🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14740-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14740-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14740-2022 Radicación n.° 68412 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , al LICEO SALAZAR Y

HERRERA, a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA

SALAZAR Y HERRERA y a la CORPORACIÓN DE

FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y

HERRERA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 68412

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 7 de diciembre de 2020, promovió un proceso ordinario en contra de Liceo Salazar y Herrera, de la Corporación de Fomento Asistencial del Liceo Salazar y Herrera y de la Institución Universitaria Salazar y Herrera con el fin de que se declarara que entre las partes existió una

Corporación de Fomento Asistencial del Liceo Salazar y Herrera y de la Institución Universitaria Salazar y Herrera con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 7 de diciembre de 2017, la cual terminó sin justa causa; como producto de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. Narró que el trámite fue asignado al Juzgado Quince Laboral de del Circuito de Medellín que, en auto del 10 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar, por ende, el 15 de febrero de 2021, por medio del servicio de correo electrónico certificado de Servientrega (E-entrega), los demandados fueron comunicados a las direcciones juan.osorio@salazaryherrera.edu.co y rectoria@salazaryherrera.edu.co, «todas con acuse de recibido». Posteriormente, el a quo , mediante proveído del 4 de febrero de 2022, tuvo por no contestada la demanda ya que, dentro del término otorgado, no hubo manifestación alguna de la pasiva. Contó que, el 2 de agosto de 2022, la parte pasiva presentó solicitud de nulidad, con el argumento de que no 2Radicación n.° 68412 SCLAJPT-11 V.00 recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación, debido a que, según su versión, éste fue calificado como «spam o puesto en cuarentena». Relató que, a través de proveído del 5 de julio de 2022,

recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación, debido a que, según su versión, éste fue calificado como «spam o puesto en cuarentena». Relató que, a través de proveído del 5 de julio de 2022, el despacho no accedió a lo solicitado, al considerar que no se elevó petición en debida forma ni acreditó las condiciones establecidas en los artículos 132 al 138 del CGP y que las constancias aportadas no correspondían a la comunicación hecha el 15 de febrero de 2021. La anterior decisión fue recurrida en reposición, pero el despacho de conocimiento, en decisión de 13 de julio de 2022, lo rechazó por extemporáneo y, en su lugar, con ocasión del control de legalidad regulado por el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión análoga del 145 del CPTSS, entendió a las demandadas notificadas por conducta concluyente del auto admisorio, ya que el mismo no había sido entregado en la bandeja de entrada del e-mail de cada una y, por ello, no tuvieron acceso a este, así que dejó sin efecto el auto del 4 de febrero hogaño. Expresó que, el 18 de julio del año en curso, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en proveído del 26 de julio de 2022, no accedió a ninguno, este último porque no se encontraba entre los que eran susceptibles de alzada, de conformidad al precepto 65 del CPTSS.

3Radicación n.° 68412

SCLAJPT-11 V.00

se encontraba entre los que eran susceptibles de alzada, de conformidad al precepto 65 del CPTSS.

3Radicación n.° 68412

SCLAJPT-11 V.00

Adujo que promovió reposición y en subsidio queja y, el 11 de agosto de 2022, el juzgado se remitió a lo manifestado el 13 y 26 de julio del mismo año y remitió el expediente al superior jerárquico, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 9 de septiembre hogaño, declaró bien denegada la alzada. Aseguró que el control de legalidad que hizo el despacho nació de la solicitud de nulidad por indebida notificación y del recurso de reposición interpuesto por la demandada, «es de ahí que el Juzgado (…) acogió la misma nulidad» , siendo este auto objeto de recursos, al considerar que «la decisión tomada supuso, en el fondo, resolver una nulidad dentro del proceso, consideración que no fue analizada por el despacho de primera instancia al denegar el recurso de apelación, argumentando que el control de legalidad no es susceptible de apelación puesto que no está enlistado en el numerales del artículo 65 del CTP y SS». Expuso que la determinación del despacho de primera instancia no atendió al contexto y no ofreció una interpretación material de la decisión tomada, pues «el control de legalidad, como institución procesal, tiene como finalidad sanear o resolver nulidades, vicios, y/o errores

interpretación material de la decisión tomada, pues «el control de legalidad, como institución procesal, tiene como finalidad sanear o resolver nulidades, vicios, y/o errores dentro del proceso judicial que se pudieron configurar, y que en aras a proteger el derecho a la justicia y al debido proceso deben ser corregidos, situación que se constata con el artículo 132 del Código General del Proceso». 4Radicación n.° 68412

SCLAJPT-11 V.00

Adujo que el tribunal se limitó a realizar una interpretación formal y meramente exegética de la norma, toda vez que el auto que hizo el control de legalidad era el mismo que resolvió una nulidad procesal (la misma solicitada previamente por la parte demandada), pues «para el juzgado de primera instancia, la notificación no fue recibida por la parte demandada y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto que entendió por no contestada la demanda y, adicionalmente, tuvo a las demandadas por notificadas por conducta concluyente. En otras palabras, estás tres consideraciones son un mismo auto debido al control de legalidad hecho por el juzgado de origen, lo cual no fue analizado por el Tribunal». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, revocar la decisión proferida por el tribunal accionado el 9 de septiembre de 2022, por medio del cual declaró bien de negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la

la decisión proferida por el tribunal accionado el 9 de septiembre de 2022, por medio del cual declaró bien de negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 13 de julio del mismo año que, en control de legalidad, dio por notificadas a las demandadas por conducta concluyente. Mediante auto del 12 de octubre de 2022 esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el link del expediente. 5Radicación n.° 68412

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior de la demanda de marras en esa dependencia y manifestó que desconocía lo resuelto por el superior al resolver el recurso de queja, ya que el proceso se encontraba allá.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto

Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 6Radicación n.° 68412 SCLAJPT-11 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine , la parte actora pretende se revoque la decisión proferida por el tribunal accionado, el 9 de septiembre de 2022, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 13 de julio del mismo año que, en control de legalidad, dejó sin efecto el auto que dio por no contestada la demanda y dio por notificadas a la pasiva por conducta concluyente, por cuanto: El recurrente aporta copia de la licencia que tiene con Microsoft para operar los correos electrónicos cuyo periodo de cobertura se extendió entre el 1 de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021, por

concluyente, por cuanto: El recurrente aporta copia de la licencia que tiene con Microsoft para operar los correos electrónicos cuyo periodo de cobertura se extendió entre el 1 de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021, por lo que para el 15 de febrero de 2021, que fue cuando se envió el correo electrónico de notificación, estaba vigente tal licencia. Por lo más trascendente, es el “LISTADO DE CORREOS EN CUARENTENA”, del 15 de febrero de 2021, entre los cuales se encuentra el correo de notificación remitido desde la dirección correoseguro@e-entrega.co cuyo asunto es: “Proceso ordinario laboral 2020-00453/Notificación personal de la demanda subsana y auto admisorio de la demanda” el cual fue clasificado como spam por Microsoft y enviado a cuarentena. Lo anterior quiere decir que la notificación del auto admisorio de la demanda no fue entregada efectivamente en la bandeja de entrada del correo electrónico de las demandadas, pudiéndose concluir que no tuvieron acceso a este mensaje de datos. Esta circunstancia de tipo tecnológico no es atribuible a las destinatarias de la notificación y no puede erigirse en un obstáculo del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, pues debe recordarse que la notificación personal del auto admisorio de la demanda no es una simple formalidad, sino que debe adelantarse con la observancia estricta de los derechos que le asisten a la parte pasiva de la Litis. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el

sino que debe adelantarse con la observancia estricta de los derechos que le asisten a la parte pasiva de la Litis. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem, primero, destacó 7Radicación n.° 68412 SCLAJPT-11 V.00 lo plasmado en el artículo 62 del CPTSS modificado por el canon 28 de la Ley 712 de 2001, que señala cuáles son las providencias frente a las cuales procede la queja y lo dicho en el artículo 353 del CGP, que por analogía establece el trámite a seguir, para determinar que: Por auto del 26 de julio de la corriente anualidad, el juzgado del conocimiento niega la apelación formulada por la parte demandante contra el auto del día 13 del mismo mes y año, al considerar que dicha providencia no se encuentra enlistada en la codificación del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Insiste el demandante que la decisión si es susceptible del recurso de apelación, pues la misma se tomó en torno a la reposición en un trámite de nulidad, asunto que a la luz de lo consagrado en el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es apelable. Pues bien, el incidente de nulidad promovido por los demandados llegó a su fin a través del auto del 13 de julio de 2022, por el cual el juzgado de instancia rechazó por extemporáneo el recurso de reposición promovido contra la

demandados llegó a su fin a través del auto del 13 de julio de 2022, por el cual el juzgado de instancia rechazó por extemporáneo el recurso de reposición promovido contra la providencia del día 5 del mismo mes y año, a través del que se negó la nulidad pretendida. Acto seguido, en el mismo cuerpo de la providencia del 13 de julio de 2022, pero en una decisión independiente, el juzgado, amparado en la figura de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, realizó un control de legalidad a las actuaciones surtidas al interior del proceso y resolvió dar a las demandadas por notificadas del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente. De lo anterior se despende que la decisión atacada por vía de apelación por el demandante es frente aquella que dio a las demandadas como notificadas del auto admisorio y no sobre la que resolvió una nulidad, por lo que, al igual que lo señaló el juzgado, el auto que da por notificada una providencia, conforme a lo consagrado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es recurrible ante el superior y como tal, el recurso de apelación fue bien denegado.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado para declarar bien denegado el recurso de apelación no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, 8Radicación n.° 68412 SCLAJPT-11 V.00 es así que la decisión cuestionada fue soportada en un

que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, 8Radicación n.° 68412 SCLAJPT-11 V.00 es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

9Radicación n.° 68412

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...