CSJ - STL14785-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14785-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14785-2022 Radicación n.° 99721 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN ARISTIDES ROSAS GARCÍA contra el fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, asunto al que se vinculó a los demás interesados.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Radicación n.° 99721
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Manifestó que fue condenado por el delito de porte ilegal de armas con pena privativa de 18 meses, hace más de 17 años y que desde hace 15 no tenía deudas pendientes con la sociedad ni con el estado y tampoco anotaciones, por lo que «cuento con mis derechos civiles y políticos activos». Expuso que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 indicaba que «Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
Expuso que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 indicaba que «Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos» no podrá postularse para candidato ni ser elegido para ocupar cargos de elección popular como «Concejo, Alcalde, Diputado, Gobernador, Representante, Senador ni Presidente de la república» y que el artículo 40 de la Constitución Política mencionaba que «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho poder Elegir y ser elegido». Afirmó que se sentía «MARCADO de por vida cargando con una dura carga que esta sociedad no quiere retirar», pues en las elecciones para alcaldes de hacía tres años, «fui nombrado como JURADO DE MESA DE VOTACIÓN en el colegio Eustorgio Colmenares del barrio el salado de Cúcuta» y en las «pasadas elecciones para Concejo de juventudes, también debí servir como escrutador en el Municipio de san Cayetano» y que, el 13 de marzo de esta anualidad, «también en la mesa 17 del casco urbano del Municipio de san Cayetano me tocó como Jurado de votación, para ser parte de un proceso donde debo realizar unas acciones para que se lleve un proceso al cual yo no puedo por orden de ley participar 2Radicación n.° 99721
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Cayetano me tocó como Jurado de votación, para ser parte de un proceso donde debo realizar unas acciones para que se lleve un proceso al cual yo no puedo por orden de ley participar 2Radicación n.° 99721 SCLAJPT-12 V.00 como candidato». Indicó que no era justo que si no podía postularse para ser elegido y que los votantes «NO me puedan elegir para ser parte de esto que llaman democracia, tampoco es justo que el Consejo Nacional Electoral o la Registraduría Nacional del Estado Civil, me ponga como jurado de votación o escrutador para celebrar unas elecciones al cual para mí es un sentido discriminatorio al cual no pueda participar». Puntualizó que no compartía dicha «injusticia y trato cruel y degradante que si bien es cierto que no debo postularme como candidato para que me elijan, tampoco deben obligarme en contra de mi voluntad para servir como jurado o escrutador u otro cargo para ese proceso de elecciones los cuales mi derecho a ser elegido durara toda mi vida, sin la oportunidad de postularme, siendo que la pena fue solo por 18 meses, condena que pasó hace más de 15 años». Agregó que al momento de la condena tenía la edad de 30 años y «solo 3 grado de primaria, y que el abogado que me colocaron de oficio, no me ayudó y me dejo (sic) condenar siendo yo inocente»; además, no se tenía en cuenta que hoy día habían pasado más de 15 años y que estudió derecho, «más un posgrado de especialización en derecho constitucional más 12 diplomados y que soy líder comunitario
siendo yo inocente»; además, no se tenía en cuenta que hoy día habían pasado más de 15 años y que estudió derecho, «más un posgrado de especialización en derecho constitucional más 12 diplomados y que soy líder comunitario para que vean que soy un ciudadano de bien que me he superado como persona». 3Radicación n.° 99721
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Expresó que, «lo anterior es con el único propósito de solicitar que mi nombre y número de cedula sea retirado de las bases de datos donde quiera que aparezca para que NO me vuelvan a obligar como JURADO DE VOTACIÓN, ESCRUTADOR U OTRO CARGO», por cuanto, reiteró que «así como no puedo ser parte de los candidatos, tampoco deba participar en algo al cual según esta interpretación de dicha inhabilidad no pueda yo ser elegido también». Mencionó que, el 27 de marzo de 2022, interpuso derecho de petición al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que no lo volvieran a nombrar más como jurado o escrutador, pero la respuesta fue basada en los artículos anteriores; añadió que es una persona de 53 años de edad, que «mi vista no me responde ni el 30 por ciento y tengo cierto grado de dislexia que al momento de escribir confundo o escribo los números en posición diferente como sucedió en el colegio Eustorgio Colmenares del barrio el salado hace tres años en las elecciones locales y que nos tocó demorarnos tres horas más resolviendo los errores».
posición diferente como sucedió en el colegio Eustorgio Colmenares del barrio el salado hace tres años en las elecciones locales y que nos tocó demorarnos tres horas más resolviendo los errores». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia:
1. Que, así como me colocan en listas como jurado o escrutador, también me devuelvan mis derechos civiles y políticos no solo para elegir sino también para ser elegido en caso de postularme como candidato a elecciones para ejercer cargos de elección popular.
2. Que, si NO me devuelven mis derechos civiles y políticos para ser elegido, que tampoco me tengan en cuenta para servir de
4Radicación n.° 99721 SCLAJPT-12 V.00 jurado o escrutador en temporada de elecciones toda vez que no es justo.
3. Que se me respete mi libre desarrollo de mi personalidad y mi personalidad es no participar en las elecciones donde yo debo elegir, pero no me dejan oportunidad de ser elegido. No es justo que yo sea apto para manejar unos tarjetones electorales y ser garante de un proceso, pero que no sea digno o apto para postularme de candidato para un cargo de elección popular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de abril de 2022 y, mediante auto del 6 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la admitió; sin embargo, se informó que no se había tramitado, por cuanto en «el correo electrónico no se vio reflejado en el sistema,
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la admitió; sin embargo, se informó que no se había tramitado, por cuanto en «el correo electrónico no se vio reflejado en el sistema, inconveniente técnico que se nos ha presentado desde el mes de marzo de 2021», así que se ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Nacional Electoral manifestó que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante en razón a que las pretensiones guardaban relación con las inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular, las cuales eran de carácter restrictivo y taxativas, es decir, se encontraban expresamente consagradas en la Constitución Política y la ley y no daban lugar a interpretación extensiva o aplicación por analogía. Expresó que no era de su competencia conocer sobre temas relacionados con las inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular, de ahí que no vulneró derecho 5Radicación n.° 99721 SCLAJPT-12 V.00 alguno, por lo que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que con fundamento en el Decreto 1010 de 2000 que trataba de la organización interna de la entidad, se realizaba el sorteo y designación de los jurados de votación «aplicando la exoneración y/o reemplazos a que haya lugar, todo esto dentro de los parámetros legales
de la entidad, se realizaba el sorteo y designación de los jurados de votación «aplicando la exoneración y/o reemplazos a que haya lugar, todo esto dentro de los parámetros legales que en cumplimiento de sus funciones institucionales no puede desconocer» y, por su parte, «el Tribunal Superior del Distrito Judicial le corresponde designar a los miembros de la comisión escrutadora en observancia de los postulados estipulados para tal fin». Puntualizó que lo cuestionado por el accionante, se fundaba en apreciaciones subjetivas, en tanto que la Constitución y la ley habían definido de manera clara e inequívoca en qué casos se presentaba inhabilidad o incompatibilidad para ser elegido un ciudadano a un cargo público de elección popular, «determinando dicha restricción a quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos». Reiteró que la RNEC dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 101, 104, 105 y 108 del Decreto Ley 2241 de 1986 – Código Electoral-, donde el legislador dispuso las pautas y criterios de selección para realizar la designación y nombramiento de los jurados de votación, como a su vez las 6Radicación n.° 99721 SCLAJPT-12 V.00 excepciones y causales de exoneración para la prestación del servicio en atención a un certamen democrático. Agregó que en los artículos 157 y siguientes de la norma mencionada, se consagraba la designación de los miembros de la comisión escrutadora, facultad radicada en cabeza del Tribunal
servicio en atención a un certamen democrático. Agregó que en los artículos 157 y siguientes de la norma mencionada, se consagraba la designación de los miembros de la comisión escrutadora, facultad radicada en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Añadió que «la entidad dirige y organiza los procesos electorales designando, excepcionando y/o reemplazando a los jurados de votación en observancia de las disposiciones constitucionales y legales, por lo que, no existe una acción u omisión de la RNEC que vulnere los derechos alegados en la presente solicitud de amparo». Señaló que, de manera clara concreta, concisa, de fondo y en términos, resolvió la petición impetrada por el aquí actor, pues con oficio de 29 de marzo de 2022, el Registrador Municipal del Estado Civil de San Cayetano (Norte de Santander) le señaló las razones por las cuales no era de recibo lo solicitado y, en su lugar, el ciudadano sería tenido en cuenta para el correspondiente sorteo de jurados de votación, en lo próximo, para las elecciones de presidente de la República. Por lo anterior pidió que se denegara la acción. El Senado de la República expuso que lo pretendido en el escrito inicial era ajeno a las competencias y actuaciones de dicha entidad, «frente a la cual esta corporación no se ha constituido en omisión en ninguna forma, y se considera que existen otras partes dentro del proceso, que se servirán a otorgar mayor precisión científica o de ejecución a lo 7Radicación n.° 99721
constituido en omisión en ninguna forma, y se considera que existen otras partes dentro del proceso, que se servirán a otorgar mayor precisión científica o de ejecución a lo 7Radicación n.° 99721 SCLAJPT-12 V.00 mencionado, por lo que, el Congreso de la República carece de legitimación en la causa por pasiva». Afirmó que dicha Corporación carecía de legitimación o aptitud jurídica dentro de la presente para responder frente a las pretensiones del promotor dentro del trámite, pues no incurrió en ninguna acción u omisión que ocasionara la vulneración de algún derecho fundamental de aquel, toda vez que su función era la de hacer las leyes de conformidad con el artículo 150 Constitucional, de igual forma, le competía adelantar los procesos legislativos, control político, entre otros, más no conocer de temas relacionados con las pretensiones aquí debatidas, ya que eso era competencia exclusiva de la RNEC y el CNE conocer sobre la materia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo del 14 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y no amparó el derecho a la vida digna y derecho a elegir y ser elegido. Para tal efecto, después de citar normas que regulaban lo aquí pretendido, mencionó que: En el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante JUAN ARISTIDES ROSAS GARCÍA pretende con la acción constitucional de tutela que, las entidades accionadas retiren su nombre y cédula de las bases de datos para que no lo vuelvan a
ARISTIDES ROSAS GARCÍA pretende con la acción constitucional de tutela que, las entidades accionadas retiren su nombre y cédula de las bases de datos para que no lo vuelvan a obligar como JURADO DE VOTACIÓN, ESCRUTADOR U OTRO CARGO, además, en dado caso de no acceder a lo anterior, le sea permitido postularse a los cargos de elección popular. Para fundamentar lo anterior, manifestó en resumen que, fue condenado en dolo por delito de porte ilegal de armas hace más de 17 años y la condena fue por solo 18 meses, que 3 años atrás ha sido seleccionado como jurado de votación y escrutador de las elecciones para alcalde, congreso y presidente; que el día 27 de 8Radicación n.° 99721 SCLAJPT-12 V.00 marzo de esta anualidad, interpuso derecho de petición al CNE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que no lo volvieran a nombrar jurado o escrutador; que cuenta con 53 años de edad, que su visión no le responde ni el 30% y tiene un cierto grado de dislexia porque cuando escribe confunde los números o los pone en posición diferente. De las pruebas obrantes al expediente, se encuentra la respuesta al derecho de petición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil fechada el 29 de marzo de 2022 y enviada al correo electrónico juanrroga99@gmail.com (Correo que reporta en la tutela), donde la entidad expone la normatividad vigente respecto al nombramiento de los jurados de votación numeral 3 del artículo 48, numeral 12 del Artículo 41 del Decreto 2241 de 1986
tutela), donde la entidad expone la normatividad vigente respecto al nombramiento de los jurados de votación numeral 3 del artículo 48, numeral 12 del Artículo 41 del Decreto 2241 de 1986 –Código Electoral art. 104 ibidem, y el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, entre otros, concluyendo que: “De todo lo anterior se colige que en ninguna parte de lo establecido en el mismo, ordena que aquellas personas que hayan sido condenadas por algún delito, no deben ser nombradas como jurados de votación, por lo que no es de recibo su solicitud y, su nombre deberá ser tenido en cuenta para el correspondiente sorteo de jurados, para las próximas elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República”. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ejerció su derecho de defensa argumentando que, la Constitución y la Ley señalan de forma inequívoca en qué casos se presenta inhabilidad o incompatibilidad para ser elegido un ciudadano a un cargo público de elección popular, determinando dicha restricción a quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, por lo que, considera que no existe vulneración a los derechos incoados por el accionante, en la medida que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 101, 104, 105 y 108 del Decreto Ley 2241 de 1986 – Código Electoral. Así mismo, aseguró que el Registrador Municipal del Estado Civil de San Cayetano – Norte de Santander informó las razones por
101, 104, 105 y 108 del Decreto Ley 2241 de 1986 – Código Electoral. Así mismo, aseguró que el Registrador Municipal del Estado Civil de San Cayetano – Norte de Santander informó las razones por las cuales no era del recibo lo solicitado y a su lugar, el ciudadano sería tenido en cuenta para el correspondiente sorteo de jurados de votación, cumpliendo de esta manera, con una respuesta clara concreta, concisa de fondo y en términos, en atención a petición impetrada por el aquí accionante, con oficio de fecha 22 de marzo de 2022. 9Radicación n.° 99721
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De ahí que, concluyó: En primer lugar, respecto al derecho de petición presentado por el accionante del 27 de marzo de 2022, se acreditó que la entidad accionada RNEC contestó en forma clara, concreta y de fondo la petición mediante comunicación oficial RM-25079-061 el 29 de marzo de 2022, respuesta que fue debidamente notificada al accionante, garantizando la protección al derecho de petición incoado por el actor, esto es, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, de modo que no existe ninguna decisión constitucional que deba adoptarse, en la medida en que la accionante, ya tiene certeza de cuáles son los fundamentos jurídicos para su elección como jurado de votación y la inexistencia de una causal objetiva para deslingarlo de dicha obligación legal y constitucional. En segundo lugar, la presente solicitud de amparo no prospera por cuanto el deber legal de ser designados jurados de votación de las elecciones a cargos populares no es equiparable a la
obligación legal y constitucional. En segundo lugar, la presente solicitud de amparo no prospera por cuanto el deber legal de ser designados jurados de votación de las elecciones a cargos populares no es equiparable a la limitación del derecho político de elegir y ser elegido respecto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ser jurado de votación es un deber de todo ciudadano estrechamente relacionado con la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país, con el ejercicio de la democracia y la debida conformación del poder público (Ver sentencia del Consejo de Estado Sección Quinta, rad. 11001032800020180003800, May. 30/19); además, los ciudadanos designados como jurados de votación son servidores públicos transitorios, su designación es de forzosa aceptación y la Constitución y la Ley asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realice el trámite de conformidad con el Código Electoral Decreto 2241 de 1986 que en sus arts. 104 y 151, especifica cuales son los ciudadanos exonerados para ser jurados de votación, entre los cuales, no se encuentra la causal alegada por el actor. De otro lado, como se explicó en precedencia, los derechos políticos de elegir y ser elegido no son absolutos, encontrándose el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que constituyen impedimentos para obtener o ejercer un empleo público permanente o durante el tiempo que consagre la Ley, esto es, son de carácter prohibitivo, son taxativas, es decir, deben
constituyen impedimentos para obtener o ejercer un empleo público permanente o durante el tiempo que consagre la Ley, esto es, son de carácter prohibitivo, son taxativas, es decir, deben estar expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política, y buscan rodear las condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad al acceso y la permanencia en el servicio público. En este orden de ideas, de ningún modo vulnera el derecho a la igualdad pregonada por el accionante, ya que, de las 10Radicación n.° 99721 SCLAJPT-12 V.00 explicaciones anteriores, se demuestran que las dos condiciones difieren en naturaleza, reglas, sanciones, temporalidad, entre otras, razones por la que, no son jurídicamente comparables. Por otra parte, en este asunto si bien es cierto el actor alega que las entidades no le permiten la postulación a un cargo de elección popular fundamentado en el art. 43 de la Ley 136 de 1994, no existe prueba de tal negativa por parte de las entidades electorales, por lo que, los argumentos no pueden ser basados en conjeturas subjetivas sin demostración siquiera sumaria de su dicho, además, la disposición mencionada hace mención a la inhabilidad para ser CONCEJAL, teniendo en cuenta que cada uno de los cargos de elección popular presenta particularmente sus propias inhabilidades, circunstancias que tampoco son coherentes con lo alegado por el accionante; de igual manera, no demostró la condición de salud respecto a la “dislexia” que señala padecer.
sus propias inhabilidades, circunstancias que tampoco son coherentes con lo alegado por el accionante; de igual manera, no demostró la condición de salud respecto a la “dislexia” que señala padecer. Así las cosas, resolvió: Por tales motivos, al no existir vulneración de derecho alguno que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo, ante la configuración del HECHO SUPERADO por carencia actual del objeto, por cuanto la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL respondió de fondo, clara y concreta y debidamente notificada la petición del accionante JUAN ARISTIDES ROSAS GARCÍA, respecto a ser tenido en cuenta para el correspondiente sorteo de jurados. Además, no se amparará los derechos incoados de igualdad y vida digna al no existir vulneración de los mismos por parte de las accionadas. Por último, se ordenará LA DESVINCULACIÓN del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA de la presente acción constitucional, ante la FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que «apelo la decisión, toda vez que no estoy de acuerdo que el Estado Colombiano me imponga deberes y vulnere mis derechos, en este caso de elegir y ser elegido y derecho a la igualdad y vida digna».
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
elegir y ser elegido y derecho a la igualdad y vida digna». 11Radicación n.° 99721
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, se pretende, de una parte, que se retire el nombre del actor y su cédula de las bases de datos de las autoridades denunciadas para que no vuelva a ser designado como jurado de votación, escrutador u otro cargo similar, teniendo en cuenta que no puede postularse para ser elegido en un cargo de elección popular; y, de otra, «me devuelvan mis derechos civiles y políticos no solo para elegir sino también para ser elegido en caso de postularme como candidato a elecciones para ejercer cargos de elección popular». Frente a la primera petición, al revisar el asunto en cuestión, la Sala encuentra que el actor presentó una solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil
conforme a los mismos supuestos aquí expuestos, así: 12Radicación n.° 99721
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Por favor NO me incluyan en las listas como jurado de votación o escrutador u otro cargo en elecciones para Consejo de Juventudes, Consejos Municipales, Alcaldías, Asambleas, Gobernación, Cámara y Senado o para Presidentes. Pues no sería de mucha utilidad una persona como yo en las condiciones insatisfechas, prestar un servicio mediocre y si toda la responsabilidad que esto amerita. Pienso que se me está violando el derecho a la igualdad, debido proceso y vida digna, también el derecho a elegir y ser elegido. Y, frente a lo cual la entidad, por oficio de 29 de marzo de 2022, le dio respuesta de la siguiente manera: En atención a lo solicitado en su derecho de petición, comedidamente me permito informarle que, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral, tenemos: Respecto del Nombramiento de los Jurados de Votación:
1. El numeral 3 del artículo 48 y el numeral 12 del Artículo 41 del Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral, establecen como función de los Registradores Municipales y Distritales nombrar los Jurados de Votación.
El artículo 5 de la Ley 163 de 1994, establece: “Jurados de Votación”. Para la integración de los Jurados de Votación se procederá así: Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas,
procederá así: Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10°.) nivel. Los Registradores Municipales y Distritales mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años. No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, distritales, municipales o auxiliares, ni de los delegados del Registrador. El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-04 de 29 de junio de 2004, respecto de la notificación del acto administrativo de nombramiento de los jurados de votación dispuso: “El acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, es un 13Radicación n.° 99721 SCLAJPT-12 V.00 acto administrativo de carácter particular y concreto sui generis; que, aunque está dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; están estos perfectamente individualizados y especificados. Por consiguiente, el proceso de notificación es excepcional en comparación con el proceso de notificación personal, típica de
que, aunque está dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; están estos perfectamente individualizados y especificados. Por consiguiente, el proceso de notificación es excepcional en comparación con el proceso de notificación personal, típica de este tipo de actos. Así las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de fijación o publicación de las listas es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene. Lo antecedente, apareja de suyo la constitucionalidad del mecanismo de notificación”. El artículo 104 del Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral; dispone que "... Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresa de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador. El artículo 151 del Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral, subrogado por el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, establece que los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de
2011, establece que los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. El artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral establece el siguiente tenor "...El cargo de Jurados de Votación es de forzosa aceptación y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado, diez (10) días calendario antes de la votación". Y, agregó que: Con Relación a la Comisión Escrutadora: El Código Electoral, Articulo 157 Dispone: Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, 14Radicación n.° 99721 SCLAJPT-12 V.00 notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores
despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad. Los R