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CSJ - STL1475-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1475-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1475-2022 Radicación n.° 2022-00182 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

STEPHANY SARAID ARRIETA JOJOA contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad accionada.

Expresó que era estudiante de derecho en la Universidad Javeriana de Cali; que, el 1.° de diciembre deRadicación n.° 2022-00182 SCLAJPT-11 V.00 2021, presentó solicitud de validación de la práctica jurídica con los documentos respectivos,; que la entidad accionada, el día siguiente acusó recibido y le manifestó que su petición fue enviada a la dependencia encargada para su trámite. No obstante, mencionó que, a la fecha, no había obtenido respuesta, lo que le vulneraba su garantía superior. Por lo anterior, pidió que se le protegiera su derecho invocado y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura dar contestación a su pedimento. La tutela se presentó el 26 de enero de 2022 y mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió y dispuso el

invocado y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura dar contestación a su pedimento. La tutela se presentó el 26 de enero de 2022 y mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Resolución No. 656 de 28 de enero hogaño, reconoció la práctica jurídica a Stephany Saraid Arrieta y se le informó por correo electrónico de la misma fecha, razón por la cual, señaló que existía un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

2Radicación n.° 2022-00182 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dé contestación a la solicitud del

para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dé contestación a la solicitud del 1.° de diciembre de 2021, respecto de la aprobación de la práctica jurídica. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a la actora, por medio de la Resolución No. 656 de 28 de enero de 2022, la cual se le notificó por correo electrónico en esa misma calenda. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. 3Radicación n.° 2022-00182

SCLAJPT-11 V.00

En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo por la existencia de hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

4Radicación n.° 2022-00182

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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