CSJ - STL14737-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14737-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14737-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10129-01 Acta 27
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL PILAR MAYA MEJÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10129-01
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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la hoy convocante presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S.A. Pensi ones y Cesantías, con el fin de que se ordenara a la primera corregir y/o actualizar su historia laboral, específicamente los períodos de agosto de 2002 a abril de 2007 y, a la segunda, trasladar a la administradora
ordenara a la primera corregir y/o actualizar su historia laboral, específicamente los períodos de agosto de 2002 a abril de 2007 y, a la segunda, trasladar a la administradora del régimen de prima media los ciclos 2 003-04, 2007-05 y 2007-07; asimismo, se les condenara a l pago de las costas del proceso y lo que se probara extra y ultra petita.
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-05-024-2022-00395-01; autoridad que lo remitió a su homólogo Veintisiete, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJ22-12028 de 19 de diciembre de 2022, para que continuara con el trámite correspondiente.
El último despacho en comento, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a corregir y/o actualizar la historia laboral de la demandante señora MARÍA DEL PILAR MA YA MEJÍA identificada con la CC 43.510.587, en la cual se certifiquen los períodos desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de abril de 2007 y los meses de mayo y julio de 2007, activando todos sus recursos para ejercer las acciones del caso y sanear la s eventuales inconsistencias administrativas con los entes competentes, sin que sea posible, se reitera, trasladar las consecuencias negativas de su
mayo y julio de 2007, activando todos sus recursos para ejercer las acciones del caso y sanear la s eventuales inconsistencias administrativas con los entes competentes, sin que sea posible, se reitera, trasladar las consecuencias negativas de su negligencia a la demandante.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10129-01
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SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por Colpensiones. Las demás quedaron resueltas en los términos de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones, fijándose como agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV en favor de la demandante. Y no condenar en costas ni a favor ni en contra de
Colfondos S.A.
Colpensiones apeló y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que confirmó lo decidido , a través de fallo de 17 de julio de 2024.
Posteriormente, la promotora presentó demanda ejecutiva laboral ante el juzgado accionado, que fue radicada bajo el número 05001-31-05-027-2025-10017-00, para que librara mandamiento de pago contra Colpensiones, «en la forma que determin ó la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de
librara mandamiento de pago contra Colpensiones, «en la forma que determin ó la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín […] confirmada en segunda instancia el 17 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín».
En la demanda ejecutiva en comento, la hoy accionante manifestó al despacho accionado que, el 18 de octubre de 2024, presentó cuenta de cobro a la ejecutada para el cumplimiento de tales providencias, sin embargo, «se le ha dado parcialmente cumplimiento, en cuanto a que aún no se leRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10129-01 SCLAJPT-12 V.00 4 reconoce los siguientes períodos en su historia laboral: agosto de 2002 a enero de 2003 [y] mayo de 2007 a julio de 2007» , asimismo, «tampoco ha pagado el valor de las costas procesales, por valor de $2.460.000».
El 18 de marzo de 2025, la demandante solicitó impulso del proceso y, mediante auto de 26 de marzo siguiente, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de librar mandamiento de pago «por concepto de las costas procesales, ordenadas en el proceso con radicado 024 2022 00395, debido a que aun cuando se trata de una obligación clara y expresa, no es actualmente exigible al haber sido cancelada». Además, ordenó el archivo de las diligencias.
El 25 de abril de 2025, la actora radicó recurso de reposición y en subsidio , apelación frente al auto de 26 de
sido cancelada». Además, ordenó el archivo de las diligencias.
El 25 de abril de 2025, la actora radicó recurso de reposición y en subsidio , apelación frente al auto de 26 de marzo de 2025 que negó librar mandamiento de pago , con fundamento en que no se le «notific[ó] el nuevo radicado del ejecutivo conexo dentro del proceso ordinario laboral» y que el juzgado omitió pronunciarse sobre el período de semanas no reconocido por la entidad demandada y se limitó únicamente a las costas procesales.
A través de correo electrónico de 17 de junio de 2025 pidió se resolvieran dichos medios de impugnación e indicó al despacho que «aún requ[ería] el reconocimiento de las semanas que es[e] juzgado ordenó contabilizar en su historia laboral, las cuales Colpensiones no ha[bía] incluido de forma injustificada, pese al contenido del fallo y a la presentación deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10129-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la correspondiente cuenta de cobro para exigir su cumplimiento».
Mediante providencia de 19 de junio de 2025 , el juez negó los recursos por extemporáneos e informó a la interesada que, pese a haber solicitado impulso procesal varias veces, lo cierto era que en ninguna de esas ocasiones pidió de manera expresa el nuevo radicado del proceso ejecutivo.
En sede de tutela, la accionante reprochó el auto que negó el mandamiento de pago, con fundamento en que el juez únicamente resolvió lo relativo al pago de las costas, sin
ejecutivo.
En sede de tutela, la accionante reprochó el auto que negó el mandamiento de pago, con fundamento en que el juez únicamente resolvió lo relativo al pago de las costas, sin advertir que también solicitó registrar en la historia laboral las semanas reconocidas en la sentencia del proceso ordinario.
Agregó que, a la fecha, Colpensiones no ha dado cumplimiento a la condena impuesta a su favor y la negativa del mandamiento de pago le priva la posibilidad de hacer efectivo su derecho pensional.
Con fundamento en lo anterior, se extrae que pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se deje sin efectos lo actuado desde el proveído proferido por el juzgado accionado el 25 de marzo de 2025, por el cu al negó el mandamiento de pago y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión de reemplazo en la que «libr[e] mandamiento de pago integral que incluya el reconocimiento completo de semanas cotizadas».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10129-01
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Además, requirió como medida provisional ordenar a la autoridad accionada suspender provisionalmente los efectos de las decisiones que se profirieron en el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 24 de junio de 2025 y se admitió a través de auto del día siguiente, mediante el cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Además, negó medida provisional solicitada, al advertirse que dicha
a través de auto del día siguiente, mediante el cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Además, negó medida provisional solicitada, al advertirse que dicha petición debía resolverse de fondo en la sentencia.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, defendió la legalidad de su actuación y adjuntó el link del expediente digital del proceso censurado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, sin exponer las razones de su disenso.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10129-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es
expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso particular, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar l o actuado desde el auto de 25 de marzo de 2025, al interior del juicio ejecutivo laboral que originó la interposición de la presente acción; ello, con fundamento en que el director del proceso estudió únicamente la viablidad de librar el mandamiento de pagoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10129-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sobre costas procesales, desconociendo las demás condenas contenidas en la sentencia declarativa base de recaudo.
Además, aduce que el funcionario no notificó en debida forma el auto que negó la orden coercitiva.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que tal aspiración no puede salir avante, como quiera que l a tutelante quebrantó el carácter residual de la acción tuitiva, al activar extemporáneamente los recursos de reposición y en subsidio, apelación contra la decisión por esta vía
aspiración no puede salir avante, como quiera que l a tutelante quebrantó el carácter residual de la acción tuitiva, al activar extemporáneamente los recursos de reposición y en subsidio, apelación contra la decisión por esta vía censurada, pues con ello desaprovechó la herramienta concebida por el legislador en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para plantear ante el juez natural los aspectos que ahora aduce.
Asimismo, pudo solicitar adición del proveído cuestionado, con el fin de obtener el pronunciamiento que echó de menos, pero tampoco agotó dicha opción.
De otra parte, si bien escudó su incuria en que el juez incurrió en una notificación indebida de tal proveído, lo cierto es que tampoco acredita que haya formulado ante el funcionario el incidente de nulidad respectivo, con fundamento en alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, pese a que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10129-01
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Bajo ese contexto, resulta claro que l a precursora del amparo no agotó adecuadamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir el proveído cuestionado y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada
tuvo a su alcance para controvertir el proveído cuestionado y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Aunado a lo anterior, tal como lo señaló el a quo constitucional, la tutelante puede radicar nuevamente solicitud de ejecutivo a continuación de ordinario para impartírsele el trámite correspondiente , en caso de no haberse dado cumplimiento total a la sentencia objeto de ejecución.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que el fallo impugnado se confirmará, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10129-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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