CSJ - STL14726-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14726-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14726-2024 Radicación n.° 109321 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALBA CECILIA RODRÍGUEZ GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela se tiene que la accionante promovióRadicación n.° 109321 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario de pertenencia contra los herederos indeterminados de Ana Hinestrosa Levy al haber poseído por « más de 50 años » el bien inmueble objeto de la litis. Indicó que el asunto se radicó con el n.° 2001-646 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,
inmueble objeto de la litis. Indicó que el asunto se radicó con el n.° 2001-646 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, después a «algunos cambios judiciales». Afirmó que, en aquella causa, Jaime Castaño Hinestrosa presentó demanda ad excluendum en la que alegó un mejor derecho en razón a que previamente adelantó un proceso abreviado de restitución ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que se identificó con el consecutivo n.° 1998-1845 y que le fue favorable, tanto en primera como en segunda instancia. Aseguró que el proceso anterior se dirigió contra su esposo Alejandro Bohórquez Rodríguez y Édgar Ramírez Sabala y que el estrado judicial admitió la intervención del señor Castaño Hinestrosa con providencia de 17 de octubre de 2014. Argumentó que, después de varias actuaciones procesales dentro del asunto que se controvierte por esta vía, el señor Bohórquez Rodríguez recusó a al Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, con auto de 28 de febrero de 2019 esta se abstuvo de tramitarla tras advertir que quien la promovió no era parte; decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó con proveído de 30 de agosto de ese año, comoquiera que este no solicitó su intervención como tercero ni obraba acto procesal que lo vinculara. 2Radicación n.° 109321
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agosto de ese año, comoquiera que este no solicitó su intervención como tercero ni obraba acto procesal que lo vinculara. 2Radicación n.° 109321
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Aseveró que, tras agotar las etapas pertinentes, con sentencia de 10 de diciembre de 2019, que se aclaró el 28 de enero de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones y accedió a las que el demandante excluyente elevó. Explicó que formuló recurso de apelación, pero que este se declaró desierto. Expuso que Alejandro Bohórquez también formuló un incidente de nulidad que el estrado judicial negó con providencia de 23 de noviembre de 2021 a través del cual reiteró que este no era parte en el proceso; determinación que el colegiado confirmó con auto de 14 de septiembre de 2022. Enunció que posteriormente presentó incidente de nulidad a través del cual criticó la adición de la sentencia que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá emitió el 28 de enero de 2020 y que este despacho la rechazó de plano con auto de 28 de noviembre de 2022 porque «lo que se alegó como “presunta afectación” por adicionar la sentencia, no tiene ningún asidero diferente a configurar una notoria actuación dilatoria». Relató que presentó recurso de apelación y que, con proveído de 23 de julio de 2024, el juzgador de segundo grado confirmó la determinación. Destacó que solicitó al magistrado que se declarara impedido con fundamento en que «fue recusado ante el Consejo Seccional de la
de julio de 2024, el juzgador de segundo grado confirmó la determinación. Destacó que solicitó al magistrado que se declarara impedido con fundamento en que «fue recusado ante el Consejo Seccional de la Judicatura» y que, a través de proveído de 27 de junio de 2024, el fallador plural estableció no estar incurso en ninguna de las causas de impedimento o recusación. 3Radicación n.° 109321
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Expresó que presentó denuncia penal, en primer lugar, contra Jaime Castaño Hinestrosa por la presunta «inducción por medio fraudulento a la juez accionada de primera instancia» y, en segundo, contra esta última por el delito de prevaricado por acción. Manifestó que además promovió una queja disciplinaria contra la funcionaria en cita. Mencionó que el 5 de julio de 2022 el juzgado de conocimiento libró despacho comisorio para la entrega del inmueble al demandante ad excluendum pese a conocer que la Fiscalía 97 Delegada ante los Tribunales de Bogotá compulsó copias y ordenó a la Fiscalía 81 Especializada para que lo investigara por la conducta punible en mención. En su criterio, era evidente que por las anteriores circunstancias la jueza debió declararse impedida dado que estaba «censurada» para actuar. Cuestionó que, al adoptar determinaciones al interior del proceso, esta incurrió en una vía de hecho y trasgredió su debido proceso y el principio de imparcialidad. Narró que lo mismo sucedió con el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien debió declararse
esta incurrió en una vía de hecho y trasgredió su debido proceso y el principio de imparcialidad. Narró que lo mismo sucedió con el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien debió declararse impedido oportunamente «sabiendo que existe una recusación en su contra, de manera tal que le impedía actuar con la ecuanimidad e imparcialidad que se espera». Planteó que este cometió una falta «gravísima» al « demorar el trámite de la recusación» y mantenerlo de manera «arbitraria y caprichosa quieto en su despacho sin darle el curso correspondiente, dejando transcurrir un tiempo de un año y dos meses, desde el 5 de mayo 4Radicación n.° 109321 SCLAJPT-11 V.00 de 2023, hasta el 27 de junio de 2024, en el cual emana un auto interlocutorio rechazando por improcedente la recusación». Señaló que la a quo le ocasionó un daño «garrafal» al proferir un despacho comisorio contra la ley « para entregarle el bien inmueble al sujeto Jaime Castaño Hinestrosa, que ha engañado con apariencia de verdad a la justicia…, mientras la Fiscalía no lo desvincule de la investigación penal…, la a-quo está impedida para ordenar la entrega del bien inmueble». Sostuvo que además hay un incidente de nulidad que Hercilia Maldonado Parra, «también de poseedora legal del inmueble», propuso y
bien inmueble». Sostuvo que además hay un incidente de nulidad que Hercilia Maldonado Parra, «también de poseedora legal del inmueble», propuso y que aún está pendiente por resolver. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de la petente consiste lo siguiente: i) Proteger las garantías superiores de Alejandro Bohórquez Rodríguez y Hercilia Maldonado Parra y que, para tal efecto, se resuelva el incidente que esta última presentó y se « revoque[n] las decisiones judiciales que han proferido estos funcionarios judiciales accionados». ii) «Invalidar y reversar » el despacho comisorio, por la prejudicialdad penal contra la a quo y Jaime Castaño Hinestrosa. 5Radicación n.° 109321 SCLAJPT-11 V.00 iii) Ordenar la separación del conocimiento del asunto a los titulares de los despachos de primer y segundo grado con el fin de suspender las «actuaciones judiciales arbitrarias».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2024 ante el Consejo de Estado, autoridad que, con auto de 12 siguiente, dispuso su remisión a la homóloga Civil de conformidad con las reglas de reparto que prevé el Decreto 333 de 2021.
De esta manera, el expediente se radicó en la Sala de Casación Civil el 22 de julio de 2024 y, con proveído de 24 de ese mes y año aquella
Decreto 333 de 2021. De esta manera, el expediente se radicó en la Sala de Casación Civil el 22 de julio de 2024 y, con proveído de 24 de ese mes y año aquella Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató que ha conocido del asunto en 7 ocasiones por trámites de distintos recursos y que la más reciente fue para resolver la apelación que la actora elevó contra el auto que rechazó « una nueva solicitud de nulidad». Sostuvo que se han formulado « otras tutelas por la misma parte, conocidas por esa Corporación, radicados: 2022-00239, 2022-02203, 2023-01053». A su turno, quien actualmente funge como titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá indicó que desde el 3 de febrero 6Radicación n.° 109321 SCLAJPT-11 V.00 de 2023 la funcionaria María Claudia Moreno Carrillo dejó de dirigir el despacho. Además aclaró: […] la recusación presentada en contra de la Doctora [sic] María Claudia, no provino de la accionante sino del señor Alejandro Bohórquez Rodríguez, quien no es parte en la actuación. Lo anterior, dio lugar a que en auto de 28 de febrero de 2016 el juzgado “se abstuviera de dar continuidad a la recusación formulada”, decisión que fue confirmada por el Tribunal, en auto de 30 de
quien no es parte en la actuación. Lo anterior, dio lugar a que en auto de 28 de febrero de 2016 el juzgado “se abstuviera de dar continuidad a la recusación formulada”, decisión que fue confirmada por el Tribunal, en auto de 30 de agosto de 2019. Posteriormente, según da cuenta el trámite que obra en la carpeta 14, mediante apoderado judicial, Alejandro Bohórquez insistió nuevamente en presentar recusación en contra de la antigua juez, sin embargo, bajo igual motivación, el Despacho [sic] se abstuvo de darle trámite. Agregó que la nulidad que Hercilia Maldonado Parra formuló se sometió al trámite correspondiente y que « el pasado 3 de julio se emitió auto de decreto de pruebas, ingresando el expediente al despacho el lunes pasado (22-07-2024)». Resaltó que la queja de la precursora hace alusión a situaciones ajenas a sus intereses tales como la pertinencia o no de reconocer al señor Bohórquez Rodríguez como parte en la actuación, el rechazo de las recusaciones que este presentó y la nulidad que una persona distinta a la peticionaria promovió. A su juicio, lo que la tutelante pretende es « dilatar la ejecución de la sentencia, la que valga decir, quedó debidamente ejecutoriada una vez cobró firmeza el auto que rechazó la apelación». El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que el 21 de enero de 2013 remitió el proceso a los juzgados civiles del circuito de descongestión. 7Radicación n.° 109321
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el 21 de enero de 2013 remitió el proceso a los juzgados civiles del circuito de descongestión. 7Radicación n.° 109321
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que en ese estrado judicial reposa el expediente disciplinario contra María Claudia Moreno Carrillo en el que la hoy accionante es la quejosa. Refirió que el asunto se encuentra actualmente en turno de sustanciación para resolver el recurso de queja que esta última formuló contra el rechazo de alzada frente a la decisión inhibitoria que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió. Hercilia Maldonado Parra y Alejandro Bohórquez Rodríguez, mediante memoriales separados, coadyuvaron la solicitud de resguardo argumentando «atropellos» y «parcialidad» por parte de las convocadas; al tiempo, controvirtieron el presunto mejor derecho de Jaime Castaño Hinestrosa sobre el inmueble. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo. En tal sentido indicó: […] es clara la falta de legitimación […] puesto que no manifestó, ni acreditó actuar como apoderada judicial o agente oficiosa de Alejandro Bohórquez Rodríguez y Hercilia Maldonado Parra, razón por la cual no puede acudir a esta jurisdicción en su nombre y elevar cuestionamientos que no le conciernen […]. […] […] en cuanto a la segunda censura, se constata, un proceder temerario […]
jurisdicción en su nombre y elevar cuestionamientos que no le conciernen […]. […] […] en cuanto a la segunda censura, se constata, un proceder temerario […] pues la queja relacionada con la negativa de esa funcionaria a separarse del proceso por las denuncias penales y disciplinarias que le promovió la actora, fue una cuestión ya resuelta en este escenario constitucional. […] 8Radicación n.° 109321
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Al punto debe agregarse que la doctora María Claudia Moreno Carrillo […] ya no es la titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por lo que pretender que se separe del conocimiento del proceso cuestionado resulta inane. En lo atinente a la queja de la actora porque el Magistrado José Alfonso Isaza Dávila de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó en providencia de 27 de junio de 2024 la recusación que le propuso, este amparo también fracasa ante la incuria de la solicitante, porque no recurrió en reposición esa determinación y, con todo, en la misma no se advierte un proceder irregular […]. […] De igual manera, no sale avante la queja relacionada con la «prejudicialidad penal» […] pues además de tratarse de una cuestión que resultaría intempestiva en el litigio, si se tiene en cuenta que existe sentencia desde el 10 de diciembre de 2019, lo cierto es que tal pretensión no ha sido puesta en conocimiento del juez natural, a quien corresponde proveer sobre el particular.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la peticionaria la impugnó con un impreciso escrito a través del cual insistió en el argumento que planteó en su escrito inaugural.
juez natural, a quien corresponde proveer sobre el particular.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la peticionaria la impugnó con un impreciso escrito a través del cual insistió en el argumento que planteó en su escrito inaugural.
Adicionalmente manifestó que sus actuaciones no fueron temerarias porque, «a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela han sido de buena fe» fundamentándose en su estado de indefensión. Afirmó que era procedente seguir interponiendo acciones contra una providencia «ilegal» hasta que se restablecieran sus derechos. Asimismo, indicó: […] una cosa es que le rechacen una acción de tutela por inmediatez, y otra cosa es acción de tutela temeraria, acá me han rechazado las acciones de tutela es por Inmediatez [sic], sabiendo los Jueces [sic] constitucionales que esa sentencia no está debidamente ejecutoriada, en la cual, está demostrado que por el afán de fallar no han analizado esos hechos facticos ocurridos, en cambio sí me han perjudicado incurriendo en un exabrupto jurídico. 9Radicación n.° 109321
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Criticó que la decisión del a quo en razón a que este debió garantizarle la « igualdad del trato jurídico, la seguridad jurídica y, en general, la interpretación sistemática entre la “ley estatutaria y la Constitución”».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
Constitución”».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer: i) Si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de 10Radicación n.° 109321
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Alejandro Bohórquez Rodríguez y Hercilia Maldonado Parra al proferir «las decisiones judiciales». ii) «Invalidar y reversar» el despacho comisorio, por la prejudicialdad penal contra la a quo y Jaime Castaño Hinestrosa.
al proferir «las decisiones judiciales». ii) «Invalidar y reversar» el despacho comisorio, por la prejudicialdad penal contra la a quo y Jaime Castaño Hinestrosa. iii) Si es procedente ordenar a los titulares de los despachos convocados la separación del conocimiento del asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad adoptaron al interior del proceso respecto de Alejandro Bohórquez Rodríguez y Hercilia Maldonado Parra al proferir «las decisiones judiciales». Al respecto, es importante indicar que, tal como lo estimó la homóloga Civil, la accionante carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre, pues no ostenta el derecho que se disputa y que origina el presente mecanismo constitucional, aunado al hecho de que en el expediente no está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizada para procurar la pluricitada protección. ii) «Invalidar y reversar» el despacho comisorio, por la prejudicialdad penal contra la a quo y Jaime Castaño Hinestrosa. 11Radicación n.° 109321
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En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo
Hinestrosa. 11Radicación n.° 109321
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En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto se advierte que el petente pudo poner tal aspecto en conocimiento del juez natural; sin embargo, es claro que, por su propia incuria, este no lo hizo motivo por el cual no puede en estos momentos, luego de omitirlo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. iii) Separar al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá del conocimiento del asunto. Al respecto cumple aclarar que, pese a que la tutelante pretende hacer ver que se trata de circunstancias diferentes, lo cierto es que los
Bogotá del conocimiento del asunto. Al respecto cumple aclarar que, pese a que la tutelante pretende hacer ver que se trata de circunstancias diferentes, lo cierto es que los 12Radicación n.° 109321 SCLAJPT-11 V.00 planteamientos que expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela. En primera instancia, por parte de la Sala de Casación Civil, autoridad que mediante sentencia CSJ STC9210-2022 de 19 de julio de 2022 «negó» el amparo que se invocó. Igualmente se advierte que, al resolver la impugnación, esta Corporación revocó el fallo para declarar la improcedencia de la petición de resguardo por el incumplimiento del requisito de inmediatez, oportunidad en la que se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional sin que la acción fuera seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 19 de diciembre de 2022, que se notificó a través de estado de 23 de enero del año siguiente. De lo dicho se tiene que la aspiración de la accionante en esta oportunidad ya fue objeto de estudio a través de esta misma vía configurándose la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-1002019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la
órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-1002019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De esta manera, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, la promotora no hizo uso de ellos. 13Radicación n.° 109321 SCLAJPT-11 V.00 iv) Separar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del conocimiento del asunto. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura – 27 de junio de 2024y la presentación de la queja –8 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra los autos que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra los autos que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el fallador plural se anticipó a indicar que la solicitud de la actora para que este se declara impedido se rechazaría por improcedente en la medida que tal figura, a la cual se refieren los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, «debe emanar del propio juez o magistrado, no por insinuación de las partes, quienes tienen otra vía para esos efectos, si lo consideran procedente». Además aclaró: […] dentro de las reglas de transparencia que orientan esta función, el suscrito funcionario deja sentado que no está incurso en ninguna de las causas de impedimento o recusación, pues si se tratara de la contemplada en el citado precepto 141-7, por eventuales denuncias o quejas penales o disciplinarias, que no se conocen, tampoco se reúnen los requisitos. 14Radicación n.° 109321
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En esa misma línea agregó que, en efecto, la causal que se aludió opera cuando alguna de las partes ha formulado «denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al
disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación». Seguidamente detalló los requisitos del motivo de separación, así: «a) la denuncia debe ser anterior al proceso, o si es después de iniciado este, debe referirse “a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia”; y b) el denunciado debe estar vinculado a la respectiva investigación». Finalizó señalando que dichas exigencias carecían de fundamento en este asunto pues, en caso de que hubiera una queja o denuncia, esta sería posterior al trámite del proceso, «aparte de que tampoco aparece vinculación del funcionario a investigación alguna por esos menesteres». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar
actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien 15Radicación n.° 109321 SCLAJPT-11 V.00 denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó para negar el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16Radicación n.° 109321
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en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16Radicación n.° 109321
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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