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CSJ - STL14710-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14710-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14710-2022 Radicación n.° 99735 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por SERGIO ANDRÉS y ESTEFANÍA PACHÓN ARDILA y LUZ DARY ARDILA URIBE contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso 2019-00293, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechosRadicación n.° 99735

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva» , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito genitor y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que Arístides Rodríguez Niño incoó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra los tutelantes y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, en fallo del 29 de junio

incoó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra los tutelantes y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, en fallo del 29 de junio de 2021, accedió las pretensiones. Inconformes con dicha determinación, los aquí accionantes apelaron y el a quo concedió el recurso en el efecto devolutivo, lo cual, a juicio de los convocantes, permitió que la parte allá demandante iniciara el proceso ejecutivo a continuación del declarativo con el fin de cobrar las sumas reconocidas en este último pleito, a pesar que el remedio vertical se encontraba en trámite. El 22 de junio de 2022 el tribunal confutado confirmó la sentencia de primer grado. En vista de lo anterior, el extremo promotor tildó de irregulares los pronunciamientos proferidos por los estrados judiciales tutelados, pues el juez de primer grado incurrió en defecto procedimental absoluto al conceder la apelación en el efecto devolutivo, lo cual iba en contravía del artículo 323 del CGP y, el superior, en defecto sustantivo, dado que inobservó lo instituido en el precepto 226-10 del mismo compendio 2Radicación n.° 99735 SCLAJPT-12 V.00 normativo, al darle valor probatorio a un dictamen pericial que no cumplía con las exigencias legales. Agregaron que los juzgadores cognoscentes incurrieron en defecto fáctico: (i) al apreciarse indebidamente el contrato de arrendamiento aportado por el demandante Rodríguez Niño, lo cual condujo a dar por acreditada, sin estarlo, la

en defecto fáctico: (i) al apreciarse indebidamente el contrato de arrendamiento aportado por el demandante Rodríguez Niño, lo cual condujo a dar por acreditada, sin estarlo, la existencia del lucro cesante; (ii) se dio valor probatorio absoluto al juramento estimatorio, aun cuando las sumas en él relacionadas eran manifiestamente exorbitantes; y, (iii) la condena, por daño moral, carecía de cualquier fundamento fáctico y jurídico. Con fundamento en lo descrito, pidieron acceder a la protección de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, dejar sin efectos los fallos proferidos el 29 de junio de 2021 y 22 de junio de 2022, dictados por el juez singular y su superior, respectivamente, para, en su lugar, emitir una nueva sentencia de fondo y que «corresponda a derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja explicó por qué el efecto en que debía otorgarse el recurso de apelación era en el «Devolutivo» y, acto 3Radicación n.° 99735 SCLAJPT-12 V.00 seguido, manifestó que en el fallo de primer grado guardó «todas y cada una de las garantías procesales de las partes, y en él se efectuó el estudio y análisis probatorio pertinente»,

SCLAJPT-12 V.00 seguido, manifestó que en el fallo de primer grado guardó «todas y cada una de las garantías procesales de las partes, y en él se efectuó el estudio y análisis probatorio pertinente», de allí que pidió se declarara improcedente el presente remedio supralegal. Arístides Rodríguez Niño, demandante en la contienda objeto de tutela, acotó que las determinaciones criticadas no lucían arbitrarias o caprichosas, por lo que le era imposible al juez constitucional intervenirlas, ya que, de hacerlo, acarrearía un menoscabo de los principios de autonomía e independencia de los operadores judiciales a quienes se les encargó el conocimiento del caso. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 21 de septiembre hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, primero se refirió al señalamiento propuesto en contra del efecto en el que se concedió la apelación, frente a lo cual arguyó: El amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los gestores no recurrieron en reposición el auto dictado en el curso de la audiencia de 29 de junio de 2021, por el cual el estrado del circuito querellado concedió dicho medio de impugnación; tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la

constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas. Luego, se ocupó del análisis de la sentencia de segunda instancia que confirmó lo resuelto por el a quo y, tras citar apartes de la misma, concluyó: 4Radicación n.° 99735

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Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal desestimó, motivadamente, cada uno de los reproches que los aquí censores y otrora apelantes plantearon en relación con el fallo de primera instancia y las conclusiones a las cuales arribó, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias, carentes de sustento o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto estuvieron precedidas de una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas a la tramitación y de la normatividad pertinente y aplicable. Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

III. IMPUGNACIÓN

solicitantes, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 99735

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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado

postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona de una parte, el efecto en que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado al interior del proceso aquí cuestionado; y, de otra, las determinaciones de 29 de junio de 2021 y 22 de junio de 2022, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 6Radicación n.° 99735

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Pues bien, en cuanto a la primera inconformidad, se repite, dar trámite al recurso de apelación en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, esta Sala concuerda con lo explicado por el a quo constitucional, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela, toda vez que los actores no presentaron recurso de reposición contra el

explicado por el a quo constitucional, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela, toda vez que los actores no presentaron recurso de reposición contra el proveído que concedió la alzada para allí manifestar dicha situación, mecanismo de defensa judicial que resultaba idóneo para ser activado en el escenario adecuado y ante el fallador natural, por lo que su omisión imposibilita la intervención del juez constitucional. Además, referente a esa misma providencia, el extremo tutelante también incumplió con el requisito de inmediatez, en tanto dejó superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como razonable para acudir a este amparo, como quiera que el pronunciamiento que concedió la apelación en el efecto devolutivo se profirió el 29 de junio de 2021 y este mecanismo se interpuso, según acta de reparto, hasta el 9 de septiembre de 2022. Ahora, frente a los reparos endilgados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por las consideraciones esbozada en la sentencia del 22 de junio de este año que confirmó la de primer grado, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala pasa a estudiarla, en tanto fue la que zanjó el asunto. 7Radicación n.° 99735

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Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez

estudiarla, en tanto fue la que zanjó el asunto. 7Radicación n.° 99735

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Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el pronunciamiento del a quo. Oportunidad en la que, tras delimitar el problema jurídica a resolver en esa sede, este era el inconformismo de los apelantes respecto del monto reconocido por concepto de indemnización por daños materiales y morales, se centró en el contenido de los dictámenes periciales allegados por ambos extremos y acotó: […] que el juez a quo reconoció el valor que por daño emergente se incluyó en el dictamen pericial traído como anexo de la demanda, por no haber sido objetado ni refutado por la parte demandada. Para el extremo impugnante esa experticia carece de la fuerza probatoria suficiente para tenerse como respaldo del reconocimiento de dicho concepto, por adolecer de sustentáculo documental adicional (facturas, pagos) y haberse presentado con la réplica de la demanda otra pericia que la desvirtúa. Y, luego de realizar un examen exhaustivo de ese medio probatorio, determinó que: [C]ontrario a lo que se arguye por la parte demandada y recurrente, la estimación del daño emergente realizada por la predicha (sic) perito en la experticia adjunta como anexo de la demanda, no merece ninguna crítica ni reproche, con sujeción a

recurrente, la estimación del daño emergente realizada por la predicha (sic) perito en la experticia adjunta como anexo de la demanda, no merece ninguna crítica ni reproche, con sujeción a las razones que pasan a consignarse: (i) El dictamen pericial no necesita para su validez probatoria que se le anexen soportes documentales, como los que echa de menos la apoderada de la parte demandada. Se trata de un medio de prueba autónomo y suficiente por sí mismo, que debe contener la explicación del profesional que lo rinde sobre el tema que se le ha consultado. Es más, para el evento puntual que se analiza, arrimar recibos o facturas o cualquier otro documento relativo a la tasación ínsita en la experticia haría innecesaria la prueba pericial, pues el cálculo del daño emergente bien podría hacerse con ellos. Nótese que, en este caso, la parte actora optó porque esa estimación la efectuara una profesional con conocimientos en el tema, en virtud de las reglas de libertad probatoria que rigen el procedimiento civil. 8Radicación n.° 99735

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(ii) Destáquese, además, que la parte demandada nada dijo, objetó ni reprochó en relación con los valores de los materiales y las cantidades de los mismos que proyectó la perito en su dictamen. (iii) La peritación elaborada por Pedro Rafael Melo -traída con la respuesta a la demanda-, en realidad, no desvirtúa la que se aportó por la parte demandante, dado que, en lo que al cálculo del daño emergente se refiere, es un ítem cuyo análisis el experto no acometió, pues no desdijo ni enervó la existencia del daño, por

aportó por la parte demandante, dado que, en lo que al cálculo del daño emergente se refiere, es un ítem cuyo análisis el experto no acometió, pues no desdijo ni enervó la existencia del daño, por el contrario, terminó concluyendo que las averías alegadas por el demandante en su propiedad sí se presentaron y no sostiene que los daños fueran distintitos o por cantidades diferente o de otra entidad a la detallada en la demanda. (iv) En cuanto a la diferencia que advirtió en el metraje, en los términos en que arriba se indicó, se subraya por la Colegiatura de que, amén de que se trató de una sola manifestación desprovista de un desarrollo adicional que permitiera evidenciar su incidencia en la estimación del daño emergente, en la audiencia del 21 de mayo de 2021 se le preguntó sobre el particular a la perito Ibeth María Moreno Mendoza, quien respondió que en los mayores valores se incluyó una habitación del fondo de la vivienda de ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO, que colinda con el predio de los demandados, que se tuvo en cuenta un área a cielo abierto -patio de luzque no tiene cielo raso y que, en todo caso, se proyectó el gasto de materiales con un porcentaje de desperdicio que debe calcularse para su adquisición. Para la Sala, esa explicación resulta condigna y bastante para entender el porqué de la diferencia en el área de la vivienda a intervenir y la cantidad en metros cuadrados de materiales

de desperdicio que debe calcularse para su adquisición. Para la Sala, esa explicación resulta condigna y bastante para entender el porqué de la diferencia en el área de la vivienda a intervenir y la cantidad en metros cuadrados de materiales requeridos, sin que se exista razón alguna para no aceptar y rechazar lo conceptuado por la referida arquitecta, máxime sí, cabe insistir, la tarea de refutación o contradicción del dictamen correspondía al extremo demandado, quien nada al respecto señaló. Después, el tribunal cuestionado descartó la recusación que los allá demandados y aquí accionantes formularon respecto de la experticia rendida por Ibeth María Moreno Mendoza y con la cual perseguían atacar el valor demostrativo que aquella incluyó; lo anterior, en razón a que: [P]ese a que en las consideraciones del fallo nada apuntó el Juez sobre tal aspecto, ello por sí solo no conlleva a que su decisión esté equivocada o que la sentencia deba revocarse por esa 9Radicación n.° 99735 SCLAJPT-12 V.00 omisión, misma que, destáquese, bien pudo haber sido objeto de solicitud de adición por la parte demandada, actual impugnante. […] interesa recalcar que, del artículo 235 del Código General del Proceso, citado con ahínco por la mandataria de la parte disconforme, no se desprende que regule el trámite de recusación contra el perito, sino que contempla el deber de las partes de abstenerse de aportar dictámenes rendidos por personas en

disconforme, no se desprende que regule el trámite de recusación contra el perito, sino que contempla el deber de las partes de abstenerse de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación previstas para los jueces, lo que, de ocurrir, debe ser apreciado por el funcionario “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad”. Bajo ese entendido, para la Sala el motivo en que esa recusación se apoyó no tiene la virtualidad de derruir ni afectar la imparcialidad de la profesional que rindió la tan aludida experticia, visto que, aquella se basa en el hecho de que la perito tuvo una relación contractual con el extremo demandado, en particular con el cónyuge y progenitor de los aquí accionados, al habérsele encomendado en 1995 la elaboración de los planos de la vivienda de éstos. Significa que, si mediante un ejercicio de abstracción se ajustara ese hecho a la causal 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues la parte demandada y recusante no invocó causal alguna, la recusación alegada carece por entero de viabilidad, ya que, la situación fáctica que se expresa acaeció hace mucho tiempo y no existía para el momento en que se rindió la peritación. Además, (…) la cuestión que plantea la parte demandada no es suficiente para predicar que la perito no fue imparcial en su

tiempo y no existía para el momento en que se rindió la peritación. Además, (…) la cuestión que plantea la parte demandada no es suficiente para predicar que la perito no fue imparcial en su dictamen o que su credibilidad esté en entredicho […]. De forma inmediata, el ad quem hizo referencia al material probatorio arrimado al plenario (en el que valoró, entre otros, el contrato de arrendamiento, cuya apreciación criticaron los accionantes, así como el juramento estimatorio que rindió el allá demandante) y que sirvieron de base para que el a quo diera por demostrada la existencia del lucro cesante y el monto de su indemnización y señaló: […] importa acentuar que en el acto genitor de este proceso se incluyó como pretensión el reconocimiento y pago de la suma de 10Radicación n.° 99735 SCLAJPT-12 V.00 ciento once millones setenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($111.078.352) a título de lucro cesante, estimada bajo la gravedad de juramento de acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso. Para efectuar ese cálculo la parte actora tomó los cánones de arriendo dejados de recibir por ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO desde el 2 de octubre de 2012 y hasta el mes de octubre de 2019 -cuando se formuló la demanda-, en cuantía de ochocientos mil pesos mensuales ($800.000), aplicando, además, las pautas que jurisprudencialmente se han usado para esta clase de liquidaciones.

-cuando se formuló la demanda-, en cuantía de ochocientos mil pesos mensuales ($800.000), aplicando, además, las pautas que jurisprudencialmente se han usado para esta clase de liquidaciones. La parte demandada, al responder la demanda, objetó la estimación, arguyendo acerca del lucro cesante, lo siguiente: “En el mismo sentido, no existe prueba del lucro cesante solicitado, pues la parte actora se limita a allegar unos contratos objeto de discusión, suma que es carente de cualquier sustento probatorio que le impone la norma procesal civil (…); no existe ningún solo indicio de que dicho valor lo hubiera dejado de percibir el hoy demandante, ni siquiera que alguna vez lo haya recibido”. Así, debe recordarse que conforme al precitado canon 206 de nuestra norma procesal civil vigente, el juramento estimatorio constituye prueba del monto de la indemnización reclamada por la parte accionante, mientras su valor no sea objetado por el demandado, sin que sea admisible cualquier objeción, sino solo aquella que “especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. Bajo ese entendido, se ocupa la Corporación de examinar las disquisiciones que la apoderada de la parte demandada plasmó al sustentar la censura vertical en lo atañedero a este tema: (i) Sobre la ausencia de ratificación de los hechos 15 a 17 de la demanda (donde se menciona que el aquí actor tuvo arrendado el inmueble de su propiedad hasta el 3 de octubre de 2012) y del contrato de arrendamiento de vivienda urbana fechado al 18 de

demanda (donde se menciona que el aquí actor tuvo arrendado el inmueble de su propiedad hasta el 3 de octubre de 2012) y del contrato de arrendamiento de vivienda urbana fechado al 18 de febrero de 2012, por la no comparecencia del testigo Lázaro Andrés Moreno, huelga anotar que como anexo de la demanda se trajo copia del mencionado acto jurídico, sin que fuera desconocido o tachado de falso por la parte demandada […]. Yerra, entonces, la parte accionada y censora al sostener que la comparecencia del prenombrado deponente era necesaria para la ratificación del contenido del contrato de arriendo, pues ello no aparece contemplado en las normas adjetivas vigentes, como sí sucede, por ejemplo, para la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso (artículo 222 del C.G.P.). 11Radicación n.° 99735

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Es que, Lázaro Andrés Moreno fue convocado como testigo de la parte actora, que no a pedimento de la parte demandada, (…) sin que el extremo demandado se opusiera al cierre de la etapa probatoria en primera instancia o pidiera la práctica de esa prueba, en la oportunidad que preceptúa el artículo 327 del C.G.P. Ante ese panorama, para el Tribunal emerge diáfano que el contrato de arrendamiento de vivienda urbana fechado al 18 de febrero de 2012 tiene pleno valor probatorio como medio de prueba documental y, de ahí que, brinde al proceso la certeza necesaria para tener por acreditada la información que allí reposa, esto es, el arriendo por parte del demandante de uno de

prueba documental y, de ahí que, brinde al proceso la certeza necesaria para tener por acreditada la información que allí reposa, esto es, el arriendo por parte del demandante de uno de los apartamentos en que está dividido su inmueble. Agréguese a lo anterior, que la parte demandada nada dijo respecto de la misiva fechada al 3 de octubre de 2012, por la que Lázaro Andrés Moreno informa a ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO que hará entrega del inmueble que le arrendó, debido al deterioro del techo y la inundación consecuente, que le averió varios electrodomésticos y enseres […]. De contera, esa comunicación se erige como una prueba adicional que apoya los hechos de la demanda relativos al arrendamiento del inmueble o parte de éste y los ingresos que devengaba el actor por esa actividad. (ii) Que no se haya especificado en ese contrato de qué apartamento se trataba, visto que en el predio existen dos construcciones individuales -según el dictamen pericial se trata de los apartamentos 1 y 2-, amén de la vivienda del demandante, no es cuestión que, por sí sola, enerve el contenido de ese acto jurídico, pues lo esencial allí es la identificación del arrendatario, la dirección del inmueble arrendado y el valor del canon mensual –($800.000)-. Además, como lo aduce la mandataria de la parte actora, la división material del consabido inmueble se hizo sin separar o

la dirección del inmueble arrendado y el valor del canon mensual –($800.000)-. Además, como lo aduce la mandataria de la parte actora, la división material del consabido inmueble se hizo sin separar o desenglobar las unidades resultantes, luego éstas no cuentan con identificación propia y particular, distinta al predio matriz. (iii) Esta última circunstancia, tampoco derruye la pretensión indemnizatoria del actual accionante, en lo que al lucro cesante se contrae, pues aquí no es objeto de debate si el demandante legalizó o no la división de su vivienda y si para ello contó con el beneplácito de las autoridades competentes; lo importante es que se demostró por el actor que tenía en arriendo parte de su predio, lo que no constituye una actividad fuera del margen de la ley, que le generaba ingresos económicos, mismos que perdió por los hechos desarrollados por la parte demandada, punto este sobre el que no hay discusión. 12Radicación n.° 99735

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(iv) No es cierto que se hubiera demostrado, como dice la vocera de la parte discorde, que solo el apartamento 1 colinda con la vivienda de los demandados; con la prueba pericial aportada con la demanda y lo expuesto por la perito Ibeth María Moreno Mendoza en su declaración, quedó claro que las dos unidades habitacionales construidas en el predio del demandante -apartamentos 1 y 2colindan con el inmueble en el que se llevó a cabo la construcción que dio origen a este proceso. En esa dirección, cualquiera que hubiese sido la unidad arrendada por el demandado a Lázaro Andrés Moreno se habría

a cabo la construcción que dio origen a este proceso. En esa dirección, cualquiera que hubiese sido la unidad arrendada por el demandado a Lázaro Andrés Moreno se habría visto afectada por las humedades y demás deterioros originados en las obras que se efectuaron en el predio de los demandados, conforme se demostraron en este proceso y ante la Inspección Primera de Policía Urbana de Barrancabermeja, aspecto que, se repite, no es objeto de discusión en la segunda instancia de este asunto. (v) Por esa línea, el hecho de que el aquí demandante ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO no haya acudido a una inmobiliaria para arrendar a través de esta el predio ni instalados letreros de se arrienda en la fachada de la casa, no son cuestiones que sirvan como sustentación a una eventual negativa al reconocimiento de los perjuicios por él reclamados, puesto que, ninguna norma exige que para el arriendo de un inmueble se deba acudir de modo forzoso a dichas empresas ni ubicar esas señales informativas o publicitarias en procura de arrendarlo. (vi) En cuanto a las declaraciones de los testigos Ana Celsa Marín Uribe y José Faustino Suárez, basta para esta colegiatura apuntar que, ambos manifestaron que no les constataba que ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO arrendara apartamentos, no que no lo hiciera, y el hecho de que no hayan visto información gráfica -letreros de se arriendano puede tomarse como prueba contundente de que no existieran los arrendamientos, según atrás se explicó […]

no lo hiciera, y el hecho de que no hayan visto información gráfica -letreros de se arriendano puede tomarse como prueba contundente de que no existieran los arrendamientos, según atrás se explicó […] Luego, las consideraciones que han quedado insertas conducen la Sala a no convenir al reparo estudiado. Y, por último, el juez plural tutelado rechazó el argumento de que la condena por perjuicios inmateriales carecía de sustento probatoria y jurídico, toda vez que: [E]n criterio de la Sala en lo concerniente a la comprobación de esa especie de afectación, para este evento particular, es adecuada la prueba documental que milita en el plenario y lo que 13Radicación n.° 99735 SCLAJPT-12 V.00 narró el demandante en su interrogatorio de parte, valoradas según las reglas de la experiencia. En efecto, quedó ampliamente demostrado con el trámite surtido ante la Inspección Primera de Policía Urbana de Barrancabermeja, cuyo expediente se trajo a este asunto como prueba trasladada, la entidad e intensidad de las afectaciones y deterioros que la obra de construcción que se ejecutó en el predio de propiedad de los demandados causó en el inmueble vecino, el del demandante, de lo que se resalta por el Tribunal la invasión de la medianía, el rompimiento y caída de parte del techo y una claraboya, y las filtraciones de humedad que causaron el desprendimiento del cielo raso y de la pintura de los muros de la vivienda.

de la medianía, el rompimiento y caída de parte del techo y una claraboya, y las filtraciones de humedad que causaron el desprendimiento del cielo raso y de la pintura de los muros de la vivienda. Ante esa situación, es apenas entendible que, conforme lo enseñan las reglas de la experiencia, el propietario del predio que se ve deteriorado de tal modo, sienta angustia, pesar, impotencia y congoja, pues es su patrimonio el que se está viendo reiteradamente menoscabado con el comportamiento de un tercero […]. De ahí que, para sostener que el demandante ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO sufrió una afectación en su fuero interno con los daños causados a su vivienda, no se requiere de documentos, testimonios ni valoraciones psicológicas, pues las mismas circunstancias en que se presentaron los hechos que dieron origen al proceso revelan la presencia de ese perjuicio, según se acaba de señalar, tal com

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