CSJ - STL14722-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14722-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14722-2024 Radicación n.° 76496 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ALBERTO GONZÁLEZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, mínimo vital y vida « en condiciones dignas », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del escrito de tutela y su subsanación, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá yRadicación n.° 76496
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Cundinamarca y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se declarara, entre otros, que su pérdida de capacidad laboral era superior al 50% para que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debidamente indexada, así como a los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
indexada, así como a los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, i) declaró que su pérdida de capacidad laboral era de 57.30%; ii) dejó sin valor los dictámenes que se emitieron; iii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, junto con sus reajustes pensionales y mesadas adicionales; iv) condenó a ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a asumir la prestación en cuantía del 60% del ingreso base de liquidación, sin que esta fuera inferir a un salario mínimo mensual legal vigente e indexada, a partir del 20 de agosto de 2019; v) autorizó a la ARL a descontar la suma de $8.870.369 del retroactivo pensional que se generara; vi) y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. Afirmó que tanto él como ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. formularon recurso de apelación, motivo por el que el expediente se remitió el 9 de octubre de 2023 a la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Argumentó que el 1.° de diciembre de 2023 el proceso se asignó al magistrado ponente, el 11 pasó al despacho, y con auto de 18 siguiente, el colegiado admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para alegar por escrito. 2Radicación n.° 76496
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colegiado admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para alegar por escrito. 2Radicación n.° 76496
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Explicó que el 15 y 23 de enero de 2024 las partes radicaron los alegatos de conclusión. Expuso que presentó « memoriales» a través de los cuales solicitó celeridad procesal teniendo en cuenta que su estado de salud es crítico por las patologías « neumoconiosis de los trabajadores del carbón conglomerada […] TBC latente […] tos frecuente, expectoración blanca y disnea de esfuerzo». Enunció que el 5 de septiembre de 2024 la autoridad convocada le manifestó que no era posible indicarle «una fecha determinada». Expresó que su situación no le permite laborar y afecta su mínimo vital, por lo que es necesario que el juez de apelaciones se pronuncie para iniciar el trámite de su pensión. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2023, que accedió a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 20 de septiembre de 2024 y, con auto de 25 de ese mes y año, esta Sala la inadmitió con el fin de que el precursor confirmara la existencia de pretensiones frente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como para que proporcionara copia de los
de 25 de ese mes y año, esta Sala la inadmitió con el fin de que el precursor confirmara la existencia de pretensiones frente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como para que proporcionara copia de los «memoriales» que presentó, sus constancias de radicación e informara cuáles de ellos no había sido respondido. 3Radicación n.° 76496
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Por medio de escrito de subsanación el tutelante se limitó a remitir una captura de las actuaciones registradas en el sistema de Consulta de la Rama Judicial sin anexar copia de las peticiones que elevó. Adicionalmente, precisó su acción se encontraba dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De esta manera, mediante proveído de 4 de octubre de 2024 esta Magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá informó que el asunto se asignó el 11 de diciembre de 2023; que el 18 siguiente admitió la alzada y que, vencido el término de traslado, el expediente ingresó nuevamente al despacho para resolver el asunto. Sumó a sus argumentos que el 8 de julio y 30 de agosto de 2024 la parte actora solicitó celeridad procesal que resolvió con providencia de 5 de septiembre de esa anualidad, así: El despacho se encuentra aplicando toda acción de eficacia posible, ante las modificaciones en el manejo de la presentación de los procesos judiciales a
de septiembre de esa anualidad, así: El despacho se encuentra aplicando toda acción de eficacia posible, ante las modificaciones en el manejo de la presentación de los procesos judiciales a entorno digital, sin que estas acciones afecten los presupuestos de sustanciación requeridos, a fin de lograr la disminución de los tiempos de salida, razón por la cual y considerando la existencia de otros asuntos, como el trámite de acciones constitucionales que afectan la dedicación exclusiva frente a los procesos ordinarios y especiales, no resulta posible indicar una fecha determinada de salida, como sí el objetivo de lograr en entornos de alto número de procesos por reparto (alta demanda de justicia), que se logre una disminución del tiempo que se requiere para resolver la segunda instancia o asuntos a cargo del ad quem. Adicionalmente pidió que se negara la petición de amparo por la ausencia de vulneración de garantías superiores, haber adelantado los 4Radicación n.° 76496 SCLAJPT-11 V.00 trámites pertinentes y haber respondido las peticiones que el actor presentó. Por su parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez relacionó el antecedente de calificación del precursor e indicó que el dictamen se comunicó a quienes actuaron como parte interesada. Agregó que las peticiones del tutelante eran ajenas al desarrollo de sus funciones y que no existían trámites pendientes, motivo por el cual requirió su desvinculación. Alexandra Ochoa Almonacid, quien dijo ser «apoderada» del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. conforme con
requirió su desvinculación. Alexandra Ochoa Almonacid, quien dijo ser «apoderada» del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. conforme con la escritura pública «No. 2822 [de 29 de julio de 2010]», se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que Gilberto Quinche Toro, quien «le otorgó» dichas facultades en su « condición de presidente », no registra como tal en el certificado de la Superintendencia Financiera de 28 de abril de 2023 ni en el de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá1, que se adjuntó. Esta misma situación se presentó con Javier Fernando Castro Díaz, quien pretendió actuar como «secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca» sin aportar la «resolución 4726 del 12 de octubre de 2011» con la que presuntamente se designó. En ese orden, dichos argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. 1 11001020500020240157000-0023Anexo_de_la_contestación 5Radicación n.° 76496
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2023, a través de la cual se accedió a sus pretensiones. 6Radicación n.° 76496
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Al respecto es preciso indicar que la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea
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Al respecto es preciso indicar que la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica2 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que
explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. 2 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 7Radicación n.° 76496
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Ahora, al examinar las piezas procesales y el sistema de consultas de la Rama Judicial, esta Magistratura observa que: i) El 1.° de diciembre de 2023 el conocimiento de la alzada se asignó al magistrado ponente, por acta individual de reparto de la misma fecha3. ii) El 11 de diciembre de 2023 el expediente pasó al despacho4. iii) Con auto de 18 de diciembre de 2023 el fallador plural admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a cada una de las partes, por el término de 5 días5. iv) El 15 y 23 de enero de 2024 las partes radicaron los alegatos de conclusión. v) El 8 de julio y 30 de agosto 2024 el precursor radicó solicitud
las partes, por el término de 5 días5. iv) El 15 y 23 de enero de 2024 las partes radicaron los alegatos de conclusión. v) El 8 de julio y 30 de agosto 2024 el precursor radicó solicitud de «respuesta» y «celeridad», respectivamente. vi) En los requerimientos en mención el peticionario solicitó «celeridad al presente, ya que se allegaron alegatos de conclusión el día 15 de enero de 2024 » y « una respuesta a razón de que mi prohijado se encuentra muy mal de salud, diagnosticado con cáncer de pulmón. […] con cardiopatía hipertensiva isquémica valvular mitroaortica y pulmonar». vii) Con proveído de 5 de septiembre de 2024, que se notificó el 9 siguiente, la autoridad accionada respondió en el siguiente sentido: 3 02ActaReparto 4 03PaseDespacho 5 04AutoAdmite 8Radicación n.° 76496
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Precisa esta Magistratura que el despacho se encuentra aplicando toda acción de eficacia posible, ante las modificaciones en el manejo de la presentación de los procesos judiciales a entorno digital, sin que estas acciones afecten los presupuestos de sustanciación requeridos, a fin de lograr la disminución de los tiempos de salida, razón por la cual y considerando la existencia de otros asuntos, como el trámite de acciones constitucionales que afectan la dedicación exclusiva frente a los procesos ordinarios y especiales, no resulta posible indicar una fecha determinada de salida, como sí el objetivo de lograr en entornos de alto
constitucionales que afectan la dedicación exclusiva frente a los procesos ordinarios y especiales, no resulta posible indicar una fecha determinada de salida, como sí el objetivo de lograr en entornos de alto número de procesos por reparto (alta demanda de justicia), que se logre una disminución del tiempo que se requiere para resolver la segunda instancia o asuntos a cargo del ad quem. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el estrado judicial no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otro lado es conveniente precisar que, en cuanto a las solicitudes de celeridad procesal, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial no solo respondió los requerimientos del actor, sino que lo hizo antes de la radicación de la tutela. Finalmente, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. 9Radicación n.° 76496
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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