CSJ - STL14778-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14778-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14778-2022 Radicación n.° 99757 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LUZ MARINA CONTRERAS contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA de esa ciudad, asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan su derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio de seguridad jurídica, «cumplimiento a la sentencia de juicio de sucesión y cosaRadicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00 juzgada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se tiene que Jeimmy Constanza, Deisy Ruth y Javier Contreras Ramos promovieron en contra de la actora proceso de petición de herencia y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá
que Jeimmy Constanza, Deisy Ruth y Javier Contreras Ramos promovieron en contra de la actora proceso de petición de herencia y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá admitió la demanda, el 4 de septiembre de 2019, dictó sentencia anticipada en la que se acogieron parcialmente las pretensiones; determinación que fue objeto de apelación y, el 20 de noviembre de ese año, el colegiado denunciado declaró que la parte pasiva tenía vocación para heredar, en calidad de sucesores procesales de la causante Beatriz Quintero Pardo, ordenó rehacer la partición en la cuota parte que le fue adjudicada al fallecido Jorge Enrique Contreras Quintero y confirmó en lo demás. La aquí actora instauró incidente de nulidad en el que alegó que «alias el abogado Marcos Guillermo Cabezas Nazareno, no es ningún abogado, es un falso abogado » y que no se cumplió el artículo 90 inciso 2.º que rezaba que «el juez rechazará la demanda cuando (…) esté vencido el término de caducidad para instaurarla», trámite que, el 12 de marzo de 2020, fue rechazado y se ordenó de manera «escueta la compulsa de copia para investigar al falso abogado», sin «ordenar, ni prohibir la actividad a dicho sujeto procesal, pese a que la prueba aportada fue la contundente para que le prohibieran al denunciado, continuar cometiendo actos delictivos». 2Radicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00
a que la prueba aportada fue la contundente para que le prohibieran al denunciado, continuar cometiendo actos delictivos». 2Radicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00
Aquella apeló, reiteró sus mismos argumentos y agregó que el juez no realizó la diligencia del artículo 372 del CGP, esto es, la «que tiene que ver con la identificación de las partes, la conciliación y el decreto y práctica de pruebas», lo que, además, favoreció al «abogado falso» para poder actuar en el trámite y, el 22 de julio de 2022, la autoridad criticada la confirmó, a pesar de que era «claro que existía una actuación irregular frente a dicho presunto apoderado» y, a su vez, que «en un acto de retaliación contra la accionante, sin haberlo pedido nadie», la condenó al pago de un millón de pesos «por haber apelado». La parte activa se quejó de lo anterior, por cuanto el a quo le permitió seguir actuando al presunto togado sin tener en cuenta que era un «falso abogado», pues no se encontraba inscrito como profesional del derecho ni acreditó su postulación; a su vez, que en el proceso aparecía Jeimmy Constanza Contreras Ramos pidiendo a título personal varios oficios, pero lo cierto era que «no se requiere ser un perito documentologo (sic) para descubrir que dicho formato fue hecho por alias Marcos Guillermo Cabezas» , máxime cuando usaba el mismo correo electrónico cabezasm@gmail.com. La accionante aseveró que tanto el juzgado como el tribunal accionados «pasando por encima de la Ley,
hecho por alias Marcos Guillermo Cabezas» , máxime cuando usaba el mismo correo electrónico cabezasm@gmail.com. La accionante aseveró que tanto el juzgado como el tribunal accionados «pasando por encima de la Ley, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional» , así como el inciso 2º del artículo 90 de la Ley 1564 de 2016, tramitaron la acción de petición de herencia, sin percatarse que había caducado el término para instaurarla porque la sentencia que aprobó el trabajo de sucesión quedó en firme 3Radicación n.° 99757 SCLAJPT-12 V.00 hacía más de 37 años y, se pretendía ahora mediante un «falso abogado demandar la petición de herencia» , cuando le prescribió ese derecho. La actora enfatizó que la tarjeta profesional que aportó Marcos Guillermo Cabezas era de una abogada residente en Estados Unidos, «prueba que fue aportada al proceso con el incidente de nulidad, pero se advierte que, a los accionados, pese al delito de suplantación denunciado, les importa un comino que siga actuando el falso abogado». Así las cosas, la recurrente solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá decretar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda «por violar el artículo 73 del CGP (derecho de postulación -falso abogado); por violar el artículo 90 inciso 2º de la ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 1326 del CC, que trata sobre la obligación legal de
(derecho de postulación -falso abogado); por violar el artículo 90 inciso 2º de la ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 1326 del CC, que trata sobre la obligación legal de rechazar de oficio la demanda por prescripción del derecho de petición de herencia», así como toda la actuación adelantada en esa instancia. En subsidio, se anulen las providencias de 22 de julio de 2022 y 12 de marzo de 2020 dictadas por las autoridades denunciadas y emitir una nueva en la que se adelante el incidente de nulidad que presentó, así como prohibir «al falso abogado alias Marcos Guillermo Cabezas Nazareno» actuar o gestionar cualquier trámite en dicho asunto, «ordenando a las autoridades judiciales accionadas tomar las medidas 4Radicación n.° 99757 SCLAJPT-12 V.00 necesarias con el fin de que no reincida en su comportamiento ilícito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá afirmó que el juicio No. 2019-00218 culminó con sentencia el 4 de septiembre de 2019, determinación que, impugnada por la demandada, la confirmó el tribunal denunciado al declarar que los demandantes tenían vocación de heredar en calidad de sucesores extraprocesales de Beatriz Quintero Pardo y
septiembre de 2019, determinación que, impugnada por la demandada, la confirmó el tribunal denunciado al declarar que los demandantes tenían vocación de heredar en calidad de sucesores extraprocesales de Beatriz Quintero Pardo y rehízo la partición en la cuota parte que le fue adjudicada al fallecido Jorge Enrique Contreras Quintero. Agregó que, el 12 de marzo de 2020, rechazó de plano la solicitud de nulidad por extemporánea, pues ya se había proferido decisión de fondo y la demandada actuó en el pleito sin proponerla, decisión que igualmente confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expuso que no se vulneraron garantías por lo que debía negarse la acción. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo del 21 de septiembre hogaño, negó la acción. Citó apartes de la determinación de 22 de julio de 2022 dictada por el juez de segundo grado y expuso que: 5Radicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00
Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, porque el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar el auto que rechazó el «incidente de nulidad» formulado por la demandada, fundado en las causales 4ª y 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, tuvo en cuenta la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, explicando que se presentaba una falta de legitimación porque la persona que podía alegar la indebida representación era la directamente la parte
Código General del Proceso, tuvo en cuenta la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, explicando que se presentaba una falta de legitimación porque la persona que podía alegar la indebida representación era la directamente la parte afectada, quien no era otras más que, la demandante, como expresamente lo dispone el inciso 3º del artículo 135 Ibidem. Ahora bien, en cuanto a que se omitieron las oportunidades para pedir, decretar o practicar pruebas, como lo manifestó la Corporación accionada, si existió alguna irregularidad la misma quedó saneada, porque la solicitante y su apoderado judicial luego de proferirse la sentencia de primera instancia (4 de septiembre de 2019), continuó actuando sin proponerla, aunado al hecho que, en el asunto que motivó la acción constitucional se profirió sentencia anticipada, porque las partes solo allegaron medios de prueba documental, los que fueron tenidos en cuenta por el Juzgado de conocimiento, así como tampoco se configuró el supuesto descrito por el legislador para que se invalidara el litigio. De lo anterior concluye la Corte, que la decisión censurada al Tribunal Superior de Bogotá de 22 de julio de 2022, se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y no se advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de providencias judiciales, ni mucho menos se observó la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada. Finalmente, en cuanto a las actuaciones de quien dijo ser el
solicitud de amparo obre respecto de providencias judiciales, ni mucho menos se observó la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada. Finalmente, en cuanto a las actuaciones de quien dijo ser el apoderado judicial de los demandantes, se observa que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara las indagaciones respectivas para establecer la posible comisión de un delito por parte de Marcos Guillermo Cabezas Nazareno, y revisado el expediente no se observan memoriales o peticiones adelantadas en el proceso verbal luego de pronunciada la sentencia de primera instancia, por parte del citado Cabezas Nazareno.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, tras estudiar
6Radicación n.° 99757 SCLAJPT-12 V.00 únicamente la decisión de 22 de julio de 2022 proferida por el colegiado denunciado cuando también hizo referencia a actuaciones irregulares por parte del Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, pues expuso que: En la acción de tutela se denunci que el JUEZ VEINTE (20) DEó́ FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. se apart del ordenamiento jurídico,ó́ desconociendo de facto, la orden del Art. 90, inc. 2o de la Ley 1564 de 2012 que en concordancia con el Art. 1326 del Código Civil, modificado por el Art. 12 de la Ley 791 de 2002, le ordena
desconociendo de facto, la orden del Art. 90, inc. 2o de la Ley 1564 de 2012 que en concordancia con el Art. 1326 del Código Civil, modificado por el Art. 12 de la Ley 791 de 2002, le ordena
RECHAZAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN DE HERENCIA.
Que, aunado a ello, el juez accionado incurrió en la violación del Art. 73 del CGP, que trata sobre el Derecho de Postulación, pues el que actuó, es un Falso Abogado. Además, se denuncio (sic) que ese falso abogado viene actuando ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD dentro del Radicado No. 2022-0001, (hecho 1.5.4. de la Tutela). Pero pese a la denuncia y a la prueba allí anunciada, el ad (sic) quo manifestó que no había forma de prohibirle al falso abogado que continuara con los actos ilícitos, pues en criterio de los magistrados, dijeron que “revisado el expediente no se observan memoriales o peticiones adelantadas en el proceso verbal luego de pronunciada la sentencia de primera instancia”, razonamiento del ad (sic) quo que carece de veracidad, observándose que se negaron a revisar la prueba vista en el Expediente Digital, Cuaderno Principal, archivo “01 EXPEDIENTE UNDO 201900218 PETICIÓN DE HERENCIA”; páginas 135 a 204. La orden contenida en el Art. 90, inc. 2o de la Ley 1564 de 2012 que en concordancia con el Art. 1326 del Código Civil, modificado
00218 PETICIÓN DE HERENCIA”; páginas 135 a 204. La orden contenida en el Art. 90, inc. 2o de la Ley 1564 de 2012 que en concordancia con el Art. 1326 del Código Civil, modificado por el Art. 12 de la Ley 791 de 2002, le ordena al juez RECHAZAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DE HERENCIA, es una orden legal que de ninguna manera puede ser transferida al usuario de la justicia. El concepto de justicia que involucra a la Rama Judicial contempla las nociones de ética, equidad y, sobre todo, honradez. Ninguna ley o norma jurídica, les ordena a los funcionarios de la Rama Judicial actuar con deshonestidad, con trampa, deslealtad, o tirándole ventaja a una de las partes, por el contrario, el Art. 2o Superior, les ordena a los jueces que “Son fines esenciales del Estado: (...) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”; 7Radicación n.° 99757 SCLAJPT-12 V.00 incluyendo desde luego los derechos establecidos en el bloque de constitucionalidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que decrete la ilegalidad del auto admisorio de la demanda por violar el artículo 73 del CGP que trata del derecho de postulación por «falso abogado» y por apartarse del artículo 90 inciso 2.º ibídem, que trata sobre la obligación legal de rechazar de oficio la demanda por prescripción del derecho de petición de herencia, así como toda la actuación adelantada en esa instancia. Igualmente, que se anulen las providencias de 22 de julio de 2022 y 12 de marzo de 2020 dictadas por las autoridades denunciadas que resolvieron el incidente de nulidad propuesto. 8Radicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00
La primera instancia negó la acción al señalar que la determinación de 22 de julio de 2022 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá era razonable. La parte activa impugnó e indicó que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto también
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá era razonable. La parte activa impugnó e indicó que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto también cuestionó al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad que no cumplió con el artículo 90 inciso 2.º del CGP, pues debió rechazar la demanda de petición de herencia y, además, tampoco tuvo en cuenta el artículo 73 de esa misma normatividad que prevé el derecho de postulación. Al revisar el asunto, se tiene que: - El 11 de marzo de 2020 el mandatario judicial de la demandada -aquí accionanteradicó incidente de nulidad con fundamento en los numerales 2º y 4º del artículo 133 del CGP, por violar el artículo 73 del CGP que trata del derecho de postulación por «falso abogado» y por apartarse del artículo 90 inciso 2º ibídem; no obstante, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, por auto el 12 de marzo de 2020, lo rechazó de plano por extemporáneo, pues en el asunto ya se había proferido sentencia y la petición de invalidez no se originó en ella. Y, en cuanto a la indebida representación, sostuvo que la misma debió ser invocada por la parte demandante quien sería la afectada y no por la contraparte; además, que ese hecho debió alegarlo como excepción previa y no lo hizo, lo que concretaba más la extemporaneidad. 9Radicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00
demandante quien sería la afectada y no por la contraparte; además, que ese hecho debió alegarlo como excepción previa y no lo hizo, lo que concretaba más la extemporaneidad. 9Radicación n.° 99757 SCLAJPT-12 V.00 - Finalmente, ordenó la compulsa de copias del expediente, para que la Fiscalía General de la Nación iniciara las indagaciones respectivas para establecer la posible comisión de un delito por parte de Marcos Guillermo Cabezas Nazareno. - Inconforme con lo resuelto, la aquí accionante interpuso recurso de apelación, reiteró sus argumentos y agregó que se omitió realizar la diligencia de que trata el artículo 372 del CGP; no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2022, confirmó la providencia objetada. Así las cosas, es claro que lo expuesto en este trámite constitucional ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial competente, por lo que, esta Sala revisará dicha determinación, toda vez que fue la que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem, tras hacer mención de la doctrina y jurisprudencia relacionada con las causales de nulidad que la accionante invocó, sostuvo que: El recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues revisado el expediente se tiene que quien alegó la nulidad por indebida representación o carencia íntegra de poder, no es la afectada, pues es claro que a quienes se les vulneraría el derecho de defensa, en caso de acreditarse que el togado no tiene tal
indebida representación o carencia íntegra de poder, no es la afectada, pues es claro que a quienes se les vulneraría el derecho de defensa, en caso de acreditarse que el togado no tiene tal calidad, es a los demandantes, quienes hasta el momento no han presentado objeción respecto de los actos procesales desplegados por su mandatario. 10Radicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, el argumento de la recurrente basado en que se omitió la etapa procesal que trae el artículo 372 del C.G. del P., esto es, la que tiene que ver con la identificación de las partes, la conciliación y el decreto y práctica de pruebas, no cumple con el supuesto fáctico del precepto inicialmente mencionado y, en ese sentido, es claro que no podía ser tramitada, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del artículo 135 del C.G. del P., pues los hechos invocados no tienen la aptitud para estructurar la causal 4 del artículo 133 del C.G. del P., ya que no basta para ello con mencionar una presunta irregularidad procesal, sino que los hechos en las que se fundamenta para su alegación, deben estar planteados de tal forma que se enmarquen dentro de las hipótesis que trae dicho canon, para darle sustento y seriedad, pues de lo contrario cualquier mención de aquellas disposiciones sería suficiente para iniciar el trámite tendiente a la declaratoria de un vicio procesal, lo que no se aviene con el fin que se persigue con el instituto de las nulidades procesales, que no es otro que el de sancionar, con su invalidación, aquellas actuaciones que vulneren los derechos al debido proceso y el de defensa, que les
con el instituto de las nulidades procesales, que no es otro que el de sancionar, con su invalidación, aquellas actuaciones que vulneren los derechos al debido proceso y el de defensa, que les asisten a todos los intervinientes en cualquier controversia judicial. Y, en todo caso, de aceptarse que dichos argumentos soportan la causal 5ª de la norma antes mencionada, tampoco podía tramitarse, porque de conformidad con el inciso final del artículo 135 del C.G. del P. la misma estaría saneada por quien la alega, pues actuó en el proceso sin proponerla, pues fue quien presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia que puso fin a la primera instancia en este proceso, sin referirse a la posible irregularidad procesal. En las anteriores condiciones, entonces, es menester confirmar el auto apelado, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. Analizado lo anterior, se advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. 11Radicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00
De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas que tratan las nulidades,
11Radicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00
De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas que tratan las nulidades, de cara a los argumentos expresados por la actora de indebida representación y omisión de la realización de la diligencia del artículo 372 del CGP; situación que no puede verse como irregular y descarta que pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez de tutela. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Ahora bien, se advierte que la actora en su impugnación, refiere que no se revisó su alegato frente a la violación del artículo 90 inciso 2.º del CGP, en que incurrió el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá al tramitar la demanda de petición de herencia. Sin embargo, se tiene que ese argumento fue expuesto en el recurso de apelación contra la providencia de primer grado que rechazó la nulidad, empero el tribunal criticado no se pronunció al respecto, de ahí que la parte interesada tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de adición que regula el artículo 287 del CGP, para que aquel juzgador se pronunciara al respecto, por lo que no cumplió el requisito de subsidiariedad frente a ello. 12Radicación n.° 99757
el artículo 287 del CGP, para que aquel juzgador se pronunciara al respecto, por lo que no cumplió el requisito de subsidiariedad frente a ello. 12Radicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00
En ese sentido, cabe aclarar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación n.° 99757
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14