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CSJ - STL14740-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14740-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez ponente STL14740-2024 Radicación n.° 108267 Acta de conjueces 016 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.

Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto el actor censura «la decisión tomada al interior de la

acción de tutela que tramitó en primera instancia la Sala de CasaciónRadicación n.° 11001020300020240003601

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Civil de esta Corte Suprema de Justicia, que culminó con la sentencia CSJ STC12198-2023 de fecha 1 de noviembre de 2023, y de la cual conoció esta Sala de Casación Laboral en impugnación a través del fallo CSJ STL16998-2023, de 6 de diciembre de la misma anualidad». 2Radicación n.° 11001020300020240003601

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «principio de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el actor, en su calidad de Alcalde del Municipio de Istmina (Chocó) durante el periodo 2001 a 2003 suscribió el contrato del régimen subsidiado de salud n.° 004/3041 de 1.º de abril de 2003 por valor de $466.687.704 con la EPS Selvasalud para la atención de 4.134 afiliados. Expuso que por la mencionada contratación, la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos sin los requisitos legales. Adujo que el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, mediante

la Nación le imputó los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos sin los requisitos legales. Adujo que el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, mediante decisión de 20 de enero de 2011 lo absolvió. Señaló que inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, autoridad que por fallo de 13 de septiembre de 2012 revocó la decisión del a quo y lo condenó a la pena de 127 meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3Radicación n.° 11001020300020240003601

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El accionante interpuso recurso extraordinario de Casación y la Sala de Casación Penal por medio de proveído CSJ SP16205-2014 de 26 de noviembre de 2014 no casó. Y por decisión CSJ SP1050-2020 de 3 de junio de 2020 declaró infundado el recurso de revisión Posterior a ello el petente presentó una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con el propósito de que se dejaran sin valor ni efectos las decisiones proferidas dentro del proceso penal n.° 27361-3104-2010-00012-01. El asunto lo conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por sentencia CSJ STC5177-2020 de 5 de agosto de 2020 negó el amparo por cuanto consideró que las decisiones eran razonables; el actor impugnó y la Sala de Casación Laboral por medio

de Justicia, Corporación que por sentencia CSJ STC5177-2020 de 5 de agosto de 2020 negó el amparo por cuanto consideró que las decisiones eran razonables; el actor impugnó y la Sala de Casación Laboral por medio de fallo CSJ STL7778-2020 de 16 de septiembre de esa anualidad la confirmó. Nuevamente el actor presentó demanda constitucional con la misma finalidad que la anterior; la conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia CSJ STC12198-2023 de 1.° de noviembre de 2023 lo declaró improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez. El actor impugnó esta decisión y la Sala de Casación Laboral por medio de sentencia CSJ STL16998-2023 de 6 de diciembre de 2023 confirmó lo resuelto en primera instancia. 4Radicación n.° 11001020300020240003601

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Censuró que las autoridades judiciales cometieron un «error hoy demostrado por la propia CSJ – Sala Penal, con el fallo SP-309-2023 del 09/08/23» por cuanto este fallo sostiene que el régimen jurídico del derecho privado es el que se aplica para llevar a cabo el concurso y el contrato del régimen subsidiado; y con ello desvirtúa la tesis del Tribunal, de la Sala de Casación Penal y de las autoridades en las instancias de tutela. En escrito posterior solicitó tener en cuenta las sentencias CC SU 108-2018, SU 150-2021, T-033-2010, SU 027-2021 y CSJ STC3949-2021 por tratarse de precedentes «vinculantes y de obligatorio cumplimiento».

En escrito posterior solicitó tener en cuenta las sentencias CC SU 108-2018, SU 150-2021, T-033-2010, SU 027-2021 y CSJ STC3949-2021 por tratarse de precedentes «vinculantes y de obligatorio cumplimiento». Sostuvo que su tutela se fundamente en hechos nuevos que aparecieron con posterioridad a la actuaci ón violatoria de los derechos fundamentales invocados, como el fallo CSJ SP309-2023 de 9 de agosto de 2023, CSJ SP1909-2022 de 1.° de junio de 2023 emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, a partir del cual se causa el principio de inmediatez que hace procedente la acción de tutela. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretende que se dejen sin valor y efecto todas las decisiones judiciales que se adoptaron en el proceso que se sigue en su contra desde la sentencia de 13 de septiembre de 2012 que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió. Además pidió que los Magistrados que participaron en las decisiones dentro de los trámites de las acciones de tutela, se declararan impedidos para conocer de su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 11001020300020240003601

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La acción de tutela se radicó el 11 de enero de 2024 y los magistrados de la Sala de Casación Civil se declararon impedidos para conocer del asunto; por tanto mediante auto de 25 de abril de 2024 la Sala

magistrados de la Sala de Casación Civil se declararon impedidos para conocer del asunto; por tanto mediante auto de 25 de abril de 2024 la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos. Mediante proveído de 30 de abril de 2024 la conjueza ponente admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado con el n.° 2736131-04-2010-00012-00, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó relató las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso penal y expuso que «si el reclamante manifiesta descontento frente a la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2012, se enfrenta al principio de inmediatez, ya que dicha decisión se emitió hace más de diez años». La Fiscal Sexta Seccional de Administración Pública de Quibdó señaló que el actor ya había interpuesto otra acción de tutela por las mismas razones por lo que la presente se hacía improcedente. La Sala de Casación Penal de esta Corporación informó del trámite del proceso penal así como de las acciones de tutela que el actor interpuso e indicó que: […] el mismo ciudadano acude a la acción de tutela en procura de que aquellas le sean amparadas, propósito en el cual, salvo por algunas adiciones en torno a presupuestos de inmediatez y a la temeridad, expone prácticamente idénticos fundamentos a los que sustentaron las demandas ya resueltas por las Salas de Casación Civil y Laboral en las precitadas sentencias y en las dos oportunidades

presupuestos de inmediatez y a la temeridad, expone prácticamente idénticos fundamentos a los que sustentaron las demandas ya resueltas por las Salas de Casación Civil y Laboral en las precitadas sentencias y en las dos oportunidades anteriores, bajo la denominación de defecto sustancial, defecto fáctico, defecto procesal y desconocimiento del precedente judicial. 6Radicación n.° 11001020300020240003601

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9. Por tanto, más allá de la evidente temeridad con que ha actuado el libelista, solicito se declare improcedente el amparo en la medida en que persiste la insatisfacción del presupuesto de inmediatez y las decisiones objeto de la pretendida tutela son razonables.

Y si se trata de que la Sala de Casación Penal ha expuesto algún criterio jurídico que modifique favorablemente la situación del sentenciado según dice el demandante en la sentencia SP309 del 9 de agosto de 2023, es claro que a partir de allí se aprecia insatisfecho igualmente el presupuesto de subsidiariedad por cuanto en esas condiciones surgiría la posibilidad de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de revisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que «la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, de donde surge nítida la improcedencia de la posterior actuación de similar naturaleza». Además expuso que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción por cuanto,

objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, de donde surge nítida la improcedencia de la posterior actuación de similar naturaleza». Además expuso que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción por cuanto, […] en torno al planteamiento que esboza el gestor del amparo en relación con la aplicación del principio de favorabilidad e invocación del derecho a la igualdad respecto del fallo de casación SP309-2023 del 9 de agosto del año pasado proferido por la Sala accionada, el cual ruega se tenga como un precedente vinculante con miras a reexaminar su caso. (Allí, según destaca, en un contexto parecido se absolvió al funcionario procesado – exalcalde del municipio de Garzón, Huila –, indicándose que el marco legal para las contrataciones que lleven a cabo los entes territoriales con las administradoras del régimen subsidiado es la Ley 100 de 1993 y otras de derecho privado, y no el público de la Ley 80 de 1993), se trata de una postulación que, en principio, tendría otra vía judicial idónea de formulación, esto es, el recurso extraordinario de revisión, el cual podría activar nuevamente alegando variación jurisprudencial, argumento coincidente con la causal 6ª del artículo 2203 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.° 11001020300020240003601

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Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y reiteró que la presente acción de tutela a diferencia de la primera, se fundamenta

7Radicación n.° 11001020300020240003601

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Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y reiteró que la presente acción de tutela a diferencia de la primera, se fundamenta en hechos nuevos como es la sentencia CSJ SP309-2023; por ello no se configura temeridad. Además sostiene que es a partir de esta fecha de la cual considera se debe contabilizar el requisito de inmediatez. Cuestionó que se incurre en errores sustanciales en su juzgamiento penal al considerar que los contratos de régimen subsidiado en salud se rigen por la Ley 80 de 1993 y no por el derecho privado. Respecto a los argumentos del a quo constitucional del incumplimiento del requisito de subsidiariedad sostuvo que: Desconoció la Sala Civil, que, en ejercicio de mi derecho de defensa, en aras de probar mi inocencia, frente a una injusta e ilegal condena, de la cual, soy víctima, producto del error del Tribunal Superior de Quibdó, ya, agoté todos los recursos ordinarios (1° y 2º instancia) y extraordinarios (casación y revisión), con lo cual, se cumple el principio de Subsidiariedad, proceso de casación y revisión, en los cuales, vengo defendiéndome, tratando de probar mi inocencia, hace más de doce (12) años, sin una repuesta justa por parte de los operadores judiciales. En mi caso, el recurso de revisión ante CSJ - Sala Penal, demoró para resolverse cinco (05) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, tomando como referencia que el recurso de revisión fue presentado el 27/01/15 y resuelto

para resolverse cinco (05) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, tomando como referencia que el recurso de revisión fue presentado el 27/01/15 y resuelto el 03/06/20, con el fallo SP1050-2020, lo propuesto por la Sala Civil, de volver a activar la acción de revisión, seria revictimizarme, por cuanto, me pondría a esperar otros seis (06) años, para un total de dieciocho (18) años, que corresponde a un cuarto de mi vida, bajo una condena injusta que pesa gravemente sobre mí, la cual, tiene como consecuencias, negativas, entre otras, la inhabilidad para ejercer cargos publicos [sic] o contratar con el estado, además [sic] de someterme al escarnio publico [sic], etiquetandome [sic] injustamente como un hombre corrupto, a sabiendas que no lo soy, siendo de conocimiento directo de la Corte Suprema de Justicia, que no he violado ninguna disposición legal o cometido delito alguno; situación que me causa un daño irreparable tanto en mi vida laboral como social.

Finalmente expuso que: 8Radicación n.° 11001020300020240003601

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Con base en los anteriores argumentos, en especial el desconocimiento de la base de datos de 4.134 afiliados, entre otras pruebas y omisión de lo dispuesto en el la Ley 100/93, Decreto 2357/95, Circular Externa No. 004/96 de la Supersalud, Acuerdo 77/97 del CNSSS, Decreto 050/03 y Acuerdo 244 del

en el la Ley 100/93, Decreto 2357/95, Circular Externa No. 004/96 de la Supersalud, Acuerdo 77/97 del CNSSS, Decreto 050/03 y Acuerdo 244 del CNSSS, (vía de hecho por indebida valoración probatoria) y la flagrante violación del precedente horizontal y vertical, de noventa y cuatro (94) sentencias, emitidas por las cuatro (04) altas Cortes (desconocimiento del precedente jurisprudencial); respetuosamente solicito se REVOQUE decisión de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Civil y en su defecto, se acceda a pretensiones de amparo de mis derechos fundamentales, en un acto de justicia material, frente al injusto judicial del Tribunal Superior de Quibdó, replicado por la CSJ - Sala Penal. En atención a que es diáfanamente establecida la ausencia de responsabilidad penal, y por consiguiente estar plenamente probada mi inocencia. En escrito posterior el actor sostuvo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó incurrió en «grave error» por cuanto omitió la normativa y la jurisprudencia. Reitera que el recurso de revisión no es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar sus derechos y pone de presente que en el caso de Héctor Mario Klinger Moreno, condenado con él, «desde la presentación del recurso de revición [sic], el 20/09/21 al 20/09/24 han pasado treinta y seis (36) meses o tres (03) años, sin que la CSJ – Sala Penal, se haya pronunicado». Por auto de 24 de julio de 2024, los magistrados de la Sala de

el 20/09/21 al 20/09/24 han pasado treinta y seis (36) meses o tres (03) años, sin que la CSJ – Sala Penal, se haya pronunicado». Por auto de 24 de julio de 2024, los magistrados de la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del asunto en impugnación comoquiera que el actor […] cuestionó la decisión tomada al interior de la acción de tutela que tramitó en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, que culminó con la sentencia CSJ STC12198-2023 de fecha 1 de noviembre de 2023, y de la cual conoció esta Sala de Casación Laboral en impugnación a través del fallo CSJ STL16998-2023, de 6 de diciembre de la misma anualidad, en virtud de la cual se dispuso confirmar lo decidido por el juez constitucional de primer grado. Además, el censor peticionó con su solicitud de resguardo que «los Magistrados que han participado en las decisiones de las acciones de tutela anteriores, se declaren impedidos (…), por cuanto, se han negado de manera reiterada y sin justificación legal, como es su deber Constitucional y legal, a cumplir lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-027/21 y proveído SP3092023 del 09/08/23 (concordante con el fallo SP1909-2022 del 01/06/22)

y demás jurisprudencia o precedente emitido por las Altas Cortes. 9Radicación n.° 11001020300020240003601

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede dejar sin valor ni efecto las decisiones judiciales que se adoptaron en el proceso que se sigue en contra del actor desde la sentencia de 13 de septiembre de 2012 que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». 10Radicación n.° 11001020300020240003601

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Sobre el particular, es necesario indicar que en sentencia CC SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 11Radicación n.° 11001020300020240003601 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor pretende que se estudien las decisiones al interior de las acciones de tutela con radicados nº. 11001020300020200151900 y 1100102030002023041700 sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de los fallos censurados. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de estas acciones y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de

oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de estas acciones y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Además se advierte que en las dos acciones de tutela señaladas la pretensión del actor es «dejar sin efectos […] las decisiones […] adoptadas» en el juicio penal que se le siguió con el radicado n.° 201000012, «a partir de la [s]entencia de 1[3] de septiembre de 2012». En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

12Radicación n.° 11001020300020240003601

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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. En esas oportunidades se ordenó la remisión de los procesos a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo. En dichos trámites (T8157790 y T10063997) mediante autos de 31 de mayo de 2021 y 30 de abril de 2024, respectivamente, la Corte Constitucional resolvió excluirlas de revisión, asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

13Radicación n.° 11001020300020240003601

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SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez ponente

VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA

Conjuez

CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO

Conjueza 14Radicación n.° 11001020300020240003601

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ

Conjuez

JUAN PABLO LÓPEZ MORENO

Conjuez 15

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