CSJ - STL14720-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14720-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14720-2024 Radicación n.° 76258 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA , quien manifestó actuar en causa propia y como representante legal del CONSORCIO MOVILIDAD TRAMO 5 POPAYÁN, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 19001310500120210017001.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Edmundo Revelo Villota, quien manifestó actuar en causa propia y como representante legal del Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutelaRadicación n.° 76258
SCLAJPT-11 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que Emeri Cifuentes Montaño promovió proceso ordinario laboral
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que Emeri Cifuentes Montaño promovió proceso ordinario laboral […] en contra de Orlando Edmundo Revelo Villota, […] y Jose Guillermo Galán Gomez (sic), […], quienes son los socios o consorciados, quienes son los dueños o conforman el Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayan (sic) […] y solidariamente por el fuero de atracción, contra la empresa cuyo nombre o razón social es Sistema Estrategico (sic) de Trasnporte Publico (sic) de Pasajeros de Popayan (sic) - Movilidad Futura S.A.S […]. Lo anterior, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por la duración de obra o labor por el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2016 al 1 de marzo de 2019 y, en virtud de ello, « se condene a los demandados Orlando Edmundo Revelo Villota y al señor José Guillermo Galán Gómez, quienes en calidad de socios o consorciados, y/o (propietarios) del Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán, […] y a Movilidad Futura S.A.S. » al pago de diferentes montos, así como la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que admitió la demanda por medio de auto de 7 de septiembre de 2021. En virtud de lo anterior, el aquí accionante allegó 2 contestaciones
Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que admitió la demanda por medio de auto de 7 de septiembre de 2021. En virtud de lo anterior, el aquí accionante allegó 2 contestaciones frente al escrito demandatorio, la primera en calidad de persona natural y la segunda como representante legal del Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán, con este último solicitó « tener por notificado por conducta 2Radicación n.° 76258 SCLAJPT-11 V.00 concluyente al demandado Consorcio Movilidad 5 Popayán». Mediante proveído de 30 de enero de 2024 el juzgado de conocimiento advirtió que, pese a que la parte demandante había aportado la constancia de la citación para la notificación personal, cotejada por la empresa de mensajería con fecha 15 de diciembre de 2022, lo cierto era que dicho documento no correspondía a la comunicación de que trata el numeral 3 del artículo 291 del CGP, pues lo enviado se trataba de la demanda y los anexos, por lo que no podía ser tenida en cuenta esta fecha para efectos de contabilizar los términos bajo los derroteros de la norma en mención. Teniendo en cuenta la situación descrita, entre otras determinaciones, dispuso que […] el señor Orlando Edmundo Revelo Villota presentó la contestación de la demanda el 10 de abril de 2023 […] también se entiende que su notificación es por conducta concluyente […] no obstante, […] encuentra el Despacho que el escrito de contestación de la demanda debe ser devuelto al no existir un
por conducta concluyente […] no obstante, […] encuentra el Despacho que el escrito de contestación de la demanda debe ser devuelto al no existir un pronunciamiento sobre los hechos 2, 5 a 7, 11 a 13, 15, a6, 18 a 20, 22, 23, 26 y 27 a 30 conforme lo exige el numeral 3° del artículo 31 del CPTSS y porque alguna (sic) de los documentos aportados no se encuentran debidamente enlistados en el acápite de pruebas como también lo exige el numeral 5° ibídem. Con fundamento en lo anterior, la contestación presentada por parte del señor Orlando Edmundo Revelo Villota será devuelta para que sea corregida en los términos ya indicados, so pena de los efectos de que trata el parágrafo 3° del artículo 31 del CGPTSS. […] el 13 de abril de 2023 se radicó contestación a la demanda por parte del Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán a través de apoderado judicial, sin embargo, como bien se definió en el auto admisorio del 7 de septiembre de 2021, la demanda fue admitida respecto de los señores Orlando Edmundo Revelo Villota y José Guillermo Galán Gómez al haber sido promovida contra las personas individualmente consideradas de la unión consorcial, por lo que dicha contestación no será tenida en cuenta en el presente trámite. De ahí que decidió abstenerse de darle trámite a la contestación de la demanda presentada a nombre del Consorcio Movilidad Tramo 5 3Radicación n.° 76258
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De ahí que decidió abstenerse de darle trámite a la contestación de la demanda presentada a nombre del Consorcio Movilidad Tramo 5 3Radicación n.° 76258
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Popayán y concedió 5 días a Orlando Edmundo Revelo Villota para que corrigiera la contestación allegada como persona natural. A través de proveído de 15 de abril de 2024, el Juzgado indicó que, al revisar el escrito de subsanación aportado por el tutelista, observó que persistían las falencias en relación con el pronunciamiento frente a los hechos 5, 6, 11, 15, 18, 19, 22 y 26. Adicionalmente, encontró que algunos acápites de la contestación habían sido modificados al incluir apartes en el pronunciamiento de las pretensiones e incorporar dos excepciones previas que no estaban en el escrito de contestación inicial y, con fundamento en ello, tuvo por no contestada la demanda por parte del aquí accionante actuando en calidad de persona natural. Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, cuestionando lo relativo a la admisión de la demanda contra las personas naturales y no contra el consorcio, así como el hecho de que la subsanación se había realizado en debida forma y que las modificaciones o inclusiones realizadas en la contestación no estaban prohibidas por ninguna norma procesal. Con providencia de 11 de julio del año en curso el Juzgado no repuso la decisión y concedió la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se pronunció mediante providencia de 29 de agosto de 2024 en el
la decisión y concedió la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se pronunció mediante providencia de 29 de agosto de 2024 en el sentido de confirmar la determinación recurrida. La parte accionante objetó que el proceso ordinario laboral aquí cuestionado no debió tramitarse contra las personas naturales demandadas sino contra el Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán, toda vez que los 4Radicación n.° 76258 SCLAJPT-11 V.00 hechos y pretensiones estaban encaminados a demostrar la relación laboral con este último. Cuestionó que, al momento de presentar el escrito subsanando la contestación que presentó como persona natural indicó que entre él y la parte demandante nunca existió una relación de trabajo, sin embargo, el juez de primer grado concluyó que no se había realizado en debida forma la misma. Agregó que, […] no habiendo auto que acepte la contestación de la demanda y siendo esta devuelta para subsanar, es el momento procesal oportuno para presentar lo que considere como necesario para la defensa de su cliente y no cuando el proceso vaya avanzado, que ahí si no podría modificar la contestación, además en razón al principio de igualdad, si el demandante tiene una ventaja sobre el demandado que son los cinco días posteriores a la terminación del traslado para la contestación y con ella en la mano revisando lo informado por la contraparte para reformar la demanda, siendo el momento de la devolución e insisto no habiendo providencia que de o no por contestada la demanda, ella se puede adecuar para formular oposición a la demanda, pues en este asunto no hay ley o estatuto procesal que lo prohíba.
habiendo providencia que de o no por contestada la demanda, ella se puede adecuar para formular oposición a la demanda, pues en este asunto no hay ley o estatuto procesal que lo prohíba. Sostuvo que la competencia para conocer del proceso ordinario objeto de reproche corresponde a los jueces civiles debido a que el vínculo que unió al consorcio con el demandante fue un contrato civil de obra. Cuestionó que el Tribunal confirmó la decisión del juzgador de primer grado sin advertir el error en el que se había incurrido al momento de la admisión de la demanda. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo desde la admisión de la demanda, inclusive, y, en su 5Radicación n.° 76258 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se imparta el trámite a la misma teniendo como demandado al Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán o, en su defecto, se tengan en cuentas las contestaciones que allegó tanto en calidad de persona natural como jurídica. Mediante auto de 5 de septiembre del año en curso, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela toda vez que el apoderado, quien manifestó actuar en representación de Orlando Edmundo Revelo Villota, no aportó el poder que acreditara su facultad para el efecto. En virtud del anterior requerimiento, aportaron el mandato otorgado por el tutelista «en su doble calidad como persona natural y representante legal del Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán».
no aportó el poder que acreditara su facultad para el efecto. En virtud del anterior requerimiento, aportaron el mandato otorgado por el tutelista «en su doble calidad como persona natural y representante legal del Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán». Como consecuencia de lo anterior, el 16 de septiembre del año en curso, se profirió auto solicitando el documento que acreditara la aludida calidad de representante legal. Mediante memorial presentado el 17 de septiembre siguiente, el accionante, a través de su apoderado judicial, manifestó que: […] la figura del Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán, fue constituida para presentarse a una convocatoria sobre la Licitación Pública N° LPN-O2016-03., que conforme a lo que se indica en el mismo acto de constitución dura hasta que se termine la obra, la cual se encuentra debidamente terminada y liquidada de conformidad con el acta de liquidación del contrato de obra No. 085 de 2016, llevada a cabo el 7 de diciembre de 2020 la cual se anexa. […] Más aun así los socios consorciados ante la vulneración de los derechos fundamentales del derecho a la defensa, debido proceso y del acceso a la justicia, en la fecha mantienen la figura y la representación legal de mi mandante única y exclusivamente para atender los asuntos judiciales a los que fueren convocados con ocasión de la Licitación Pública N° LPN-O-2016-03 desde su inicio y hasta su culminación y los que de ella se deriven y para atender la solicitud del Honorable magistrado el cual se adjunta al presente escrito. A través de auto de 24 de septiembre de 2024 se admitió la acción 6Radicación n.° 76258
desde su inicio y hasta su culminación y los que de ella se deriven y para atender la solicitud del Honorable magistrado el cual se adjunta al presente escrito. A través de auto de 24 de septiembre de 2024 se admitió la acción 6Radicación n.° 76258 SCLAJPT-11 V.00 de tutela interpuesta por «Orlando Edmundo Revelo Villota, quien manifiesta actuar en causa propia y como representante legal del Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán», se ordenó notificar a las convocadas, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante dicha instancia judicial y resaltó que la demanda no se dirigió contra el Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán sino respecto de los miembros que lo conforman, decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte del accionante, así como tampoco fue objeto de impugnación el proveído por medio del cual el despacho se abstuvo de dar trámite a la contestación aportada en calidad de representante legal.
conforman, decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte del accionante, así como tampoco fue objeto de impugnación el proveído por medio del cual el despacho se abstuvo de dar trámite a la contestación aportada en calidad de representante legal. La abogada Vilma Soledad Buitrago Alarcón, quien manifestó actuar como apoderada de José Guillermo Galán Gómez, integrante del Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán, allegó escrito pronunciándose sobre la acción de tutela sin acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
7Radicación n.° 76258 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo desde la admisión de la demanda, inclusive, y, en su lugar, se imparta el trámite a la misma teniendo como demandado al Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán o, en su defecto, se tengan en cuentas las contestaciones que allegó tanto en calidad de persona natural como jurídica. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 8Radicación n.° 76258 SCLAJPT-11 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que (i) Orlando Edmundo Revelo Villota, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado y acreditó su calidad de representante legal del Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán cuya intervención se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde contados desde la decisión que zanjó los reproches
supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde contados desde la decisión que zanjó los reproches elevados por el actor , esto es, el auto de 29 de agosto de 2024 , hasta la presentación de la acción de tutela que lo fue el 2 de septiembre siguiente. 9Radicación n.° 76258
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(viii) No se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en lo que tiene que ver con los reparos relativos a que el trámite impartido a la demanda se hizo contra los integrantes del consorcio como personas naturales y no contra la sociedad como tal o a la presunta falta de competencia, debido a que el actor no hizo un uso adecuado del mecanismo de defensa comoquiera que tuvo la oportunidad de proponer el medio exceptivo pertinente a través de la contestación de la demanda, no obstante, esta última fue objeto de rechazo debido a que no subsanó en debida forma. De igual forma tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual el juzgado se abstuvo de dar trámite a la contestación de la demanda que aportó actuando en representación del consorcio. No obstante lo anterior, se advierte que si satisface el aludido requisito, únicamente respecto de los cuestionamientos contra la decisión de tener por no contestada la demanda por parte del aquí accionante como
consorcio. No obstante lo anterior, se advierte que si satisface el aludido requisito, únicamente respecto de los cuestionamientos contra la decisión de tener por no contestada la demanda por parte del aquí accionante como persona natural. En virtud de lo anterior, la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión frente a dichos reparos. Ahora bien, toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del auto proferido el 29 de agosto de 2024, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 29 de agosto del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar «¿si en atención a las situaciones de orden fáctico y probatorio que rigen al presente asunto, fue acertada la decisión de tener por no
advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar «¿si en atención a las situaciones de orden fáctico y probatorio que rigen al presente asunto, fue acertada la decisión de tener por no contestada la demanda realizada por el apoderado del señor Orlando Edmundo Revelo Villota?». 11Radicación n.° 76258
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Para el efecto comenzó por acudir al numeral 3 del artículo 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, al igual que el parágrafo tercero de la norma ibidem y posteriormente precisar que, […] mediante providencia No.061 de 30 de enero de 2024 el despacho de conocimiento devolvió la contestación de la demanda del señor Orlando Edmundo Revelo Villota, al considerar que el pronunciamiento frente a los hechos 2, 5 a 7, 11 a 13, 15, 16, 18 a 20, 22, 23, 26 y 27 no cumplía lo exigido en el numeral 3° del artículo 31 del CPTSS, esto es, que no se indicó por parte de este demandado, si los fundamentos fácticos eran ciertos o no o si no le constaban, explicando en los dos últimos casos el motivo de su respuesta. Adicionalmente, se le informa que algunos de los documentos aportados no se encuentran debidamente enlistados en el acápite de pruebas como también lo exige el numeral 5° ibídem y por lo que dispuso subsanar la contestación dentro de los cinco (5) días siguientes, advirtiendo que, de no hacerlo, se tendría por no contestada la demanda. […] Ahora, revisado el escrito de subsanación presentado el 2 de febrero de 2024
de los cinco (5) días siguientes, advirtiendo que, de no hacerlo, se tendría por no contestada la demanda. […] Ahora, revisado el escrito de subsanación presentado el 2 de febrero de 2024 por el apoderado de la parte demandada Orlando Edmundo Revelo Villota, y obrante dentro del archivo “040EscritoDe Subsanación” del expediente de primera instancia, de entrada, se advierte que no se acató lo solicitado por el juzgado, en tanto específicamente frente a los hechos 5, 6, 11, 15, 18, 19, 22 y 26 no emitió un pronunciamiento expreso de si eran ciertos o no o si no le constaban, explicando en los dos últimos casos el motivo de su respuesta, tal y como lo exige la norma referida, pretendiendo solo ahora al momento de la interposición del recurso suplir la falencia que no observó en la debida oportunidad procesal, por lo cual la subsanación en este sentido resulta extemporánea. Decantado lo anterior, recordó que, de conformidad con el referido artículo 31 del CPTSS, la contestación de la demanda debe contener un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos descritos en el libelo introductor, obligación que de no acatarse da lugar a que se requiera para que se realice la respectiva subsanación, so pena de tener por no contestada la demanda. Sobre el particular, agregó que, en el escrito de subsanación se adicionó la contestación de la demanda formulando dos excepciones previas y algunos pronunciamientos frente a las pretensiones de la demanda, actuaciones que le estaban vedadas pues debió limitarse corregir
adicionó la contestación de la demanda formulando dos excepciones previas y algunos pronunciamientos frente a las pretensiones de la demanda, actuaciones que le estaban vedadas pues debió limitarse corregir 12Radicación n.° 76258 SCLAJPT-11 V.00 los defectos advertidos por el juzgado de conocimiento. Al respecto puso de presente que, […] el escrito presentado el 2 de febrero de 2024 con el que se pretendió subsanar la contestación de la demanda por el apoderado judicial del señor Orlando Edmundo Revelo Villota, no cumplió con lo exigido por la juzgadora de primera instancia a pesar de que se le hizo conocer las falencias, concediéndole un término de cinco (5) días para que las subsanara, sin que pueda pretender ahora con el contenido del recurso se tenga por subsanado lo advertido en el auto de devolución de la contestación de la demanda, ni mucho menos modificar o adicionar la contestación previamente presentada el 10 de abril de 2023, debiendo aclarar la Sala que no resulta cierto el argumento del apelante en cuanto a que el pronunciamiento de las pretensiones y las nuevas excepciones formuladas están presentadas dentro del término para contestar la demanda, pues si bien es cierto que el auto de devolución de fecha 30 de enero de 2024 tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Revelo Villota, también lo es que de conformidad con el art. 301 del C.G.P. cuando una parte manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleva su firma, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha
también lo es que de conformidad con el art. 301 del C.G.P. cuando una parte manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleva su firma, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito, que para el caso lo fue, se reitera, el 10 de abril de 2023. Luego entonces, no es de recibo que desde la providencia de devolución de la contestación de la demanda corra el término para contestar la demanda, como al parecer lo entiende el recurrente. Continuó su análisis explicando que el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso dispone que quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad, « evento este último que es precisamente el que aquí se presenta y tuvo ocurrencia, el 10 de abril de 2023». En ese orden de ideas, concluyó que, tal y como lo señaló el juez de primer grado, los defectos advertidos frente escrito de contestación no habían sido subsanados en debida forma, aunado a que no era la 13Radicación n.° 76258 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad procesal «para cuestionar el auto admisorio de la demanda No.489 de fecha 7 de septiembre de 2021, ni el numeral séptimo del auto No.061 de 30 de enero de 2024 el cual se abstuvo de dar trámite a la
oportunidad procesal «para cuestionar el auto admisorio de la demanda No.489 de fecha 7 de septiembre de 2021, ni el numeral séptimo del auto No.061 de 30 de enero de 2024 el cual se abstuvo de dar trámite a la contestación de la demanda a nombre del Consorcio Movilidad Tramo 5 Popayán». Como consecuencia de lo antedicho, el juez colegiado accionado determinó que había lugar a confirmar la decisión recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones n