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CSJ - STL14731-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14731-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14731-2022 Radicación n.° 99713 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNDERSON REFUGIO AMAGÜAÑA contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia y los intervinientes en el proceso declarativo 2021-00425.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 99713

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Ánderson Rengifo Amagüaña promovió un proceso verbal de protección al consumidor en contra de la empresa accionante con el fin de que se declarara que se le vulneró el derecho como consumidor financiero, al no afectar la póliza de vida

al consumidor en contra de la empresa accionante con el fin de que se declarara que se le vulneró el derecho como consumidor financiero, al no afectar la póliza de vida individual Flexivida No. 41-801000000591 y, como producto de ello, ordenar el pago del valor asegurado por concepto de incapacidad total y permanente; ello conforme al dictamen No. 1632-2020 de pérdida de capacidad laboral, disponer el pago a favor del demandante, a título de indemnización, del interés moratorio a la tasa bancaria corriente aumentada en la mitad, hasta la fecha en que se emitiera la sentencia y se sancionara a la parte pasiva con multa pecuniaria, de acuerdo con la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de fallo del 25 de enero de 2022, declaró contractualmente responsable a la entidad aseguradora por el incumplimiento del contrato de seguro objeto de litigio, por lo que la condenó a cancelar la suma de $500.000.000, correspondientes al valor asegurado por el amparo afectado más los intereses de mora desde el 17 de julio de 2020 hasta la fecha efectiva de pago a favor del allá actor. La empresa enjuiciada, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala 2Radicación n.° 99713

SCLAJPT-12 V.00

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2022, confirmó la

mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala 2Radicación n.° 99713

SCLAJPT-12 V.00

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2022, confirmó la determinación tomada por el juez primigenio. La parte actora reseñó que, con anterioridad a dicho trámite, ella promovió un proceso laboral para cuestionar la legalidad del dictamen de calificación de invalidez sobre cuya base se apoyó el demandante para reclamar la activación de la cobertura de la póliza, el cual estaba en trámite y por lo que debía esperar su resolución, para ahí sí poder tomar una decisión de fondo en el asunto civil. Asimismo, aquella adujo que se debió declarar la nulidad, por reticencia del seguro, aun cuando las imprecisiones cometidas por el allí demandante en la declaración inicial sobre el estado del riesgo, no tuvieran una relación de causalidad con la patología que originó su incapacidad permanente; incluso porque el demandante no precisó, con suficiente detalle, los bienes y la actividad económica de la cual provenían sus ingresos mensuales. La aseguradora promotora arguyó que este tampoco logró probar que sus padecimientos fueran irreversibles o definitivos, por el contrario, quedó demostrado que se encontraba en proceso de rehabilitación. Finalmente, la accionante recalcó que no era viable reconocer intereses moratorios desde la fecha de la

definitivos, por el contrario, quedó demostrado que se encontraba en proceso de rehabilitación. Finalmente, la accionante recalcó que no era viable reconocer intereses moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial formulada por el convocante, 3Radicación n.° 99713 SCLAJPT-12 V.00 puesto que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se emitió con posterioridad. Corolario de lo anterior Seguros de Vida del Estado S.A. solicitó se tutelara el debido proceso y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto la sentencia del 2 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad y que, una vez definido el juicio laboral, se emitiera una nueva sentencia, conforme al ordenamiento jurídico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso el traslado respectivo al convocado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En su momento, Ánderson Rengifo Amagüaña se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que este no era más que un intento de reabrir una discusión que ya fue formalmente clausurada y porque la solicitud de amparo no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que no era este el escenario pertinente para discutir sobre la legalidad del

satisfacía el presupuesto de subsidiariedad. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que no era este el escenario pertinente para discutir sobre la legalidad del dictamen por ella proferido, pues actualmente cursaba un proceso ante los jueces laborales que versaba justamente sobre ese particular. 4Radicación n.° 99713

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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá pidió desestimar el pretendido auxilio, dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura. Por fallo del 14 de septiembre de 2022 el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo, dejó sin efecto «la sentencia de 2 de agosto de 2022, dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2021-00425» y ordenó al tribunal accionado que «dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, emita un nuevo proveído». Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada, referentes a lo resuelto frente a la solicitud de suspensión formulada por la aseguradora, con base en la existencia de un proceso laboral en curso, para establecer que: Los argumentos esgrimidos por la magistratura accionada para negarse a postergar la definición del litigio puesto a su consideración, no pueden respaldarse en este escenario constitucional, puesto que los mismos riñen abiertamente con el derecho a un debido proceso de la entidad aseguradora, quien insistió, desde su escrito de excepciones, en la estrecha relación

constitucional, puesto que los mismos riñen abiertamente con el derecho a un debido proceso de la entidad aseguradora, quien insistió, desde su escrito de excepciones, en la estrecha relación que existe entre los dos juicios (laboral y civil) adelantados con base en la experticia elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y en la consecuente necesidad de suspender la definición del asunto civil, hasta tanto se tuviera certeza sobre la legalidad de ese medio de prueba. Como en tales aristas no reparó suficientemente la magistratura de segundo grado, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de la querellante, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para que el tribunal analice nuevamente el asunto bajo la óptica de los razonamientos vertidos en esta providencia. Ahora, por tratarse de un asunto netamente procedimental, la decisión que sobre el particular se adopte en cumplimiento de esta decisión, deberá proferirla -como desde un comienzo debió hacerlola Magistrada Sustanciadora a quien se repartieron las 5Radicación n.° 99713 SCLAJPT-12 V.00 diligencias, mediante auto de ponente, puesto que así lo exigen los artículos 35 y 278 del estatuto procedimental, debiéndose recalcar que incluir una decisión de esta naturaleza en la sentencia con la que se defina la instancia, por más práctico que pudiera parecer, tiende a lesionar gravemente las garantías procesales de los involucrados, al suprimir, de facto, la

sentencia con la que se defina la instancia, por más práctico que pudiera parecer, tiende a lesionar gravemente las garantías procesales de los involucrados, al suprimir, de facto, la posibilidad de impugnación prevista inicialmente en el artículo 318 del citado cuerpo normativo. Ánderson Refugio Amagüaña solicitó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que en la presente acción no se notificó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en donde la aseguradora lo demandó con el fin de que se estableciera la nulidad del contrato de seguro, por considerar que ese despacho tendría interés en las resultas de la tutela; sin embargo, la Homóloga Civil, por medio de auto del 29 de septiembre de 2022, no se accedió a lo pedido, ya que «solo podría ser deprecada por el despacho interesado; aunado a que, revisado el sub-lite, se colige que el debate no involucra las determinaciones de esa autoridad, sino que se ciñe expresamente a lo actuado en la acción de protección al consumidor financiero rad. n.º 2021-00425».

III. IMPUGNACIÓN Refugio Amagüaña impugnó; para tal efecto señaló que: No se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 161 para que opere la suspensión del proceso por prejudicialidad (…) la compañía aseguradora mediante excepción denominada “Nulidad del contrato de seguro de vida por reticencia en la declaración del verdadero estado del riesgo” ya debatió y ventiló

compañía aseguradora mediante excepción denominada “Nulidad del contrato de seguro de vida por reticencia en la declaración del verdadero estado del riesgo” ya debatió y ventiló los supuestos yerros que contiene el dictamen de invalidez en la jurisdicción civil, por tal razón, es improcedente decretar la suspensión del proceso en razón a que la accionante al proponer esta excepción llevó a cabo un juicio sobre el dictamen de invalidez No. 1632-2020. 6Radicación n.° 99713

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Con lo anterior, queda claro que a pesar de que exista otro proceso en la jurisdicción laboral, en el proceso que nos ocupa seguros del estado propuso EXCEPCIÓN, y al proponer este medio exceptivo, debatió seriamente el dictamen de invalidez No. 1632-2020, por tal razón no se puede dar la suspensión del proceso por prejudicialidad. Es de anotar que el articulo 161 taxativamente expresa:” 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (…)” Visto la norma en cita, la Accionante, ventiló seriamente los supuestos yerros del dictamen de invalidez, por lo cual queda claro que la sentencia que se profirió no dependía de lo que se dirima en la jurisdiccional laboral, por tal razón el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, acertadamente emitió sentencia de segunda instancia.

que se profirió no dependía de lo que se dirima en la jurisdiccional laboral, por tal razón el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, acertadamente emitió sentencia de segunda instancia. Adujo que existía un proceso civil radicado 2021-003 de responsabilidad contractual, en donde el demandante era Seguros del Estado en su contra, frente a lo cual: La Corte omitió pronunciarse sobre el proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, proceso en el cual el señor Rafael Arizga Vesga, actuando como apoderado de seguros del estado, formuló demanda declarativa verbal en la cual pretendía declarar la nulidad del contrato de seguros por supuestos errores del dictamen de invalidez N° 1632 del 2020. En esta demanda en el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Pasto el apoderado judicial de la accionante ventiló también los supuestos yerros del dictamen de invalidez, dicha demanda a la fecha se encuentra en firme y ejecutoriada, por cuanto se declaró la excepción previa de pleito pendiente, por la demanda que cursó en la Superfinanciera y que confirmo (sic) en el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá la cual fue dejada sin efectos por la Sala de Casación civil de la Corte. En el fallo emitido por la Corte NO hubo pronunciamiento alguno sobre este proceso a pesar de que se lo adjuntó y este era trascendente para tomar alguna determinación. Dijo que la entidad accionante no aportó la documentación pertinente para que la Homóloga Civil no

se lo adjuntó y este era trascendente para tomar alguna determinación. Dijo que la entidad accionante no aportó la documentación pertinente para que la Homóloga Civil no incurriera en un error, ya que: 7Radicación n.° 99713

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Es claro y evidente que la decisión que se tomó en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es acertada en vista a lo que se pretende en la jurisdicción laboral: Seguros del Estado mediante excepción debatió en la jurisdiccional civil y en la Superfinanciera, por tal razón y en concordancia con el artículo 161, al proponerse esta excepción se ventiló los supuestos yerros del dictamen de invalidez y por consiguiente la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá No dependió o depende de lo que se llegase a probar el escenario laboral. Resaltó que la demanda que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto fue posterior al litigio, por cuanto se admitió el 13 de abril del año 2021, dos meses después de iniciado el proceso jurisdiccional en la Superfinanciera, por lo que, a su forma de ver, era indispensable manifestar que el trámite se admitió el 4 de febrero del año 2021 y Seguros del Estado al observar que estaban demandados: Interpuso dos demandas simultaneas (sic) en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Pasto, la cual se terminó por pleito pendiente y la segunda en el Juzgado Segundo Laboral, la cual se admitió el día

estaban demandados: Interpuso dos demandas simultaneas (sic) en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Pasto, la cual se terminó por pleito pendiente y la segunda en el Juzgado Segundo Laboral, la cual se admitió el día 13 de abril del año 2021, dos meses después, por tal razón es inadmisible que en la Corte haya dejado sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por este proceso laboral. Para una mejor apreciación me permito adjuntar el auto admisorio de la demanda en la Superfinanciera Destacó que en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Laboral NO es parte influyente. Honorables Magistrados, hay que hacer claridad que en este proceso laboral yo no soy parte influyente, por cuanto lo que se ve es la calificación del dictamen de invalidez, emitido por la junta Regional de Nariño y por sus funcionarios, por cuanto ellos son los competentes para expedir estos dictámenes y yo en nada influyo en esa califican, lo que a mí concierne ya se debatió en el escenario civil y jurisdiccional de la Superfinanciera, por tal motivo, la corte erró al dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que este proceso era determinante, adicionando que seguros del estado lo que se busca en el escenario laboral ya se debatió como excepción en la Superfinanciera tal cual se ha plasmado a lo largo de este escrito. 8Radicación n.° 99713

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Finalmente, cuestionó que: No se observó el material probatorio expuesto. Como se ha

plasmado a lo largo de este escrito. 8Radicación n.° 99713

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Finalmente, cuestionó que: No se observó el material probatorio expuesto. Como se ha hablado a lo largo de este escrito la Corte, suspendió los efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sin tener en cuenta todo el material probatorio, por cuanto: No tuvo en cuenta que seguros del estado, propuso en la demanda en la Superfinanciera, excepción de mérito Nulidad del contrato de seguro de vida por reticencia en la declaración del verdadero estado del riesgo”, y en la precitada excepción en sus numerales 34 y ss., debatió los supuestos yerros del dictamen de invalidez, anótese que con la interposición de este medio exceptivo, ya no procede la suspensión del proceso por cuanto así lo establece taxativamente el artículo 161 del CGP. No tuvo en cuenta que seguros del estado mediante demanda declarativa verbal en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Pasto, controvirtió el dictamen de invalidez No. 1632-2020.  No tuvo en cuenta que seguros del estado al proponer excepción y mediante demanda declarativa verbal ya ventiló los supuestos yerros del dictamen de invalidez y por ende NO procede decretar las suspensiones del proceso por prejudicialidad, esto de acuerdo al artículo 161 del CGP.  No tuvo en cuenta que el proceso laboral fue posterior a la litis y solo y con el único propósito de entorpecer el proceso judicial en la Superfinanciera.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

y con el único propósito de entorpecer el proceso judicial en la Superfinanciera.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con 9Radicación n.° 99713 SCLAJPT-12 V.00 otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en

protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine , la parte impulsora de la súplica cuestiona la sentencia del 2 de agosto de 2022 por medio de la cual el ad quem confirmó el fallo de primera instancia, en donde se ordenó la indemnización de un contrato de seguro de vida, sin que se atendiera la solicitud 10Radicación n.° 99713 SCLAJPT-12 V.00 de suspensión que, por prejudicialidad, formuló la aquí accionante ante los jueces de conocimiento. La Sala de Casación Civil concedió el amparo deprecado, dejó sin efecto la sentencia dictada por el ad quem el 2 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva, al determinar que los argumentos del tribunal confutado para no acceder a la petición de prejudicialidad, violentaron el debido proceso de la tutelante, ya que no tuvo en cuenta la estrecha relación que existe entre los procesos adelantados en la jurisdicción laboral y civil, con

prejudicialidad, violentaron el debido proceso de la tutelante, ya que no tuvo en cuenta la estrecha relación que existe entre los procesos adelantados en la jurisdicción laboral y civil, con fundamento en la experticia elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y en la consecuente necesidad de suspender la definición del asunto civil, hasta tanto se tuviera certeza sobre la legalidad de ese medio de prueba. Ánderson Refugio Amagüaña impugnó, señaló que la petición hecha por la aseguradora no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 161 del CGP, porque ese asunto ya lo debatió ante la jurisdicción civil, por medio de excepción, lo cual no fue concedido, por lo que no era necesario esperar a las resultas en el juzgado laboral. Asimismo, señaló que existía un proceso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en donde la aseguradora lo demandó con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de seguro, en donde se declaró la excepción previa de pleito pendiente; sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre esto y no se vinculó a ese despacho. 11Radicación n.° 99713

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También destacó que la entidad accionante no aportó todos los procesos judiciales para que la Homóloga Civil no incurriera en un error. Pues bien, la Sala considera que, para resolver el presente asunto, es necesario resaltar lo considerado por el tribunal cuestionado en la sentencia dictada el 2 de agosto

incurriera en un error. Pues bien, la Sala considera que, para resolver el presente asunto, es necesario resaltar lo considerado por el tribunal cuestionado en la sentencia dictada el 2 de agosto de 2022, para despachar el punto de la solicitud de suspensión que, por prejudicialidad, formuló la aquí accionante, con base en la existencia del referido proceso laboral, se indicó que: En este asunto no se reúnen los requisitos de las normas adjetivas referidas, puesto que (a) no se demostró, en debida forma, la existencia del referido proceso con la radicación n.° 52001310500220200029100, conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, adelantado por la aquí demandada contra la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, toda vez que no se aportó la certificación respectiva en los términos del artículo 115 de la codificación procedimental, y (b) si se aceptara, en gracia de discusión, lo expuesto en la sustentación de la alzada sobre el debate en aquel litigio de la validez del dictamen proferido el 4 de julio de 2020 por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, en el que se determinó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del demandante en un 50,69 %, lo cierto es que no era imposible que los cuestionamientos formulados por la compañía aseguradora contra ese dictamen se ventilaran en esta acción de protección al consumidor financiero

lo cierto es que no era imposible que los cuestionamientos formulados por la compañía aseguradora contra ese dictamen se ventilaran en esta acción de protección al consumidor financiero como excepción, dado que, justamente, en este proceso se presentaron inconformidades contra esa calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional cuando se propusieron medios exceptivos e, inclusive, tal discusión se reiteró en los reparos que se formularon contra la sentencia del a quo. Así las cosas, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, se debe traer a colación el artículo 161 del CGP, en el cual señala en qué eventos la prejudicialidad tiene lugar, esto es, «cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial 12Radicación n.° 99713 SCLAJPT-12 V.00 que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención». En ese mismo sentido, el canon 162 ibídem destaca que «la suspensión a que se refiere el numeral 1.° del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia». Dicho lo anterior, el tribunal accionado erró al momento de emitir el fallo de segunda instancia por no darle importancia a la petición de prejudicialidad impetrada por la aseguradora, toda vez que las resultas del proceso laboral sí tenían incidencia directa en la demanda declarativa

importancia a la petición de prejudicialidad impetrada por la aseguradora, toda vez que las resultas del proceso laboral sí tenían incidencia directa en la demanda declarativa adelantada ante la jurisdicción civil, si se tiene en cuenta que lo cuestionado en el primero es el dictamen No. 1632-2020 del 4 de julio de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, experticia que se trajo de presente para que los jueces de instancia civil, determinaran el siniestro objeto del contrato de seguros. Por lo tanto, resultaba de imperiosa preponderancia lo que se definiera ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pasto, pues si este determina que la experticia señalada carece de validez o eficacia, o se determina un porcentaje distinto sobre la pérdida de capacidad laboral del asegurado, entonces, es palmario que tal probanza no seguiría siendo apta para acreditar la configuración del evento dañoso sobre cuya base se reclama una indemnización, por ende, la 13Radicación n.° 99713 SCLAJPT-12 V.00 suspensión deprecada por la accionante es totalmente válida e importante para resolver el caso objeto de estudio constitucional. Ahora, no son de recibo las razones por las cuales el ad quem no accedió a lo pretendido por la aseguradora, toda vez que el hecho de que no allegara una certificación secretarial del proceso adelantado ante la jurisdicción laboral, no significaba que no pudiera acceder a lo pedido, ya que el memorado artículo 161 del CGP que regula la figura jurídica

que el hecho de que no allegara una certificación secretarial del proceso adelantado ante la jurisdicción laboral, no significaba que no pudiera acceder a lo pedido, ya que el memorado artículo 161 del CGP que regula la figura jurídica de prejudicialidad, no establece que ese sea el único medio idóneo para acceder a ella, de hecho, el tribunal haciendo uso de las facultades oficiosas que establecen los artículos 167 y 170 ibídem, después de que se le pusiera de presente la otra demanda, como lo realizó Seguros del Estado S.A. al momento de contestar la demanda y en la apelación, bien pudo disponer el recaudo de esa constancia, por la importancia para el juicio; además, teniendo ante sí distintos elementos de juicio que, al menos a primera vista, demostraban la presencia del proceso laboral, como las manifestaciones de los contendientes y la prueba de la radicación de la demanda. Asimismo, se tiene que la corporación accionada no se refirió a que la competencia judicial para resolver sobre los debates concernientes a un dictamen de calificación de invalidez, son de la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo señala el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, incorporado al Decreto 1072 de 2015, el cual establece que: 14Radicación n.° 99713

SCLAJPT-12 V.00

Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez,

14Radicación n.° 99713

SCLAJPT-12 V.00

Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. Conforme lo expuesto, se advierte que frente a lo anterior y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial, efectivamente el tribunal accionado incurrió en una violación al debido proceso, pues dejó de lado una petición de vital preeminencia para desatar el litigio puesto a su consideración, teniendo en cuenta la estrecha relación de los procesos civil y laboral frente al dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, por ende la necesidad de la suspensión del juicio civil, hasta que se definiera la certeza sobre la legalidad de ese medio de prueba. Finalmente, en lo que tiene que ver con que se debió notificar en la presente acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en donde la aseguradora demandó a Ánderson Rengifo Amagüaña con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de seguro, donde se declaró la

Civil del Circuito de Pasto, en donde la aseguradora demandó a Ánderson Rengifo Amagüaña con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de seguro, donde se declaró la excepción previa de pleito pendiente; además que debía haberse emitido pronunciamiento sobre ello, cabe señalar que tal y como dijo el juez constitucional de primer grado, en el proveído del 29 de septiembre de 2022 no era necesario convocar dicho despacho, ya que ese debate no involucra las determinaciones de esa autoridad, sino que se ciñe 15Radicación n.° 99713 SCLAJPT-12 V.00 expresamente a lo actuado en la acción de protección al consumidor financiero radicado 2021-00425, por lo tanto, tampoco amerita realizar pronunciamiento alguno sobre lo resuelto allí. Bajo la anterior situación, se

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