CSJ - STL14744-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14744-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14744-2022 Radicación n.° 68370 Acta Extraordinaria 66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ,
ELIZABETH HERNÁNDEZ HOYOS y a BERTHA ROSA
ZABALA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridadRadicación n.° 68370
SCLAJPT-11 V.00 social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Elizabeth Hernández Hoyos promovió un proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago a la devolución de saldos por pensión de sobrevivientes, con inclusión del valor del bono pensional
Hernández Hoyos promovió un proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago a la devolución de saldos por pensión de sobrevivientes, con inclusión del valor del bono pensional junto con los rendimientos financieros, a lo cual tenía derecho como compañera permanente de Ramón Alberto Mass Muñoz. El Juzgado Cuarto Laboral de del Circuito de Montería, en auto del 26 de septiembre de 2018, ordenó vincular como terceros ad excludendum a Bertha Rosa Zabala y a Alina Sáez Bula. Posteriormente, mediante fallo del 21 de mayo de 2021, declaró que Elizabeth Hernández Hoyos y Alina de Jesús Sáez Bula, en sus «calidades de compañeras permanentes supérstites» de Mass Muñoz, cada una ostentaba el atributo de beneficiarias del 50% de la devolución de saldos por pensión de sobrevivientes, debido a esto, condenó al fondo privado al pago en la proporción señalada. Lo anterior se tomó porque el sentenciador consideró que la determinación tomada fue netamente probatoria, en donde encontró acreditada, de acuerdo al material allegado al trámite, el requisito de convivencia manifestado por 2Radicación n.° 68370
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Elizabeth Hernández Hoyos y Alina De Jesús Sáez Bula con Ramón Alberto Mass Muñoz, pues los testimonios rendidos daban cuenta de que convivió en vida, de manera simultánea, con ambas, vínculo que, según lo dicho por los
Ramón Alberto Mass Muñoz, pues los testimonios rendidos daban cuenta de que convivió en vida, de manera simultánea, con ambas, vínculo que, según lo dicho por los deponentes, se extendió por más de 5 años y que el mismo terminó con la muerte de aquel. Protección S.A., Elizabeth Hernández Hoyos y la aquí accionante, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, revocó lo resuelto por el a quo, absolvió a la administradora al considerar que Alina de Jesús Sáez y Elizabeth Hernández Hoyos no lograron acreditar su calidad de beneficiarias, ya que, ninguna de las 2 logró acreditar que hubiera convivido con el causante durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. La demandante y Sáez Bula interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido en proveído del 9 de septiembre de 2022, por no alcanzar el interés económico. La actora manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales toda vez que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, al desconocer lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al darle trato de compañera permanente, estando probado, desde la presentación de la demanda, que tenía la calidad de cónyuge.
constitucionales, legales y jurisprudenciales, al darle trato de compañera permanente, estando probado, desde la presentación de la demanda, que tenía la calidad de cónyuge. 3Radicación n.° 68370
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Que el resultado de la aplicación final de la regla era inaceptable, por tratarse de una interpretación perjudicial para sus intereses legítimos como parte dentro del proceso. «Esto, llevó a la colegiatura a apartarse del precedente judicial y a actuar en desconexión del ordenamiento jurídico, exigiéndole un tiempo de convivencia de cinco (5) años anteriores a la muerte, y no en cualquier tiempo como era lo procedente». La petente adujo que también se incurrió en un defecto fáctico, por falta de valoración del registro civil de matrimonio del 29 de diciembre de 1990, expedido en la Notaría Única del Circuito de Cereté, el cual fue aportado con la demanda y el escrito de intervención excluyente. Este yerro condujo a que se le exigiera demostrar la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante y no en cualquier tiempo como era lo procedente. «Esto, a su vez, condujo a que me negara el derecho, pese a que, en el proceso está probado que conviví más de veinte años con el causante, en cualquier tiempo. Estos errores en el juicio valorativo de las pruebas son ostensibles, manifiestos y tuvieron una incidencia directa en la decisión».
causante, en cualquier tiempo. Estos errores en el juicio valorativo de las pruebas son ostensibles, manifiestos y tuvieron una incidencia directa en la decisión». Corolario de lo anterior, Alina de Jesús Sáez Bula solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 29 de julio de 2022, por medio del cual revocó el fallo de primera instancia que reconoció el pago de la devolución de saldos por pensión de 4Radicación n.° 68370 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se pronuncie sobre lo aquí planteado. Mediante auto del 10 de octubre de 2022 esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestó que en la providencia objeto de censura constitucional, se obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto ejusdem, por tanto, la mera circunstancia de que la promotora no se encontrara de acuerdo con la decisión tomada, no hacía procedente la tutela, ni era muestra de que se hubiera incurrido en una vía
circunstancia de que la promotora no se encontrara de acuerdo con la decisión tomada, no hacía procedente la tutela, ni era muestra de que se hubiera incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales de la hoy tutelante al interior del proceso objeto de debate constitucional.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
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Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia dictada por el tribunal acusado el 29 de julio de 2022, por medio del cual revocó el fallo de primera instancia que reconoció el pago de la devolución de saldos por pensión de sobrevivientes, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se pronuncie sobre lo aquí planteado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem, primero, señaló que Ramón Alberto Mass Muñoz falleció el 13 de julio de 6Radicación n.° 68370 SCLAJPT-11 V.00 2016, pero no dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes, por no haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su deceso y que durante toda su vida laboral alcanzó un total de 373.28 semanas, por lo que correspondía la devolución de saldos, la cual se encuentra establecida en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, el tribunal trajo a colación lo señalado en el literal A del artículo 74 ibídem modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se precisa quienes tendrán la calidad de beneficiarios, «el cónyuge o compañera
En ese sentido, el tribunal trajo a colación lo señalado en el literal A del artículo 74 ibídem modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se precisa quienes tendrán la calidad de beneficiarios, «el cónyuge o compañera o compañero permanente, siempre que a la fecha del fallecimiento estuviere haciendo vida marital y acredite haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Y, a falta de beneficiarios, estos saldos ingresan a la masa sucesoral». Seguidamente, analizó los medios de convicción aportados por Alina de Jesús Sáez y Bula y la demandante, en calidad de compañeras supérstites, se refirió a las declaraciones de los testigos y estableció que: Previo a las conclusiones de la prueba testimonial recaudada, debe la Sala reiterar que, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento sobre el caso, por lo que, si bien el artículo 60 del mismo estatuto procesal les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios allegados en tiempo, están facultados por aquélla para darle preferencia a cualquiera de ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus. 7Radicación n.° 68370
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En tal sentido, considera la Sala que, tanto la señora Elizabeth
de ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus. 7Radicación n.° 68370
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En tal sentido, considera la Sala que, tanto la señora Elizabeth Hernández Hoyos, como la señora Alina de Jesús Sáez, no ostentan la calidad de beneficiarias del señor Ramón Alberto Mass, habida consideración que, primeramente, los testigos traídos por la señora Alina Sáez, no lograron acreditar que ésta hubiera convivido los últimos 5 años inmediatamente anterior a la muerte del señor Ramón Mass, pues todos manifestaron que duraron un periodo de tiempo separados, y que luego volvieron, empero, no lograron acreditar el tiempo de duración de la convivencia luego de su retorno; por el contrario, estos testigos fueron claros en manifestar que, al momento de muerte del señor Mass Muñoz, éste se encontraba viviendo donde una hermana en El Cerrito, sumado al hecho de que todos fueron unísonos en señalar que, al momento de su muerte, no convivía con ella. Así las cosas, la corporación enjuiciada concluyó que: Hemos de advertir acá que la H. Corte Suprema de Justicia, tiene sentado que para que exista convivencia, no necesariamente se requiere de la cohabitación bajo el mismo techo, pero que se deben acreditar las razones plausibles o atendibles por la cual la pareja no se encontraba viviendo en la misma residencia (Vid. CSJ SL5128-2019), pruebas estas que se echan de menos al interior del proceso.
deben acreditar las razones plausibles o atendibles por la cual la pareja no se encontraba viviendo en la misma residencia (Vid. CSJ SL5128-2019), pruebas estas que se echan de menos al interior del proceso. Por las anteriores disertaciones es que considera la Sala que las señoras Elizabeth Hernández Hoyos y Alina de Jesús Sáez, no lograron acreditar su calidad de beneficiarias, por lo tanto, como se señaló en precedencia, estos saldos que reposan en la cuenta de ahorro individual del finado, Ramón Alberto Mass Muñoz, ante la ausencia de beneficiarios, deberá pasar a su masa sucesoral.
En ese orden de ideas, a pesar de que efectivamente los jueces de instancia le dieron trato de compañera permanente a la accionante en el proceso cuestionado, cuando en realidad tenía la calidad de cónyuge del fallecido, lo cierto es que dicha condición no cambiaría las resultas en el caso de marras, toda vez que razonablemente el juez de segundo grado consideró que la actora no probó la vocación de familia o separación de hecho justificada con el causante al momento de su deceso, requisitos necesarios para conceder la prestación solicitada por muerte del afiliado, lo que 8Radicación n.° 68370 SCLAJPT-11 V.00 descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del
así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 68370
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Alina de Jesús Sáez Bula
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería.
Radicado: 68370
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo «al darle trato de compañera permanente, estando probado, desde la presentación de la demanda, que tenía la calidad de cónyuge » y, en ese orden, exigirle el cumplimiento de convivencia con el causante en los 5 años anteriores al deceso de aquel « y no en
presentación de la demanda, que tenía la calidad de cónyuge » y, en ese orden, exigirle el cumplimiento de convivencia con el causante en los 5 años anteriores al deceso de aquel « y no en cualquier tiempo como era procedente» para acceder al reconocimiento de la devolución de saldos con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala advirtió que, en efecto, los jueces de instancia le dieron trato de compañera permanente a la accionante en el procesoRadicación n.° 68370 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado, cuando en realidad tenía la calidad de cónyuge del fallecido; no obstante, pese a tal yerro, se concluyó que: lo cierto es que dicha condición no cambiaría las resultas en el caso de marras, toda vez que razonablemente el juez de segundo grado considero (que la actora no probo la vocación de familia o separación de hecho justificada con el causante al momento de su deceso, requisitos necesarios para conceder la prestación solicitada por muerte del afiliado, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado al analizar la pretensión de la accionante respecto del reconocimiento y pago a la devolución de saldos por pensión de sobrevivientes, con una condición que no ostenta. Y es que, contrario a lo aducido por la mayoría de la Sala, dicha equivocación eventualmente podía alterar la resolución del conflicto, toda vez que las exigencias establecidas en la norma, son diferentes en tratándose de cónyuges o compañeras(os) permanentes, de modo que el análisis probatorio y normativo también lo son. Así, con la decisión adoptada en esta instancia se desconoció el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la devolución de saldos por pensión de sobrevivientes, si acredita una convivencia mínima de 5 años con 13Radicación n.° 68370 SCLAJPT-11 V.00 el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial. Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a
13Radicación n.° 68370 SCLAJPT-11 V.00 el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial. Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL32512021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y
CSJ SL1399-2018.
En ese contexto, le correspondía al Tribunal verificar si la accionante en su condición de cónyuge acreditó la convivencia con el causante durante 5 años o más en cualquier tiempo, y no exigirle como erradamente lo hizo, el mismo término pero inmediatamente anteriores al deceso del afiliado. De este modo, a mi juicio, debió concederse el amparo deprecado pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico y del precedente jurisprudencial. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14