CSJ - STL14755-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14755-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14755-2024 Radicación n.°74756 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LISEL JORDAN SCHOENBOHN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , extensiva al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n° 11001310502920180003600.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada
Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó el 1.° de julio de 2004 delRadicación n.° 74756
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Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, con fundamento en que la asesoría que recibió por parte del fondo de pensiones demandado no fue real y transparente, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310502920180003600 y su conocimiento le
fundamento en que la asesoría que recibió por parte del fondo de pensiones demandado no fue real y transparente, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310502920180003600 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 9 de mayo de 2019, declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, al resolver la apelación en sentencia de 10 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Indicó que el 9 de octubre de 2019 presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado accionado, con fundamento en que no se radicó dentro del término legal, decisión que fue recurrida en reposición y queja. Aseveró que la colegiatura encausada negó el recurso de reposición en auto de 20 de octubre de 2020 y devolvió el expediente al Juzgado de Origen, autoridad que remitió el trámite a esta Sala de Casación el 30 de agosto de 2022 para que se resolviera la queja. Refirió que esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario en auto de 28 de febrero de 2024. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que dictó el colegiado encausado el 10 de septiembre de 2019, tras considerar que el accionado vulneró sus derechos fundamentales
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que dictó el colegiado encausado el 10 de septiembre de 2019, tras considerar que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al manifestar que « aparecen aceptadas por la propia demandante al 2Radicación n.° 74756 SCLAJPT-11 V.00 momento de suscribir el formulario obrante al folio 77 del plenario donde se expresa que su suscripción es libre, espontanea, y sin presiones, y porque por demás, refiere que ha sido asesorada suficientemente y que conoce de las implicaciones de la modificación de su régimen pensional » y que «debía tener conocimiento de los efectos de su traslado al firmar un formulario y debía entender los efectos de su decisión », aunado a que desconoció el precedente de esta Sala. Por auto de 15 de mayo de 2024 los suscritos magistrados manifestamos el impedimento para conocer de la presente acción, por haber participado en la decisión de 28 de febrero de 2024 que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, el cual no fue aceptado en auto de 30 de julio de 2024. En proveído de 4 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y remitió el enlace electrónico del litigio.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y remitió el enlace electrónico del litigio. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo, toda vez que la providencia cuestionada se profirió con apego al precedente jurisprudencial vigente al momento de adoptar la decisión. 3Radicación n.° 74756
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Colpensiones solicitó denegar la tutela, con fundamento en que no se cumplieron los presupuestos de procedibilidad consagrados en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, como lo es el de subsidiariedad. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. El presente asunto fue estudiado en sala de 11 de septiembre de 2024 con ponencia de la doctora Marjorie Zúñiga Romero, la cual no fue aprobada por la mayoría de los magistrados de la Sala.
II. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
protección inmediata de las prerrogativas constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, se ha insistido por esta Corporación en que la vía preferente es procedente contra providencias o sentencias judiciales solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 74756
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En el sub lite la tutelante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá trasgredió sus prerrogativas constitucionales al revocar lo decidido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Provenir S.A. y Colpensiones, por estimar que se desatendió el criterio establecido por esta Sala de Casación que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar
Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca y que, tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley» , pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo 5Radicación n.° 74756 SCLAJPT-11 V.00 las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la petente
las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la petente debió utilizar en forma adecuada la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, el cual no fue concedido por parte del Tribunal al presentarlo de manera extemporánea. Sin embargo, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez, prestación que no se agota instantáneamente, sino que , por su naturaleza de tracto sucesivo , tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar.
Superado lo expuesto, que en principio enervaría el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio materia de estudio, en la que el pilar de lo determinado por el
aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio materia de estudio, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado consistió en que el consentimiento por parte de la demandante no estaba viciado, toda vez que en el formulario de afiliación consta que el traslado se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones. 6Radicación n.° 74756
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En efecto, expresó que el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual se materializó el 14 de mayo de 2004 cuando ya estaba vigente el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 que establece la permanencia mínima de 5 años en cada régimen y la imposibilidad de cambiar de régimen pensional cuando el afiliado se encuentra a menos de 10 años de pensionarse y sostuvo que esa norma fue objeto de constitucionalidad en la sentencia CC C-1024-2004, la cual indica que sólo quienes tenían 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994 contaban con la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media en cualquier momento y sin ningún tipo de restricción, pero para esa data la actora tenía 29 años y contaba con 70,67 semanas cotizadas -1,37 años-. Sostuvo que no desconocía la jurisprudencia de esta Sala de Casación que establece la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de brindar información suficiente y veraz sobre las
Sostuvo que no desconocía la jurisprudencia de esta Sala de Casación que establece la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de brindar información suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado en particular, especialmente sobre los efectos no beneficiosos cuando el afiliado tiene una expectativa legítima para pensionarse bajo el régimen anterior, como lo es la pérdida del régimen de transición. Indicó que el deber de información se suple con aquellas reproducciones que aparecen aceptadas por la convocante al suscribir el formulario de afiliación, en la cual manifestó que el deseo de trasladarse de régimen era libre, espontáneo y sin presiones y señaló que fue asesorada suficientemente, aunado a que conocía las implicaciones del cambio de régimen pensional. 7Radicación n.° 74756
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Manifestó que el formato pre-impreso de afiliación demostraba el pleno asesoramiento y que no todos los casos de ineficacia de traslado debían abordarse de manera positiva para todo el que afirme que no fue informado adecuadamente y le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento. Consideró que la demandante no había sufrido perjuicio alguno, toda vez que al trasladarse de régimen contaba con 29 años de edad y había cotizado pocas semanas, razón por la cual su derecho apenas se encontraba en formación y no era posible admitir que 20 años después del cambio de régimen la demandante pidiera la ineficacia del traslado. Señaló que el supuesto vicio del consentimiento alegado por la
en formación y no era posible admitir que 20 años después del cambio de régimen la demandante pidiera la ineficacia del traslado. Señaló que el supuesto vicio del consentimiento alegado por la actora no tiene fundamento, toda vez que parte de una información que el fondo de pensiones desconocía como el salario que iba a devengar la accionante desde el año 2004 en adelante, la edad a la que se casaría y tendría hijos, que son variables que influyen en la proyección de una pensión del RAIS. Finalmente, recordó que la naturaleza de los fondos privados « se traduce en el claro crecimiento de un patrimonio propio que se nutre de los aportes y para el beneficio personal de quien lo materializa hasta el momento en que decide pensionarse» y que en el Régimen de Prima Media «los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública -artículo 32 de la Ley 100 de 1993-. Que garantiza el pago de las prestaciones que tienen de quienes tengan la calidad de pensionado de cada vigencia », lo cual no permitía que una persona que llegando a la edad para causar la pensión de vejez retornara a 8Radicación n.° 74756 SCLAJPT-11 V.00 un régimen en el cual nunca contribuyó al pago de las pensiones de cada vigencia y en el que nunca creyó. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, desde sentencias como la CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, esta Sala de Casación ha dejado en claro que la información precisa es un elemento
pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, desde sentencias como la CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, esta Sala de Casación ha dejado en claro que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento, sin que el pertenecer o no al régimen de transición sea relevante para excluir tal posición. En efecto, en la prenotada providencia la Sala realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad 9Radicación n.° 74756 SCLAJPT-11 V.00 social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara
asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada. Siguiendo esa línea de pensamiento, se concluyó que: […] lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.
Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la
Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. Desde esa perspectiva, con facilidad se colige que la regla jurisprudencial de este órgano de cierre apuntó, desde un principio, a que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, 10Radicación n.° 74756 SCLAJPT-11 V.00 tal y como, recientemente, se decantó en la sentencia de casación CSJ SL1688 de 2019. En efecto, nótese que, en dicho pronunciamiento, la Corte asentó que no puede deducirse de los formularios preimpresos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la última de las providencias en comento expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones
633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la última de las providencias en comento expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Debe advertirse que, contrario a lo que afirma el Tribunal, el hecho de no pertenecer al régimen de transición, en modo alguno permite concluir que no hay legítima expectativa de adquisición de un derecho. Lo único que implica es que los requerimientos aplicables para dicha adquisición divergen, pero no que no exista aspiración al valioso y
único que implica es que los requerimientos aplicables para dicha adquisición divergen, pero no que no exista aspiración al valioso y fundamental derecho a la pensión de vejez. Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin asomo de duda que hubo un apartamiento irreflexivo e injustificado por parte del colegiado de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga 11Radicación n.° 74756 SCLAJPT-11 V.00 recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de radicado n° 11001310502920180003600 que Lisel Jordan Schoenbohn promovió contra la Sociedad Administradora de
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de radicado n° 11001310502920180003600 que Lisel Jordan Schoenbohn promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones Colpensiones, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo. Para tal efecto, deberá tener en cuenta, en primer lugar, los razonamientos expuestos en precedencia y, en segundo, verificar si se dan o no los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen deprecado, atendiendo el criterio reiterado y pacífico asentado por la Sala desde la sentencia 31989 de 9 de septiembre de 2008. 12Radicación n.° 74756
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De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por LISEL JORDAN SCHOENBOHN.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por LISEL JORDAN SCHOENBOHN.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
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CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Lisel Jordan Schoenbohn
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá
Radicación: 74756
Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con la finalidad de que se dejara sin efecto el fallo de 10 de septiembre de 2019 en el que el ad quem accionado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. y a Colpensiones de las pretensiones elevadas por esta al interior del proceso de ineficacia de traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida -RPM-, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Contra dicha actuación, la tutelista presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el colegiado lo negó, con fundamento en que no lo radicó dentro del término legal, decisión que recurrió en reposición y
Contra dicha actuación, la tutelista presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el colegiado lo negó, con fundamento en que no lo radicó dentro del término legal, decisión que recurrió en reposición y queja, lo cuales fueron desfavorables a sus intereses.Radicación n.° 74756
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En otras palabras, no hizo uso adecuado de la oportunidad y herramienta procesal idónea para controvertir la sentencia que, como lo ha manifestado en múltiple oportunidades la Corte, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias, «[…] basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional». (CSJ SL848-2019). El descuido referido no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad. Así las cosas, la demandante pretende subsanar dicha omisión acudiendo nuevamente a la administración de justicia, est