CSJ - STL1477-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1477-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1477-2022 Radicación n.° 65704 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FREY MARTÍN GALINDO QUIASUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. , a los sindicatos SINALTRAINBEC y ASOTRANSGASEOSAS y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 65704
SCLAJPT-11 V.00 de justicia y «a la tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que laboró al servicio de Gaseosas Colombianas S.A.S. desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 22 de marzo de 2019, inicialmente, como Auxiliar de Seguridad Senior y, posteriormente, en el cargo de Técnico de Protección II; que, en el 2017, se afilió al sindicato SINALTRAINBEC, «fecha a partir de la cual viene siendo objeto de persecución laboral» ,
posteriormente, en el cargo de Técnico de Protección II; que, en el 2017, se afilió al sindicato SINALTRAINBEC, «fecha a partir de la cual viene siendo objeto de persecución laboral» , motivo por el cual inició denuncia por acoso laboral ante la empresa mencionada. Que, el 22 de marzo de 2019, el empleador le dio por terminado su contrato laboral sin que se le haya aplicado la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario para liquidar sus prestaciones pertinentes, por lo que presentó demanda ordinaria y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre de 2019, la admitió; el 5 de febrero de 2020, la parte pasiva dio contestación, sin que, «en ningún momento se deconoc [iera] o se tacha [ra] de falsa la convención colectiva de trabajo aplicable al actor» y, contrario a ello, indicó que se había «realizado el pago de indemnizaciones conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo». Expuso que, clausurado el debate probatorio, el 9 de diciembre de 2020, el juzgador cognoscente resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa Gaseosas Colombiana S.A.S. como empleador y Frey Martín Galindo como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido 2Radicación n.° 65704 SCLAJPT-11 V.00 iniciado el 4 de octubre de 2012 a 22 de marzo de 2019, terminado sin justa causa por el empleador.
2Radicación n.° 65704 SCLAJPT-11 V.00 iniciado el 4 de octubre de 2012 a 22 de marzo de 2019, terminado sin justa causa por el empleador.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de compensación de pago de la suma de $16.203.233,44, por el pago parcial de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, por la suma de $1.080.750 pesos por concepto de prima extralegal de diciembre, la compensación de los pagos por recargo nocturno y la buena fe frente a la indemnización del art. 65 del C.S.T TERCERO: CONDENAR a la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. a pagar al señor FREY MARTÍN GALINDO QUISUA, los siguientes conceptos: a. $13.298.215 por auxilio de recargo nocturno b. $39.966.474 por indemnización despido sin justa causa c. $6.726.634 por prima de antigüedad convencional d. $2.108.271 por prima extralegal de diciembre de 2017(...)” Puntualizó que la parte pasiva presentó recurso de apelación y argumentó que para que la convención colectiva fuera plena prueba, se requería la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y, al no existir ello, no procedían las indemnizaciones y demás conceptos que se desprendieran de dicha convención. Subsidiariamente, indicó que, en caso de que se tuviera en cuenta dicho
las indemnizaciones y demás conceptos que se desprendieran de dicha convención. Subsidiariamente, indicó que, en caso de que se tuviera en cuenta dicho acuerdo, debía aplicarse el 50% en los hechos que mencionaba el actor, en virtud de la cláusula sexta del documento. Aseveró que solo hasta la sustentación de la alzada la compañía demandada deprecó el punto de la validez de la convención colectiva; de ahí que, agregó: En otras palabras, la apoderada de GASEOSAS COLOMBIANAS SAS realiza un reproche a la validez de la convención colectiva por no aportar al expediente la constancia de depósito, pero al mismo tiempo, solicita que se aplique la convención objeto de ataque planteando que el monto de las condenas deberá 3Radicación n.° 65704 SCLAJPT-11 V.00 reducirse a un 50%. Reconoce de esta manera que el documento convencional s í es válido, eficaz y produce efectos jurídicos, puesto que, no solamente solicita su aplicación, sino que, no manifestó de forma expresa de que la misma fuera falsa y/o espuria o que no hubiera sido depositada ante el Ministerio del Trabajo. Se resalta así, que de mala fe la apoderada de GASEOSAS COLOMBIANAS SAS manifestó solamente hasta la sustentación del recurso de apelación argumento alguno en contra de la validez de la convención colectiva, olvidando que, eso no fue
COLOMBIANAS SAS manifestó solamente hasta la sustentación del recurso de apelación argumento alguno en contra de la validez de la convención colectiva, olvidando que, eso no fue materia de controversia probatoria y, en cambio, el contenido de la norma convencional sí fue usado como argumento en la defensa de la demandada. Mencionó que el tribunal denunciado, el 30 de septiembre de 2021, dictó sentencia en la que resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia apelada, de fecha 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto de los literales b), c) y d) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada; en consecuencia, absuélvase a la demandada GASEOSAS COLOMBIANAS SAS, de las condenas impuestas por concepto de Indemnización por despido sin justa causa, prima de antigüedad convencional y prima extralegal de diciembre de 2017, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia apelada, de fecha 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juez 30 Laboral del Circuito (...). Lo anterior, por cuanto no se allegó constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo conforme al artículo 469 del CST; frente a lo cual, destacó que se le estaba dando un alcance diferente a esa norma, en la medida que lo que
Lo anterior, por cuanto no se allegó constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo conforme al artículo 469 del CST; frente a lo cual, destacó que se le estaba dando un alcance diferente a esa norma, en la medida que lo que obliga dicha norma es a «Depositar» la convención colectiva en el Ministerio y, a partir de ahí, tenía efectos jurídicos. Afirmó que ese precepto no señalaba que debía «aportarse el depósito para presumir su autenticidad, más 4Radicación n.° 65704 SCLAJPT-11 V.00 aun, cuando las partes han convalidado su existencia y han ratificado su validez al usar el contenido de la convención como argumentos de defensa. Hay una interpretación adversum del Art. 469 del CST en detrimento de los derechos del trabajador que vulnera el denominado principio in dubio pro operario que tiene su fundamento en el Art. 53 de la Constitución». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vía de hecho con la sentencia de 30 de septiembre de 2021, para en su lugar, ordenar la revisión de la misma, «a fin de que, se garantice[n] mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos».
Además:
5. ORDENAR a la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que tenga como plena prueba la Convención Colectiva suscrita entre el
efectiva de los derechos».
Además:
5. ORDENAR a la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que tenga como plena prueba la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato ASOTRANSGASESOSAS y GASEOSAS COLOMBIANAS SAS, DEJANDO SIN EFECTO el numeral PRIMERO de la sentencia emitida la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la VÍA DE HECHO en que incurrió en la sentencia del 30 de septiembre de 2021 dentro del radicado
11001310503020190078300.
6. Como consecuencia de la petición cinco (5), se dejen en firme los literales b), c) y d) del numeral TERCERO de la parte RESOLUTIVA de la sentencia del 9 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá emitida dentro del radicado 11001310503020190078300.
En caso de que no resulte procedente la petición seis (6),
ORDENAR a la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL
5Radicación n.° 65704
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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que tenga como plena prueba la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato ASOTRANSGASESOSAS y GASEOSAS COLOMBIANAS SAS y, como consecuencia de ello, RELIQUIDE las condenas
como plena prueba la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato ASOTRANSGASESOSAS y GASEOSAS COLOMBIANAS SAS y, como consecuencia de ello, RELIQUIDE las condenas impuestas en los literales b), c) y d) del numeral TERCERO de la parte RESOLUTIVA de la sentencia del 9 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá emitida dentro del radicado 11001310503020190078300. Mediante proveído de 1.º de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Gaseosas Colombianas S.A.S. se refirió a los hechos mencionados en el escrito inicial para señalar cuales compartía y cuales no e indicó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno dentro del proceso de marras.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 65704
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se denuncia la decisión de 30 de septiembre de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente la determinación de 9 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente la determinación de 9 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará dicha 7Radicación n.° 65704 SCLAJPT-11 V.00 providencia, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. El ad quem citó los artículos 22, 43, 132, 160, 161, 168, 259, 467 y 469 del CST, indicó que no era motivo de discusión que, entre las partes, existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 22 de marzo de 2019, que finalizó sin justa causa y por decisión unilateral de la demandada. Acto seguido, mencionó que, analizado en conjunto las pruebas recaudadas dentro del devenir procesal, consistentes en documentales, testimoniales e interrogatorios, resultaba fácil concluir que la sentencia de primer grado debía revocarse parcialmente y, en su lugar, absolver a la demandada de estas condenas: prima de antigüedad convencional, prima extralegal de diciembre de 2017 y la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en la convención colectiva vigente ya que:
antigüedad convencional, prima extralegal de diciembre de 2017 y la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en la convención colectiva vigente ya que: […] contrario a lo estimado por el a quo, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 69 del CGP, no allegó en legal forma, la fuente jurídica base de la reliquidación convencional objeto de condena; pues, la norma convencional allegada, suscrita entre la empresa demanda y el sindicato, carece de valor probatorio, dado que, no cumple a cabalidad con la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 469 del CST, para tener efecto jurídico alguno, ya que, carece de constancia de depósito, ante el Ministerio de Trabajo, lo que le resta todo efecto jurídico, carga probatoria con la que no cumplió el actor, tal como se colige del documento contentivo de la convención colectiva de trabajo vigente, para los años vigentes 2017-2020, visto a folios 103 a 138 del expediente (…). 8Radicación n.° 65704
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Añadió que, en lo demás, se confirmaba la providencia de primer grado. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una
dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. Ello, teniendo en cuenta que eso fue objeto de apelación por parte de la sociedad pasiva, como se avizora de las pruebas aportadas y de lo afirmado por el mismo promotor, por lo que hizo el estudio de forma adecuada, conforme al artículo 66A del CPTSS, sin que pueda señalarse que hubo alguna irregularidad en revisar aquel tema que fue debatido en ese momento procesal. Igualmente, conviene señalar que lo precisado por el juzgador fustigado es criterio de esta alta Corporación, pues como se mencionó en la sentencia CSJ SL535-2018: La Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el 9Radicación n.° 65704 SCLAJPT-11 V.00 artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo. Al respecto, en sentencia CSJ SL13693-2016, señaló lo siguiente:
artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo. Al respecto, en sentencia CSJ SL13693-2016, señaló lo siguiente: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y, en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para
derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [...]. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, con respecto de las pretensiones subsidiarias mencionadas, cabe indicar que la Sala no se pronunciará sobre las mismas, pues aquellas se sujetaban a la procedencia de la principal, lo cual no fue el caso, por lo que no habrá revisión de ello al respecto. 10Radicación n.° 65704
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En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 65704
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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