CSJ - STL14712-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14712-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14712-2022 Radicación n.° 2022-01293 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANNE
CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , las DIRECCIONES EJECUTIVAS DE ADMINITRACIÓN JUDICIAL SECCIONALES BOLÍVAR y ATLÁNTICO y las OFICINAS DE TALENTO HUMANO de dichas seccionales; trámite al que se vinculó a LEDYS ESTHER REYES LEMUS (asistente administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla) y a la
OFICINA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA Y
SERVICIOS JUDICIALES DE SAN ANDRÉS ISLAS.Radicación n.° 2022-01293
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I. ANTECEDENTES La reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.
Como sustento de su ruego, informó que, el 5 de septiembre de 2015, fue nombrada en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado Décimo
por parte de la autoridad accionada. Como sustento de su ruego, informó que, el 5 de septiembre de 2015, fue nombrada en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, empleo en el que se desempeñó hasta el 24 de febrero de 2022. Dijo que, el 3 de febrero de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas le notificó el Acuerdo n.º 002 de la misma fecha, a través del cual fue nombrada en propiedad en el cargo de Secretaria General nominada de dicha Corporación, por lo que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico información acerca de los requisitos, trámites y demás formularios que debían diligenciarse con ocasión del retiro de un empleado para asumir cargos en otra seccional, a lo cual, a través de correo electrónico, se le dio respuesta el 9 de febrero de 2022, por parte de Ledys Esther Reyes Lemus (asistente administrativa de esa entidad), oportunidad en la que le indicó que debía tramitar los formularios adjuntos, «en cuyo asunto le indicó ser el trámite de “liquidación definitiva”». Agregó que, una vez se le aceptó la renuncia al cargo, remitió a la oficina de recursos humanos de dicha dirección 2Radicación n.° 2022-01293 SCLAJPT-11 V.00 seccional los certificados de paz y salvo y demás documentos para su retiro como Profesional Universitario Grado 16 y que en el asunto del mensaje de datos que envió «colocó
SCLAJPT-11 V.00 seccional los certificados de paz y salvo y demás documentos para su retiro como Profesional Universitario Grado 16 y que en el asunto del mensaje de datos que envió «colocó “liquidación definitiva”, inducida por la respuesta dada por la asistente». Adujo que, el 1.º de marzo de 2022, se posesionó como Secretaria General del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, circuito judicial adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar, de modo que, el 4 de marzo de 2022, la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Islas reportó la novedad, a efectos de realizar la respectiva inclusión en nómina. Afirmó que «pese a que siempre anunció que su situación administrativa era el cambio de cargo y seccional», no le informaron que el trámite que debía adelantar ante la Oficina de Recursos Humanos de la Seccional Atlántico era la expedición del «certificado de pago y no pago» , a efectos que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar asumiera el pago de las prestaciones correspondientes al año 2022. Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico expidió la Resolución n.º DESAJBAR22-2379 de 1.º de junio de 2022, en la que liquidó sus prestaciones sociales de manera definitiva y
Administración Judicial del Atlántico expidió la Resolución n.º DESAJBAR22-2379 de 1.º de junio de 2022, en la que liquidó sus prestaciones sociales de manera definitiva y ordenó el descuento de $1.834.350, pese a que ello no correspondía a la realidad, pues «todo el tiempo inform[ó] que 3Radicación n.° 2022-01293 SCLAJPT-11 V.00 su renuncia al cargo de profesional grado 16 era en virtud de haber sido nombrada en propiedad en el cargo de secretaria general nominada del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas»; que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través de la Resolución n.º DESAJBAR22-2584 de 5 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico la confirmó. Consideró que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones emitidas eran contrarias a derecho, pues siempre informó que su renuncia obedecía a que ocuparía otro cargo en la Rama Judicial, de ahí que no había lugar a liquidar sus prestaciones de manera definitiva y tampoco a realizar descuento alguno; que no le pagaron el retroactivo por aumento de salario y el de la prima de productividad solo se hizo de forma proporcional a los meses que había laborado como Secretaria General del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, lo cual era «injusto» debido a que nunca dejó de prestar sus servicios a la entidad.
hizo de forma proporcional a los meses que había laborado como Secretaria General del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, lo cual era «injusto» debido a que nunca dejó de prestar sus servicios a la entidad. Conforme a lo narrado, solicitó el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, revocar las Resoluciones DESAJBAR22-2379 de 1.° de junio de 2022 y DESAJBAR22-2584 de 5 de julio siguiente y ordenar:
[…] a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico – Oficina de Recursos Humanos, expedir el certificado de pago y no pago requerido por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar. 4Radicación n.° 2022-01293
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Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar – Oficina de Recursos Humanos, proceda al pago inmediato del retroactivo por el aumento salarial correspondiente al mes de marzo de 2022, reliquide la prima de productividad en la forma debida y se me pague la diferencia por este concepto adeudado, se reliquide la prima de servicio y pague en debida forma la diferencia que por este concepto se deje o haya dejado de pagar, y siga asumiendo el resto de prestaciones y factores salariales que se seguirán causando durante el resto del año tales como la bonificación anual por servicios prestados que tengo derecho a devengar en el mes de septiembre, vacaciones, cesantías, prima de navidad, etc. La tutela fue repartida a la Sala Única del Tribunal
año tales como la bonificación anual por servicios prestados que tengo derecho a devengar en el mes de septiembre, vacaciones, cesantías, prima de navidad, etc. La tutela fue repartida a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, mediante auto de 11 de julio de 2022, la admitió, corrió traslado a las autoridades citadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a los interesados. En la oportunidad otorgada, el jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico manifestó que no había vulnerado las garantías superiores de la actora, dado que en el correo electrónico por medio del cual remitió los documentos para su retiro del cargo, indicó que se trataba de una liquidación definitiva. El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió algunos medios de prueba. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento del 5Radicación n.° 2022-01293
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Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 28 de julio de 2022, concedió, para lo cual consideró: Una vez revisada la petición que elevó por la actora el 8 de febrero de 2022 ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección
28 de julio de 2022, concedió, para lo cual consideró: Una vez revisada la petición que elevó por la actora el 8 de febrero de 2022 ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico, debe indicarse que en la misma puede apreciarse que, aunque no se haya especificado que la novedad advertida implicaba a la accionante, si puede determinarse que se trataría de un cambio de empleo o de seccional y por tanto mantendría la figura de “sin solución de continuidad”. Ahora bien, sin detenerse en cuestionamientos sobre la responsabilidad de tales actos, queda claro que se ha dado un trámite distinto al requerido ante la novedad suscitada por la renuncia y nombramiento de la accionante al tratarse de seccionales distintas, por tanto considera esta sala, que es procedente tutelar los derechos invocados en la presente acción, pues con las actuaciones surtidas por los errados trámites, se ha afectado el debido reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales, que le corresponden a la accionante de una y otra seccional y es necesario que se corrija tal situación. Ahora, de acuerdo con lo manifestado por la actora, es en el mes de abril cuando se le hizo el pago de retroactivo correspondiente al año 2022, que advirtió la indebida liquidación de su salario y prestaciones sociales, por tanto, el 4 de junio de 2022 indica,
de abril cuando se le hizo el pago de retroactivo correspondiente al año 2022, que advirtió la indebida liquidación de su salario y prestaciones sociales, por tanto, el 4 de junio de 2022 indica, radicó ante las oficinas de recursos humanos de ambas seccionales, memorial dando cuenta de su real situación administrativa, y con fecha 6 de junio de 2022, de la Seccional Atlántico se le informa que al momento de retirarse de esa seccional, debió solicitar el “certificado de pago y no pago” y posteriormente presentarlo a la seccional a la cual estaba adscrita actualmente. Por lo expuesto, esta Sala de decisión concederá el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso invocados por la señora Anne Carolina Rodríguez Vargas, dentro de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, sin perjuicio de las acciones que se puedan tomar en la jurisdicción contencioso administrativo por lo expuesto. Que la decisión fue impugnada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, asunto que fue repartido a esta Sala y, por auto de 14 de 6Radicación n.° 2022-01293 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2022 (CSJ 1474-2022) se declaró la nulidad de la actuación por cuanto:
Ante la obligatoriedad de involucrar al Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, en tanto la autoridad competente
de la actuación por cuanto:
Ante la obligatoriedad de involucrar al Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, en tanto la autoridad competente para definir el asunto es la Corte Suprema de Justicia, dada: (i) la calidad de la accionante de empleada de la jurisdicción contencioso administrativa, y (ii) la comparecencia imperativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues tiene interés legítimo en el resultado del proceso. Por tanto, dispuso la remisión de la actuación a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que fuera repartida la acción de tutela por Sala Plena. Una vez ello, el 18 de octubre de 2022, se admitió el trámite, se notificó a los accionados y se vinculó a los antes mencionados. El 19 de octubre pasado la tutelante solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual informó que:
[…] si bien en principio existió una violación a mis derechos fundamentales laborales causado por el desconocimiento del principio mínimo fundamental contenido en el art. 53 de la C.P. de que la REALIDAD prima sobra las formas, al día de hoy mi situación administrativa laboral se encuentra normalizada, pues finalmente fue expedido el certificado de pago y no pago por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla y la Deaj de Bolívar ha asumido en forma completa el pago de los salarios y prestaciones sociales que por el año 2022 corresponde me sean liquidados y pagados. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en esta oportunidad, indicó que:
salarios y prestaciones sociales que por el año 2022 corresponde me sean liquidados y pagados. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en esta oportunidad, indicó que:
7Radicación n.° 2022-01293 SCLAJPT-11 V.00 […] no tiene facultades de ordenador del gasto, toda vez que, de conformidad con la ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia" se estableció como una de las funciones del Director Seccional de Administración Judicial, actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, y en tal sentido, no es posible para esta Judicatura acceder a las pretensiones de la accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción, la promotora solicita revocar las Resoluciones DESAJBAR22-2379 de 1.° de junio de 2022 y DESAJBAR22-2584 de 5 de julio siguiente y ordenar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional del
Resoluciones DESAJBAR22-2379 de 1.° de junio de 2022 y DESAJBAR22-2584 de 5 de julio siguiente y ordenar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional del Atlántico expedir el certificado de pago y no pago requerido por la Homóloga de Bolívar, para que se proceda al pago inmediato de los conceptos que no han sido satisfechos. Ahora, en el trámite constitucional, la accionante pide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues informa que su «situación se normalizó», que ya «fue 8Radicación n.° 2022-01293 SCLAJPT-11 V.00 expedido el certificado de pago y no pago por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla y la Deaj de Bolívar ha asumido en forma completa el pago de los salarios y prestaciones sociales que por el año 2022 corresponde me sean liquidados y pagados» y, para ello, aportó los soportes correspondientes. De manera que, resulta claro que lo pretendido por la tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, resulta indiscutible que efectivamente se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias
principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL174972021). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, por tanto, la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada y cualquier orden en esta sede resultaría inane. 9Radicación n.° 2022-01293
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Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para negar la acción presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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