CSJ - STL14723-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14723-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14723-2024 Radicación n.° 76608 Acta extraordinaria 62 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76608
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En lo que interesa a la presente causa, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Francisco Pardo Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. - HELICOL S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y La NaciónMinisterio de Defensa fueron integrados como litisconsorte necesario.
Colpensiones, trámite al que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y La NaciónMinisterio de Defensa fueron integrados como litisconsorte necesario. Adujo que la pretensión del extremo activo consistió en que se declarara i) la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; ii) la nulidad de la pensión de vejez que Porvenir S.A. reconoció; iii) que se condenara a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990; iv) se definiera su vinculación a este fondo por ser la administradora del primero de los regímenes en cita y se trasladaran a esta los valores que Porvenir S.A. recibió, junto con el bono pensional que el Ministerio de Defensa reconoció por sus labores en las fuerzas militares. De manera subsidiaria pidió que se condenara a Porvenir S.A. a reliquidar su pensión de vejez, incluyendo el valor del bono pensional por los tiempos que laboró para HELICOL. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de julio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por el señor FRANCISCO PARDO CARDENAS [sic] a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION Y PORVENIR S.A., realizadas los días 15 de
Solidaridad, efectuada por el señor FRANCISCO PARDO CARDENAS [sic] a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION Y PORVENIR S.A., realizadas los días 15 de febrero de 2001 y 30 de enero de 2003, respectivamente […]. 2Radicación n.° 76608
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SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” – CAXDAC.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad AFP PORVENIR S. A - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del afiliado FRANCISCO PARDO CARDENAS [sic], juntos con los rendimientos financieros causados, con destino a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” – “CAXDAC” y los bonos pensionales si los hubiera, a su respectivo emisor.
CUARTO: CONMINAR a la demandada HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA “HELICOL S.A.S”, para que siga cumpliendo con el pago del cálculo actuarial con destino a la demandada CAXDAC, para integrarlo al monto real de la pensión de vejez que le llegara corresponder al demandante FRANCISCO PARDO CARDENAS [sic], so pena de las acciones ejecutivas y demás legales conferidas por la Ley a CAXDAC.
monto real de la pensión de vejez que le llegara corresponder al demandante FRANCISCO PARDO CARDENAS [sic], so pena de las acciones ejecutivas y demás legales conferidas por la Ley a CAXDAC.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES, y la NACION –
MINDEFENSA […].
SEXTO: ABSOLVER al demandante señor FRANCISCO PARDO CARDENAS [sic] de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención formulada por la AFP Porvenir. No obstante de ser probada en sede administrativa el pago de mesadas pensionales a favor del demandante por parte de Porvenir S.A., se autoriza a la demandada “Porvenir S.A”, para que al momento de trasladar los aportes a CAXDAC, podrá compensar debidamente indexado dicho monto e informar a CAXDAC para que también lo compense del retroactivo, de las mesadas pensionales o indemnización sustitutiva que le corresponda al demandante señor FRANCISCO PARDO CARDENAS [sic]. […] Aseguró que tanto ella como Protección S.A. formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió con providencia de 30 de octubre de 2020, que confirmó la determinación de primer grado.
Enunció que presentó recurso extraordinario de casación y el colegiado lo concedió con proveído de 2 de agosto de 2021. Explicó que, con providencia de 22 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte lo admitió y ordenó correr traslado a la recurrente; no obstante, 3Radicación n.° 76608
Explicó que, con providencia de 22 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte lo admitió y ordenó correr traslado a la recurrente; no obstante, 3Radicación n.° 76608 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto CSJ AL2302-2023 de 26 de julio de 2023, se dejó sin efecto todo lo actuado a partir de la primera de las fechas en mención y se inadmitió el recurso tras considerar que la condena que se impuso a CAXDAC se circunscribió única y exclusivamente a ser la aseguradora del actor y aceptar el traslado de los dineros, configurándose una obligación de hacer «sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión». Expuso que formuló recurso de reposición que se resolvió de manera desfavorable con proveído CSJ AL1376-2024 de 7 de febrero de 2024, que se notificó el 1.° de abril de la misma anualidad. Criticó que el fallador plural incurrió el defecto sustantivo al proferir la sentencia sin tener en cuenta «la existencia de un precedente jurisprudencial que aplica perfectamente al caso en cuestión» ni hacer un análisis profundo a la jurisprudencia que esta Sala fijó sobre los «actos de relacionamiento y afirmación de la voluntad de permanencia entre el afiliado y la administradora, conductas que permiten inferir en el Juez [sic] la voluntad de permanencia en la AFP y consolidar su derecho en ella, como ocurrió en el presente caso».
relacionamiento y afirmación de la voluntad de permanencia entre el afiliado y la administradora, conductas que permiten inferir en el Juez [sic] la voluntad de permanencia en la AFP y consolidar su derecho en ella, como ocurrió en el presente caso». Refirió que a folio 406 y subsiguientes del expediente obran las pruebas documentales que Protección S.A. aportó, en las que se evidencia que para la fecha en que el demandante se trasladó la administradora lo asesoró y entregó información suficiente para que pudiera tomar una decisión libre y voluntaria. Resaltó que en el interrogatorio de parte que el señor Pardo Cárdenas rindió este manifestó su voluntad de pensionarse por el régimen de ahorro 4Radicación n.° 76608 SCLAJPT-12 V.00 individual con solidaridad y que en una de sus respuestas «confesó que efectivamente las AFP en su momento otorgaron la información necesaria para conocer las características de los regímenes en especial el del RAIS, por unas presentaciones que realizaban todas las AFP siendo esta la razón por la cual efectuó aportes voluntarios al sistema». Indicó que «la presunta decisión errada» del traslado entre regímenes que el demandante tomó no encuentra fundamento en una asesoría deficiente por parte de la AFP, por lo que no se puede alegar que existió un vicio en el consentimiento y, de existir este último, este se saneó con las actuaciones que el pensionado desplegó. Planteó que esta Corporación ha replanteado su postura y que el cambio jurisprudencial consiste en que, « si bien la Sala ha sostenido que, por regla general, la ineficacia de la afiliación implica devolver las
Planteó que esta Corporación ha replanteado su postura y que el cambio jurisprudencial consiste en que, « si bien la Sala ha sostenido que, por regla general, la ineficacia de la afiliación implica devolver las cosas al estado anterior, la situación varía en aquellos eventos en los cuales se adquirió la condición de pensionado». Señaló que la ineficacia del traslado resulta aún más alejada porque Francisco Pardo Cárdenas se pensionó de manera anticipada en 2013 con saldos de su cuenta de ahorro individual y bono pensional. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 30 de octubre de 2020, que confirmó la determinación de primer grado. Como medida provisional requirió la « suspensión de la ejecución» de la providencia teniendo en cuenta que en esta se ordenó la nulidad del 5Radicación n.° 76608 SCLAJPT-12 V.00 traslado entre administradoras, devolviendo al demandante a CAXDAC para que esta asumiera como aseguradora y administradora de los recursos de su pensión de vejez, pese a conocer que el sistema pensional que ese fondo administra tiene unas especialidades que no posee el régimen general de pensiones. La acción de tutela se radicó el 27 de septiembre de 2024 y, con auto de 1.° de octubre de ese año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
de 1.° de octubre de ese año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, se negó la medida provisional al no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó algunas de las actuaciones que adelantó en esa instancia y remitió copia de la providencia que profirió el 30 de octubre de 2020. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá envió el vínculo del expediente. Protección S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de memoriales separados, pidieron su desvinculación al no haber vulnerado garantía alguna y falta de legitimación en la causa por pasiva, respectivamente. Colpensiones pidió declarar la improcedencia al no haberse materializado ningún vicio. 6Radicación n.° 76608
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Diana Martínez Cubides, quien dijo ser representante legal judicial de Porvenir S.A., se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; sin embargo, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte 7Radicación n.° 76608 SCLAJPT-12 V.00 actora al emitir la sentencia de 30 de octubre de 2020, que confirmó la determinación de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta
7Radicación n.° 76608 SCLAJPT-12 V.00 actora al emitir la sentencia de 30 de octubre de 2020, que confirmó la determinación de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha de notificación del auto CSJ AL1376-2024, que resolvió el recurso de reposición contra el que inadmitió el extraordinario de casación -1.° de abril de 2024y la presentación de la queja -27 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque también se acató la exigencia de subsidiariedad comoquiera que contra el proveído en cita no procedía recurso alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la el Tribunal convocado inició por referirse al término para trasladarse entre uno y otro régimen y al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 2.º de la Ley 797 de 2003; igualmente, aclaró que, por razones financieras y de estabilidad en el sistema pensional, las normas limitaron tal posibilidad cuando al afiliado le faltaran 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, conservando el derecho al traslado
que, por razones financieras y de estabilidad en el sistema pensional, las normas limitaron tal posibilidad cuando al afiliado le faltaran 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, conservando el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de 15 años cotizados para la fecha de vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, esto es, 1.º de abril de 1994. 8Radicación n.° 76608
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Después de citar apartes de la sentencia CC C-1024-2004, cuyo contenido se reprodujo en las CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013, y de acuerdo con las pruebas que se aportaron, el fallador de segundo grado advirtió: […] para la fecha en que el demandante se afilió al Fondo [sic] de Pensiones [sic] tenía 50 años de edad y 11 años, 3 meses y 27 días de tiempos de servicio a HELICOL (ver folio 52), de los cuales se habían efectuado 220.57 semanas de aportes a CAXDAC; que para la fecha entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía menos de 15 años de cotizaciones al Sistema (tenía 6 años y 11 meses); y que para la fecha de presentación de la demanda superaba el requisito de edad de pensión (tenía 67 años, ver folios 32 y 71). Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media. No obstante, precisó que, al margen de su criterio, esta Sala de la Corte «estableció un precedente de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción, según el cual, se debe declarar la ineficacia del traslado
No obstante, precisó que, al margen de su criterio, esta Sala de la Corte «estableció un precedente de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción, según el cual, se debe declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL33822020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras)». Continuó indicando que en estas sentencias la Corte consideró que las administradoras de los fondos de pensiones siempre han tenido la obligación de brindar la información pertinente al afiliado. En ese sentido: (i) el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo [sic], es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias». Además -dice la Corte- (ii) “Si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al
información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al 9Radicación n.° 76608
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Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado, en ese momento, una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición: “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); (iv) que la ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO); y, (v) que la nulidad o ineficacia del traslado también opera en casos en los que el demandante ostente la calidad de pensionado en el RAIS (ver sentencia dictada
nulidad o ineficacia del traslado también opera en casos en los que el demandante ostente la calidad de pensionado en el RAIS (ver sentencia dictada el 9 de septiembre de 2008 dentro del expediente No. 31989, M.P. EDUARDO
LÓPEZ VILLEGAS).
En esa misma línea el estrado judicial planteó que, acatando la jurisprudencia de esta Corporación y dejando a salvo su criterio, confirmaría la sentencia de primera instancia con fundamento en que la administradora «no demostró haberle brindado información que le permitiera -en palabras de la Sala Laboral de la Corte- “(…) comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”». Además acotó que no se cumplió dicho propósito con los documentos de folios 406 a 409 (formulario de afiliación y proyección pensional que data del 28 de febrero del 2001) pues, además de no referirse a todos los aspectos relevantes del sistema que permitirían un consentimiento informado, los datos que estos contienen «resultan incorrectos en la situación particular del demandante, pues para el momento del traslado era beneficiario del régimen especial de transición dispuesto para los aviadores civiles en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, información que él mismo puso en conocimiento del fondo al advertir al asesor que se encontraba afiliado a CAXDAC, decir su edad, e informar el tiempo de servicios que tenía acumulado en dicho régimen».
de 1994, información que él mismo puso en conocimiento del fondo al advertir al asesor que se encontraba afiliado a CAXDAC, decir su edad, e informar el tiempo de servicios que tenía acumulado en dicho régimen». 10Radicación n.° 76608
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Agregó que el demandante era beneficiario del régimen especial de transición de aviadores civiles que establece el artículo 3.° del Decreto 1282 de 1994, pues cumplía el requisito de edad (tenía 43 años de edad para el 1° de abril de 1994, ver folio 32) y, con esta circunstancia, « la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación a cualquier edad con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en empresas obligadas a efectuar aportes a CAXDAC, y recibir mesada tasada en un monto máximo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios». Más adelante estudió si era procedente el retorno del demandante a CAXDAC, fondo al que estaba afiliado antes de la celebración del «negocio jurídico ineficaz (afiliación al RAIS) » o si, dadas las particularidades jurídicas de dicha caja, resultaba inviable su retorno al régimen especial del que era beneficiario, escenario en el cual la llamada a recibirlo sería Colpensiones por la presunta afiliación en dicha entidad, según los argumentos que CAXDAC expuso en el recurso de apelación. Para abordar este punto el juez de apelaciones acudió a lo que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 5.° del Decreto 1282 de 1994.
Para abordar este punto el juez de apelaciones acudió a lo que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 5.° del Decreto 1282 de 1994. La autoridad encausada explicó que tal lineamiento permite el retorno al régimen de prima media administrado por CAXDAC a los aviadores civiles que hubieran cotizado o prestado servicios durante 15 años o más, para el momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando: “[a)] trasladen a este régimen todo el ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen administrado por CAXDAC. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media" (Corte Constitucional Sentencia C-794 de 4 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11Radicación n.° 76608
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Refirió que, en esa sentencia la Corte consideró viable que los aviadores civiles que se hubieran trasladado pudieran recuperar su régimen especial de transición con CAXDAC, a pesar de las condiciones legales y excepcionales de esa caja respecto del sistema general de pensiones, pues con ello se protege el derecho a la igualdad de los beneficiarios de cada régimen. El fallador plural reseñó que tal criterio resultaba aplicable a los casos en que se dispone la ineficacia del traslado en concordancia con la jurisprudencia que esta Corporación trazó en la materia para personas que
régimen. El fallador plural reseñó que tal criterio resultaba aplicable a los casos en que se dispone la ineficacia del traslado en concordancia con la jurisprudencia que esta Corporación trazó en la materia para personas que no cuentan con 15 años de cotizaciones al Sistema para el 1° de abril de 1994, quienes pueden retornar a Colpensiones en virtud de la declaración de ineficacia o nulidad de su traslado de régimen. Aclaró que el traslado del demandante a Colpensiones no tendría ningún sustento jurídico, pues no existía evidencia suficiente para acreditar su vinculación con esa entidad mediante la afiliación formal o el pago de aportes. Expuso que, si bien se aportó un certificado de Colpensiones según el cual el demandante se afilió desde el 1.° de abril de 1994, las pruebas que se allegaron al proceso demostraron que, para el 1.° de mayo del mismo año, este se encontraba prestando sus servicios a HELICOL. Sostuvo que, de haberse presentado afiliación al ISS, esta obedeció al cubrimiento de los riesgos en salud y riesgos profesionales, pero no el de pensiones, lo que resultó claro de la lectura del bono pensional que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió, en el cual se señala que el ingreso del demandante a HELICOL operó el 1.° de abril de 1994; 12Radicación n.° 76608 SCLAJPT-12 V.00 documento en el que, además, se identifica « la siguiente observación (numerada 3807): "[e]l archivo laboral masivo del ISS/COLPENSIONES reportan novedades con tipo de afiliación 3: salud 8: Riegos profesionales
documento en el que, además, se identifica « la siguiente observación (numerada 3807): "[e]l archivo laboral masivo del ISS/COLPENSIONES reportan novedades con tipo de afiliación 3: salud 8: Riegos profesionales estas novedades no se tienen en cuenta para bono pensional"». En relación con la responsabilidad de HELICOL la llamada a juicio advirtió: […] las empresas de aviación tienen la obligación de transferir el valor del déficit actuarial para financiar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y la reserva para pensiones especiales transitorias administradas por CAXDAC, en atención a lo establecido en los artículos 3° a 7° del Decreto 1283 de 1994 y el artículo 3° de la Ley 860 de 2003. Para ello, destaca la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la facultad de repetición que tiene CAXDAC en los eventos de incumplimiento en el pago del cálculo actuarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.° del Decreto 1283 de 1994 […]. A juicio de la Corte la omisión de CAXDAC en el cobro, trae como consecuencia que debe responder por la prestación pensional (sentencia SL 1419 del 20 de marzo de 2019, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA). Bajo este escenario, el colegiado confirmó la determinación de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que al margen que se comparta o no, la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, toda vez que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente al colegiado
vocación de prosperidad, en tanto que al margen que se comparta o no, la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, toda vez que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente al colegiado en la medida que, para la fecha de la sentencia de segundo grado, esto es, 30 de octubre de 2020, esta Sala no había emitido pronunciamiento en sede de casación asociado a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , en tratándose de un pensionado. 13Radicación n.° 76608
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De ahí que el resultado de la determinación del Tribunal enjuiciado, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado frente al desconocimiento del precedente, toda vez que -se iteraen la data de la decisión de segunda instancia no existía jurisprudencia emitida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en un caso similar al que se debate hoy. Lo anterior se acompasa con la sentencia CSJ STL10056-2021 que esta Sala de la Corte en un caso similar denegó el amparo invocado por las mismas razones. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo pretendido por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo que se invocó por las razones que
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
14Radicación n.° 76608 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15Radicación n.° 76608