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CSJ - STL14724-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14724-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14724-2024 Radicación n.° 76658 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILTON PALACIOS MENA presentó contra la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE QUIBDÓ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Ariza Lenis Valoyes Aguilar promovió proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de 1.° de marzo de 2018 a 31 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se condenara alRadicación n.° 76658 SCLAJPT-12 V.00 pago de acreencias laborales; aportes a seguridad social; e indemnización moratoria, a la que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por despido injusto y « por omitir la obligación de informar el estado del pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales». Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2023, declaró la existencia de la relación y lo

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2023, declaró la existencia de la relación y lo condenó i) al pago aportes a pensión; ii) $2.356.665 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; iii) $716.667 por concepto de indemnización por despido injusto; iv) $8.333 diarios desde el 1.° de enero de 2022 hasta por 24 meses o hasta que se hiciera efectivo el pago, por concepto de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; v) y $8.999.640 en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Afirmó que, con auto de 15 de marzo de 2023, el despacho dio por terminado el proceso y ordenó su archivo, comoquiera que la sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada. Argumentó que el estrado judicial no le notificó a él ni a su apoderado el vínculo de la audiencia de trámite y juzgamiento de 6 de marzo de 2023, motivo por el cual formuló incidente de nulidad. Explicó que 13 de julio de 2023 el a quo dispuso el desarchivo del proceso, notificar a la parte demandante y le corrió traslado por el término de 3 días para su pronunciamiento. Expuso que, con proveído de 14 de agosto de 2023, la autoridad negó la solicitud de nulidad y dejó en firme lo actuado.

de 3 días para su pronunciamiento. Expuso que, con proveído de 14 de agosto de 2023, la autoridad negó la solicitud de nulidad y dejó en firme lo actuado. 2Radicación n.° 76658

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Enunció que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió con providencia de 20 de junio de 2024 con la cual confirmó la determinación de primer grado. Expresó que el colegiado incurrió en defecto sustantivo « por la interpretación y aplicación de normas sustanciales sobre los envíos de los links de las audiencias y garantizar que las partes comparezcan a las diligencias y puedan ejercer su derecho a la defensa y controvertir». Manifestó que el despacho también incurrió en defecto fáctico «relacionados con la base probatoria que sustenta las decisiones controvertidas […] por omisión de apreciación de pruebas determinantes en el proceso y a su valoración de manera no razonable». Mencionó que además hubo «desconocimiento de precedentes jurisprudenciales […] horizontal, por apartarse de las propias líneas de decisión […] como del precedente vertical, por alejarse de jurisprudencia emanada de superiores funcionales». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 20 de junio de 2024, a través de la cual confirmó el de 14 de agosto de 2023, que negó el incidente de nulidad.

que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 20 de junio de 2024, a través de la cual confirmó el de 14 de agosto de 2023, que negó el incidente de nulidad. La acción de tutela se radicó el 1.° de octubre de 2024 y, con auto de 7 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad 3Radicación n.° 76658 SCLAJPT-12 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó solicitó negar la petición de amparo por la inexistencia de vulneración de garantías superiores y porque la providencia que emitió se ajustó a derecho. Además informó que en el proceso no se presentaron irregularidades comoquiera que la notificación del enlace de acceso a la audiencia de trámite y juzgamiento se cumplió de acuerdo con la Ley 2213 de 2022. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales e indicó que en el cuerpo del expediente se encuentran las actuaciones y argumentos jurídicos que tuvo en cuenta para emitir sus decisiones.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 76658

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 20 de junio de 2024, a través de la cual confirmó el de 14 de agosto de 2023, que negó el incidente de nulidad. En consecuencia, esta Magistratura estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En consecuencia, esta Magistratura estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -20 de junio de 2024y la presentación de la queja -1.° de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 76658

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Pues bien, el Tribunal convocado empezó por analizar su competencia a la luz del numeral 1.° del literal B del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Seguidamente planteó el problema jurídico el cual concretó a determinar si debía revocarse la determinación de primera instancia ante la presencia de una causal de nulidad por falta de notificación del link de acceso a la audiencia de trámite y fallo y por no haberse cumplido tal actuación conforme a los parámetros de la Ley 2213 de 2022. Después de hacer referencia a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, 79-5 del Código General del Proceso y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estrado judicial

Después de hacer referencia a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, 79-5 del Código General del Proceso y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estrado judicial abordó los principios de la declaratoria de nulidad. Además, indicó que el incidente que se planteó encontró concreción en las reglas de los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral. Bajo este escenario anticipó el fracaso de la nulidad que se invocó y para ello explicó que el extremo pasivo fundó su petición en el hecho de que no le hubieran remitido el link de acceso a la audiencia de trámite y fallo, aspecto que, según expresó, le impidió comparecer a la diligencia y ejercer su respectiva contradicción y defensa. En esa misma línea se refirió al artículo 133 del Código General del Proceso para establecer que dicha hipótesis fáctica no se encontraba 6Radicación n.° 76658 SCLAJPT-12 V.00 consagrada en el canon en mención como causal expresa de invalidación del rito. Adicionalmente estimó: Por lo tanto, la nulidad, así planteada, hace relación a la del artículo 29 Superior que consagra el debido proceso, porque, a decir del recursista, a él no le fue enviado, en debida forma, el link de acceso a la audiencia aludida, y ello le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, examinado el asunto en cuestión, tal irregularidad no se presentó en la forma indicada por el incidentalista, y en ello la Sala coincide con lo

impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, examinado el asunto en cuestión, tal irregularidad no se presentó en la forma indicada por el incidentalista, y en ello la Sala coincide con lo colegido por la operadora judicial de primera instancia en la providencia que se revisa. En el mismo sentido el fallador de segundo grado mencionó el artículo 291 del Código General del Proceso, también aplicable por remisión analógica, así como el artículo 6.° y 8.° del Decreto 806 de 2020. Con base en lo anterior planteó que la designación del canal digital en el que deben notificarse las partes es un requisito taxativo que se tiene que constatarse al momento de estudiar la admisión de la demanda y, para el caso concreto, la contestación. Así, la autoridad encausada señaló que no se advertía desacertado el proceder del a quo pues, al contestar la demanda, el aquí tutelante «estipuló expresamente los correos electrónicos en los cuales serían notificados (wiltonpalacios3@gmail.com, y ianmend@hotmail.com, el primero del demandado y el segundo de su apoderado judicial)». El juez de apelaciones continuó indicando: […] y fue precisamente a esos correos que, revisada la actuación, fueron notificados, tanto de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS como de la de trámite y juzgamiento, remitiéndoles a esos correos los link de acceso a las referidas diligencias virtuales, al punto que, a la audiencia de conciliación realizada el 22 de julio de 2022, asistieron ambos, y es por esta razón que, al

a las referidas diligencias virtuales, al punto que, a la audiencia de conciliación realizada el 22 de julio de 2022, asistieron ambos, y es por esta razón que, al habérseles remitido a esos mismos correos el enlace de la audiencia de trámite y juzgamiento, resulta infundado decir que no se les envió el mismo y que por 7Radicación n.° 76658 SCLAJPT-12 V.00 eso no pudieron asistir a la diligencia del 6 de marzo de 2023, de trámite y fallo, cuando bien está demostrado en el expediente que el Despacho [sic] a quo, el 3 de marzo de 2023, a las 12:14 pm, por la Secretaría, les remitió el respectivo link para la referida audiencia, la cual, por lo demás, fue programada en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 22 de julio de 2022 mediante auto de trámite n.° 753, para el 6 de diciembre de esa anualidad y posteriormente fue reprogramada mediante auto de trámite n.° 1217 del 15 de noviembre de 2022, para el día 6 de marzo de 2023, a las 9:00 am; auto que fue debidamente notificado a las partes por estado electrónico, providencia sobre la que, extrañamente, nada dijo el recursista, como tampoco aportó evidencia de un actuar diligente en la representación de su cliente en buscar el link de la audiencia de la cual ya tenía conocimiento que se realizaría en esa fecha […]. Con fundamento en lo anterior el fallador plural confirmó la decisión por no comparecer al plenario los hechos que le sirvieran de sustento al apelante, comoquiera que la notificación del link de acceso a la

Con fundamento en lo anterior el fallador plural confirmó la decisión por no comparecer al plenario los hechos que le sirvieran de sustento al apelante, comoquiera que la notificación del link de acceso a la audiencia de trámite y juzgamiento «se cumplió siguiendo los parámetros procesales establecidos en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

8Radicación n.° 76658

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 76658

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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