CSJ - STL14719-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14719-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14719-2024 Radicación n.° 11001023000020240125200 Acta extraordinaria 060 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANDRÉS HUMBERTO BELTRÁN FLÓREZ interpuso contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite que se hizo extensivo a ALFONSO RAFAEL PACHECO y a la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Humberto Beltrán Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 24 de octubre de 2017, se suscribió el contrato de obra pública No. 134, celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Consorcio Zipaquirá 1709, integrado por elRadicación n.° 11001023000020240125200 SCLAJPT-11 V.00 aquí accionante y Alfonso Rafael Pacheco Oquendo, cuyo objeto consistió en la «terminación de la construcción de la sede de los despachos judiciales de Zipaquirá». El 23 de febrero de 2021, recibió un correo eléctrico por parte del
en la «terminación de la construcción de la sede de los despachos judiciales de Zipaquirá». El 23 de febrero de 2021, recibió un correo eléctrico por parte del supervisor del contrato por medio del cual se le dio a conocer que « las actas de prorroga (sic) 08, 09, y 10 a la suspensión 07, no fueron aprobadas, razón por la cual los términos contractuales fenecieron el 20 de noviembre de 2020». Narró que, ante el vencimiento del término contractual, el proyecto presentó una ejecución presupuestal y física del 95.89%, « faltando el alcantarillado sanitario, algunas obras civiles, los equipos activos y el cableado estructurado». Como consecuencia de lo anterior, el actor junto al otro integrante del Consorcio Zipaquirá 1709 fueron reportados en el sistema denominado «Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas », el cual es dirigido y coordinado por la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) de la Contraloría General de la República. Mediante derecho de petición de 21 de octubre de 2021, dirigido al Director Ejecutivo de Administración Judicial, el accionante solicitó la «Cancelación de la anotación del contratista de obra - Andrés Humberto Beltrán Flórez y Alfonso Rafael Pacheco Oquendo en el registro nacional de obras civiles inconclusas», con fundamento en que dicha inscripción no se ajustaba a la realidad y lo estaba perjudicando al momento de presentar licitaciones, puesto que disminuía su puntaje sin justa causa, afectando así su buen nombre y el derecho al trabajo. Lo anterior pese a que,
se ajustaba a la realidad y lo estaba perjudicando al momento de presentar licitaciones, puesto que disminuía su puntaje sin justa causa, afectando así su buen nombre y el derecho al trabajo. Lo anterior pese a que, 2Radicación n.° 11001023000020240125200 SCLAJPT-11 V.00 5. […] las actividades que no se ejecutaron obedecen a la falta de permisos de servidumbre para acometer el alcantarillado y al no ser aprobadas las prórrogas a la suspensión No 7.
6. Que de acuerdo a lo manifestado por la supervisión en el año 2020 se trabajó de manera conjunta entre interventoría, contratista y supervisión en una posible adición al contrato, en donde se debían incluir actividades como equipos activos para servicio de internet y algunas obras civiles complementarias entre otras actividades.
7. Que una vez vencido el término contractual de la manera como se generó, no fue posible la terminación del contrato para que quedara en una etapa funcional, faltando el alcantarillado sanitario, algunas obras civiles, los equipos activos y el cableado estructurado.
8. Como se puede concluir, el proyecto a la fecha no es funcional, toda vez que hace falta una adición de recursos y que se garantice la servidumbre para la evacuación de las aguas servidas del edificio.
En el caso particular, es menester indicar, que la obra se concluyó de acuerdo a los parámetros establecidos en el contrato, y que inclusive se esperó por año y medio suspendido el contrato para el otorgamiento de la servidumbre y poder ejecutar el tramo de alcantarillado faltante, incluso en el edificio se encuentran los materiales comprados para dicha actividad, los cuales son una perdida (sic)
medio suspendido el contrato para el otorgamiento de la servidumbre y poder ejecutar el tramo de alcantarillado faltante, incluso en el edificio se encuentran los materiales comprados para dicha actividad, los cuales son una perdida (sic) para el Consorcio Zipaquirá, toda vez que una vez dejado vencer el contrato de manera abrupta no fue posible su instalación. En atención a lo peticionado, a través de oficio DEAJO21-757 de 14 de diciembre de 2021, reiterado el 5 de marzo de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió comunicado a los Contralores Delegados del Sector Defensa, Justicia y Seguridad, solicitando el retiro del Contratista Consorcio Zipaquirá 1709 del reporte obras inconclusas, aportando con el más reciente requerimiento « el informe elaborado por parte del Director de la Unidad de Infraestructura Física, en el cual, relaciona que no se enmarcan los requisitos dispuestos para tal connotación de clasificación de la obra contratada». El accionante explicó que a Ley 2020 de 2020 creó el Registro nacional de Obras Civiles Inconclusas de las entidades estatales y que, en su artículo 6, dispone que las entidades deberán consultar y analizar las anotaciones vigentes en dicha base de datos. Asimismo, que las entidades contratantes, adoptando la postura de la Agencia Nacional de Contratación 3Radicación n.° 11001023000020240125200
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Pública, descuentan un punto por factor de calidad a las empresas y/o personas naturales que se encuentran dentro del aludido registro de la Contraloría General de la República.
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Pública, descuentan un punto por factor de calidad a las empresas y/o personas naturales que se encuentran dentro del aludido registro de la Contraloría General de la República. Censuró que se trata de un punto que al ser descontado resulta fundamental a la hora de presentar una oferta en alguna entidad del estado dentro de un proceso licitatorio, situación que lo ha estado afectando desde hace más de 4 años, « siendo juzgados y castigados por las diferentes entidades del estado por pertenecer a esta lista de obras inconclusas, no logrando ser adjudicatarios de los procesos en los cuales se presentan». Reprochó que se ha visto obligado a terminar los vínculos laborares de sus empleados y reducirse a la mínima expresión, sin poder atender las obligaciones que demanda el hecho de tener una compañía como persona natural. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, «se ordene a la Contraloría General de la Nación y/o al Consejo Superior de la Judicatura al retiro inmediato de la base de datos de obras inconclusas (DIARI) de la Contraloría General de la Republica (sic) a los señores Andrés H. Beltrán Flórez con CC 79.869.058 y Alfonso Rafael Pacheco con C.C. 15.025.404». Mediante auto de 19 de septiembre del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a Alfonso Rafael Pacheco con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a Alfonso Rafael Pacheco con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Despacho de la 4Radicación n.° 11001023000020240125200
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Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por activa debido a que « el parágrafo 3° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, asigna dicha facultad contractual al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien, a su vez, a través de la figura de la delegación le asigna tales atribuciones a los Directores Seccionales». La Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría General de la República explicó los alcances y finalidades de la Ley 2020 de 2020 e indicó que, […] esta Dirección recibió mediante correo electrónico del 18 de enero de 2024, solicitud realizada por el señor Alfonso Rafael Pacheco Oquendo como integrante del Consorcio Zipaquirá 1709, mediante el cual solicitó la exclusión de su nombre en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Al respecto, esta Dirección mediante SIGEDOC 2024EE0015526 respondió dicha solicitud indicando que debe ser la entidad contratante quien, mediante el canal establecido para tal fin, radique la solicitud de modificación, cancelación o actualización del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Aunado a lo anterior, a la fecha de la presente respuesta, no se han radicado
establecido para tal fin, radique la solicitud de modificación, cancelación o actualización del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Aunado a lo anterior, a la fecha de la presente respuesta, no se han radicado solicitudes por parte del Consejo Superior de la Judicatura para la eliminación de la citada obra en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. De igual forma, allegó copia de la respuesta remitida a Alfonso Rafael Pacheco Oquendo de fecha 31 de enero del año que avanza, por medio del cual dieron respuesta a un derecho de petición presentado por este último, a través del cual también había solicitado el retiro del reporte negativo del sistema, respecto del cual se pronunciaron en el siguiente sentido: En el caso en concreto, fue solicitado mediante correo electrónico por Usted, la eliminación en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de la obra “Terminación de la construcción de la sede de los despachos judiciales de Zipaquirá - Cundinamarca”. No obstante, para la posible cancelación de la anotación de la obra o del rol de contratista en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas por cualquier motivo, dicha solicitud deberá realizarse vía Mesa de Servicios CGR en el link: https://gestiondeservicios.contraloria.gov.co:8443. 5Radicación n.° 11001023000020240125200 SCLAJPT-11 V.00 […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2020 de 17 de julio de 2020, se determina que: “Responsables. Los responsables de hacer el inventario de obras inconclusas, serán los ministros, gerentes, presidentes, directores,
[…] en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2020 de 17 de julio de 2020, se determina que: “Responsables. Los responsables de hacer el inventario de obras inconclusas, serán los ministros, gerentes, presidentes, directores, superintendentes, gobernadores, alcaldes, y demás representantes legales de entidades estatales, en cualquiera de sus esferas nacionales o territoriales, y los demás ordenadores del gasto de quien dependa la toma de decisiones sobre la materia.” Por lo anterior, solicitamos respetuosamente que en vista de que sobre ellos recae dicha responsabilidad de reportar, sean ellos mismos a través de escrito debidamente firmado, quienes certifiquen que la solicitud de cancelación de la obra en el Registro Nacional de Obras Inconclusas efectivamente corresponde a su finalización exitosa o demolición según conste en los soportes adjuntos, o si es cancelación de un rol por el motivo que corresponda, escrito deberá anexarse junto con la solicitud de Cancelación vía Mesa de Servicios.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que «se ordene a la Contraloría General de la Nación y/o al Consejo
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que «se ordene a la Contraloría General de la Nación y/o al Consejo Superior de la Judicatura al retiro inmediato de la base de datos de obras inconclusas (DIARI) de la Contraloría General de la Republica (sic) a los señores Andrés H. Beltrán Flórez con CC 79.869.058 y Alfonso Rafael Pacheco con C.C. 15.025.404». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 6Radicación n.° 11001023000020240125200 SCLAJPT-11 V.00 así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Andrés Humberto Beltrán Flórez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, comoquiera
y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Andrés Humberto Beltrán Flórez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, comoquiera que se ha visto afectado con el reporte inscrito en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas aquí cuestionado. Sin embargo, no puede tenerse por satisfecho este presupuesto frente a la pretensión que involucra a Alfonso Rafael Pacheco toda vez que no se acreditó la facultad para tales efectos. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe atender la solicitud elevada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) Se cumple el requisito de inmediatez porque la anotación negativa que aparece en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas 7Radicación n.° 11001023000020240125200 SCLAJPT-11 V.00 que se censura se encuentra vigente. (v) Sin embargo, n o se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que si el accionante pretende el retiro de su nombre de la base de datos de obras inconclusas de la Contraloría General de la República lo propio debió ser que se hiciera la respectiva solicitud ante dicha entidad anexando el documento «en donde conste que ha sido demolida o finalizada exitosamente con los soportes correspondientes », de
propio debió ser que se hiciera la respectiva solicitud ante dicha entidad anexando el documento «en donde conste que ha sido demolida o finalizada exitosamente con los soportes correspondientes », de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2020 de 2020. Y, pese a que el accionante aportó con su escrito de tutela copia de los oficios DEAJO21-757 de 14 de diciembre de 2021 y DEAJO24-173 de 5 de marzo de 2024, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se dirigió a los Contralores Delegados del Sector Defensa, Justicia y Seguridad, solicitando el retiro del «Contratista Consorcio Zipaquirá 1709» del reporte obras inconclusas, lo cierto es que no hay constancia de su remisión a la Contraloría. Así las cosas, y conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dicha circunstancia configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. 8Radicación n.° 11001023000020240125200
implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. 8Radicación n.° 11001023000020240125200
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 11001023000020240125200
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 11001023000020240125200
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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