió la consolidación de acreencias del artículo 550 del Código General del Proceso.

Relató que el Centro de Con ciliación remitió el expediente al juez de conocimiento para que resolviera las objeciones que se formularon en la etapa conciliatoria y se asignó el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, autoridad que, mediante auto de 20 de abril de 2018, se abstuvo de pronunciarse sobre lo planteado y devolvió el caso al centro de conciliación. En consecuencia, el conciliador declaró fracasada la etapa de negociación y remitió nuevamente las diligencias al juez civil municipal para que diera apertura a la liquidación patrimonial.

Manifestó que el proceso de liquidación patrimonial se radicó bajo el n.° 76001 -40-03-003-2018-00616-00 y correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, estrado judicial que, con providencia de 18 de enero de 2019Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01 SCLAJPT-12 V.00 3 admitió el trámite, designó liquidadora, ordenó notificar a los acreedores y publicar el aviso legal respectivo.

Afirmó que el 9 de septiembre de 2019 la liquidadora reportó haber cumplido tales actuaciones, pero en lugar de

admitió el trámite, designó liquidadora, ordenó notificar a los acreedores y publicar el aviso legal respectivo.

Afirmó que el 9 de septiembre de 2019 la liquidadora reportó haber cumplido tales actuaciones, pero en lugar de consolidar la relación definitiva de acreencias, realizó directamente la graduación y calificación de créditos, omitiendo el espacio para formular objeciones. Esta actuación fue acogida por el juzgado mediante auto de 26 de noviembre de 2019 en el que declaró vencido el término para que nuevos acreedores comparecieran, se tuvo por notificada a la deudora y se ordenó acreditar la notificación de dos acreedores adicionales.

Narró que el 1.º de julio de 2020 se profirió auto que definió el listado definitivo de acreedores, sin que en ningún momento se habilitara el trámite de objeciones. Ante esta situación, la acreedora hipotecaria solicitó la nulidad de lo actuado, pero dicha petición se rechazó con proveído de 5 de agosto de 2022, atacada con recurso de reposición y confirmada el 22 de febrero de 2023.

Explicó que la acreedora hipotecaria promovió acción de tutela contra el juzgado, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió con sentencia de 18 de mayo de 2023, en la que ordenó emitir una nueva decisión que garantizara la posibilidad de presentar objeciones, conforme al artículo 566 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01

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decisión que garantizara la posibilidad de presentar objeciones, conforme al artículo 566 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01

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Anotó que, en cumplimiento de esa orden, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali profirió el auto de 26 de mayo de 2023 en el cual se limitó a afirmar que las etapas procesales ya se habían cumplido sin analizar ni corregir el defecto que el tribunal advirtió y sin habilitar un espacio real para que las partes formularan objeciones.

Expuso que, posteriormente, con auto de 16 de enero de 2024, el mismo juzgado resolvió las objeciones que la acreedora hipotecaria María Alejandra Londoño presentó, quien cuestionó ciertas acreencias que se incorporaron en el trámite de liquidación patrimonial.

Precisó que en esa providencia se declararon probadas algunas objeciones y, en consecuencia, se excluyeron varias obligaciones del listado definitivo de acreencias.

Censuró que esa actuación se adoptó sin permitirle intervenir en el trámite ni ejercer su derecho de contradicción a pesar de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante la ya enunciada sentencia de 18 de mayo de 2023, había ordenado emitir una nueva decisión que resolviera sobre la posibilid ad de presentar objeciones, conforme al artículo 566 del Código General del Proceso.

Sostuvo que el juzgado continuó el trámite sin otorgar un espacio efectivo para controvertir los créditos, lo cual, a su juicio, vulneró nuevamente su derecho fundamenta l al

artículo 566 del Código General del Proceso.

Sostuvo que el juzgado continuó el trámite sin otorgar un espacio efectivo para controvertir los créditos, lo cual, a su juicio, vulneró nuevamente su derecho fundamenta l al debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01

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Enfatizó que tales actuaciones constituyeron una vía de hecho judicial, en tanto el despacho desatendió la orden constitucional, omitió el control de legalidad frente a la actuación de la liquidadora y desconoció las normas que regulan los trámites de insolvencia y liquidación patrimonial.

Finalmente, informó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, mediante auto de 21 de abril de 2025, citó a las partes a la audiencia de adjudicación del artículo 570 del Código General del Proceso, programada para el 8 de julio de 2025 a las 9:00 a. m. Indicó, además, que es una persona de 87 años, pertenece al grupo IV del Sisbén y está inscrita en el Registro Único de Víctimas, por lo que es considera da sujeto de especial protección constitucional.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó la «nulidad» de lo actuado y remitir el expediente al centro de conciliación para convocar la audiencia de graduación y calificación de créditos con participación efectiva de todos los acreedores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

centro de conciliación para convocar la audiencia de graduación y calificación de créditos con participación efectiva de todos los acreedores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2025 y, mediante auto de 10 del mismo mes y año, la Sala d e Casación Civil, admitió la solicitud de amparo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y negó la medida provisional toda vez que no cumplió los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01

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Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que conoció la tutela que María Alejandra Londoño Márquez promovió y advirtió que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, pues la accionante no justificó la demora en su presentación.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali se opuso a las pretensiones y señaló que el auto de 21 de abril de 2025 quedó en firme al no ser recurrido. También remitió el enlace al expediente digital del proceso de liquidación patrimonial.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali envió los datos de notificación y el acceso al expediente de la primera acción de tutela que la quejosa promovió.

Comcel SA pidió su desvinculación por no tener relación con el caso.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo establecido.

acción de tutela que la quejosa promovió.

Comcel SA pidió su desvinculación por no tener relación con el caso.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo establecido.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo que se invocó. La homóloga concluyó que la tutela se presentó de forma extemporánea, pues el término transcurrido entre la expedición del auto de 16 de enero de 2024 —que resolvió las objeciones dentro del trámite de liquidación patrimonial — y la presentación de la acción superó «holgadamente el lapso establecido por esa Sala comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01 SCLAJPT-12 V.00 7 oportuno para formular [la]» sin que se ofreciera una justificación válida por la inactividad procesal.

Además, que frente al auto de 21 de abril de 2025 que convocó a la audiencia de adjudicación, la accionante no interpuso recurso de reposición, a pesar de ser procedente, lo que evidenció el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y sostuvo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto al no acatar de forma material y completa la orden de la sentencia de tutela de 18 de mayo de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió. Añadió que la

incurrió en un defecto procedimental absoluto al no acatar de forma material y completa la orden de la sentencia de tutela de 18 de mayo de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió. Añadió que la providencia de 16 de enero de 2024, que resolvió las objeciones formuladas dentro del trámite de liquidación patrimonial, adolece de un defecto fáctico al carecer de una motivación suficiente y no ofrece r un análisis probatorio adecuado.

Sostuvo que el recurso de reposición era «manifiestamente ineficaz para evitar el perjuicio, dada la cercanía de la audiencia, e inidóneo para resolver el vicio de fondo (el incumplimiento de la tutela previa)».

En su sentir, con el auto de 21 de abril de 2025 la vulneración fue «continuada» y se hizo «actual e inminente »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01 SCLAJPT-12 V.00 8 razón por la cual el requisito de inmediatez no podía exigirse estrictamente.

Añadió que se desconoció el «control de convencionalidad» y su condición de «sujeto de especial protección constitucional» lo cual exigía al juez un deber de diligencia reforzado y un análisis más garantista.

Finalmente, la actora remitió escrito por el cual solicitó nuevamente el decreto de una medida provisional, la cual con auto de 7 de julio de 2025 se dispuso a estarse a lo resuelto hasta que se resuelva la acción constitucional, ya que en el

nuevamente el decreto de una medida provisional, la cual con auto de 7 de julio de 2025 se dispuso a estarse a lo resuelto hasta que se resuelva la acción constitucional, ya que en el sub judice no se advi rtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 16 de enero de 2024.

problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 16 de enero de 2024.

En este punto, revisado el sistema de consulta s de la Rama Judicial, se observa que la providencia que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali emitió en la fecha en cita se notificó el 1 8 siguiente , de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –9 de junio de 2025es de más de 16 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Lo anterior, sin que sea dable validar el argumento de la promotora según el cual la vulneración se hizo «continuada» con el auto de 21 de abril de 2025, pues es claro que sus reparos se dirigieron contra el proveído de 16 de enero de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01

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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas qu e se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Adicionalmente, se advierte que la promotora también desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que

1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01 SCLAJPT-12 V.00 11 contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º d el artículo 6.º del Decreto

SCLAJPT-12 V.00 11 contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º d el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, frente a l auto de 16 de enero de 20 24 la promotora pudo presentar recurso de reposición, motivo por el cual sus afirmaciones de que este era «ineficaz» no son de recibo, dado es al juez natural al que le corresponde determinar tal aspecto.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal enti dad o ser «sujeto de especial protección constitucional», como adujo, que configure una circunstancia que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez

que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01 SCLAJPT-12 V.00 12 puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En cuanto al cuestionamiento de la eventual trasgresión del «control de convencionalidad» se evidencia que tal circunstancia constituye un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a él.

Finalmente, si la actora considera que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali no acató la orden de la sentencia de tutela de 18 de mayo de 2023, conviene indicar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa , motivo por el cual es a ella quien le corresponde acudir ante la autoridad competente e informarle los hechos que critica por esta vía.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por

cual es a ella quien le corresponde acudir ante la autoridad competente e informarle los hechos que critica por esta vía.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02712-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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