CSJ - STL14794-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14794-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14794-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que HAROLD ENRIQUE DUSSÁN FIERRO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DEL CURCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS
LLANOS.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Harold Enrique Duss án Fierro promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que a través de promesa de compraventa suscrita el 15 de septiembre de 2020, Gloria Amparo Solanilla Bedoya prometió «venderle 37
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que a través de promesa de compraventa suscrita el 15 de septiembre de 2020, Gloria Amparo Solanilla Bedoya prometió «venderle 37 hectáreas esto es 6.000 metros cuadrados de la Finca Bella Aurora de la Vereda El Merey del Municipio de San Martín de los Llanos Departamento del Meta».
Relató que, el 18 de marzo de 2021 Solanilla Bedoya promovió un juicio civil de resolución de contrato con fundamento en el «incumplimiento en el pago del precio del bien», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos quien, en virtud de la sentencia de 3 de noviembre de 2022, no accedió a las súplicas de la demanda, al declarar de oficio la excepción de cumplimiento del contrato de promesa de venta, determinación que apeló la parte demandante.
Que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del veredicto de fecha 2 de mayo de 2025 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa peticionada en la demanda, así mismo, dispuso que no había lugar a expedir órdenes por concepto de restituciones mutuas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Alegó el tutelista que, el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental al efectuar una interpretación
SCLAJPT-12 V.00 3
Alegó el tutelista que, el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental al efectuar una interpretación errónea de los requisitos de la nulidad absoluta, como quiera que denunció que no analizó «las pruebas en conjunto o por lo menos se haya detenido a verificar que dentro de la promesa de compraventa, se estableció que los linderos especiales del predio objeto de venta, estaban debidamente determinados en el plano anexo (cláusula primera) a la misma», lo que de igual forma cuestionó que no fue alegado por la parte demandante en el proceso.
De conformidad con lo anterior, requirió que se revocara la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de mayo de 2025 y, que, en su lugar, se le ordenara a la citada autoridad «confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 16 de junio de 2025 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se criticaron, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 4 defendió la legalidad de la providencia censurada y aportó el expediente digital.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Civil del circuito de San Martín de los Llanos realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia.
La vinculada Gloria Amparo Solanilla Bedoya, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional e informó que el quejoso «omite informar al juez de tutela que el plano que ahora allega con el escrito de tutela no es el mismo plano que fue aportado en la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de julio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha 2 de mayo de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 6
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Harold Enrique Duss án Fierro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 7
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 2 de mayo de 2025 y la acción de tutela se radicó el 12 de junio de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 2 de mayo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así c omo, al efectuar la revisión de l proveído censurado, se observa que el colegiado cuestionado comenzó señalando que el problema jurídico consistía en determinar «si fue demostrado el incumplimiento enrostrado a la parte demandada para la resolución contractual reclamada. Sin embargo, previamente es necesario estudiar si el contrato cumple los requisitos de existencia y validez para generar efectos jurídicos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 9
De ahí que , el Tribunal explicó, que los jueces de segundo grado debían limitarse a «la pretensión impugnaticia la que surca el conocimiento restringido, todo por cuenta de los reparos concretos exteriorizados», sin embargo, reveló que el juez tanto de primer y segundo grado se encontraba habilitado para corroborar si el acuerdo suscrito entre las partes acataba los requisitos esenciales para su validez y
reparos concretos exteriorizados», sin embargo, reveló que el juez tanto de primer y segundo grado se encontraba habilitado para corroborar si el acuerdo suscrito entre las partes acataba los requisitos esenciales para su validez y eficacia, para lo cual expuso:
No obstante, el juez también está habilitado en primera o segunda instancia para reconocer oficiosamente las circunstancias que constituyan excepción, salvo que correspondan a prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 282, C.G.P.), «(…) situa ción que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id (…)», escenario do nde tiene cabida el deber consagrado en el artículo 1742 del Código Civil por cuyavirtud la nulidad absoluta contractual debe ser declarada por el juzgador aun cuando las partes no lo pidan, “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, sucede por ejemplo en caso de incumplimiento de requisitos que la legislación consagra para la existencia del negocio jurídico.
Paso seguido, anotó la noción de contrato a la luz de los dispuesto en el Código Civil como la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil, para luego abordar el concepto de nulidad, advirtiendo que la nulidad absoluta podía ser declarada de oficio por el juez, sin previa solicitud de parte, indicando:
Es así [como] la nulidad como fenómeno consagrado para aniquilar el negocio jurídico entre particulares, implica sanciones
podía ser declarada de oficio por el juez, sin previa solicitud de parte, indicando:
Es así [como] la nulidad como fenómeno consagrado para aniquilar el negocio jurídico entre particulares, implica sanciones sustanciales cuando las partes contratantes se alejan de los requisitos legales para su celebración, dispuestos en interés de la sociedad ora de ciertas personas. Por tanto, el artículo 1741 del Código Civil previene que los contratos con objeto o causa ilícitos y aquellos que omiten algún requisito o formalidad paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 10 su validez son absolutamente nulos. Pues bien, según los artículos 1741 y 1742 del estatuto procesal civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juzgador, aún sin petición de parte, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por ministerio legal que se explican así por el superior funcional: “(…) Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad ne gocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporación ha identificado así: (…) 1ª. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato
instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pron unciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron (…)” [CSJ, SC, 14 jul., 2014, rad. 2006-00076-01].
Y, luego, el juez plural mencionó las exigencias de los contratos de promesa de venta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, lo cual le permitió analizar el asunto, encontrando que en la promesa de compraventa celebrada el 15 de septiembre de 2020 entre Gloria Amparo Solanilla Bedoya como promitente vendedora, y Harold Enrique Dussán Fierro como promitente comprador «el bien raíz prometido en venta quedó identificado como un lote de treinta y siete hectáreas con seis mil metros cuadrados (37 Has. + 6.000 M2), “ubicado en parte de la finca Bella Aurora”, comprensión territorial del municipio de San Martín de los Llanos, afirmando que correspondía a uno graficado en plano adjunto (examinado más adelante), documento que según el parágrafo primero de la respe ctiva cláusula se trata del lote de terreno objeto “de la presente compraventa” y que
plano adjunto (examinado más adelante), documento que según el parágrafo primero de la respe ctiva cláusula se trata del lote de terreno objeto “de la presente compraventa” y que forma parte de otro de mayor extensión, distinguido con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 11 código catastral No. 506890002000000080019000000000 y el folio de matrícula No. 236-1455. Acto seguido, indicaron que los linderos generales y especiales están comprendidos en una sentencia judicial».
Lo anterior, le permitió al juez plural reflexionar que:
Según los términos de la convención, parece claro que la promesa de venta recayó en una fracción de la finca “Bella Aurora” y que respecto del terreno quedaron ilustrados el código catastral, la matrícula inmobiliaria y la sentencia judicial donde están comprendidos los linderos, mientras que, el lote de menor extensión tiene la cabida precitada, de ahí que sus fronteras o limites quedaron atribuidos a un plano adjunto al contrato de promesa.
Por consiguiente, apreciar la identificación material del lote de mayor extensión, implica remitir al folio de matrícula No. 2361455 (archivo 003, ídem), documento que reseña en el acápite de descripción una cabida de trecientas ochenta y cinco hectáreas (385 Has.) y los linderos allí extensamente transcritos.
A su turno, la sentencia referenciada en el contrato es aquella dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de
(385 Has.) y los linderos allí extensamente transcritos.
A su turno, la sentencia referenciada en el contrato es aquella dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, calendada diez (10) de julio de (2014), -archivo 007, ídemexpediente con radicación 50689318900120130002700, providencia que accedió a la declaración de pertenencia en favor de Gloria Amparo Solanilla Bedoya en relación con el predio rural “Bella Aurora”, identificado según el ordinal primero de la parte resolutiva, así: “Cuenta en la actualidad con una extensión superficiaria de 202 hectáreas 6.088 mtrs. cuadrados”, amén de los linderos allí descritos».
En ese orden , concluyó que el mueble de mayor extensión podía ser identificado «con la información a que se hace referencia en la medida que informa los insumos para lograr la identificación física en cuanto a extensión y linderos del predio, puesto que, indica la matrícula inmobiliaria y la sentencia judicial donde reposa la mayoría de datos, aunque no se pasa por alto que el documento no precisó datosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 12 relevantes para identificar a cuál trámite alude la sentencia, situación que puede superarse con la anotación No. 11 del certificado aportado18 que reporta la adquisición derivada de la declaración judicial de pertenencia a favor de la señora Gloria Amparo.
No obstante, encontró el tribunal enjuiciado que, no acontecía lo mismo, frente al predio de menor extensión
la declaración judicial de pertenencia a favor de la señora Gloria Amparo.
No obstante, encontró el tribunal enjuiciado que, no acontecía lo mismo, frente al predio de menor extensión objeto de promesa de compraventa, el cual advirtió no se hallaba debidamente delimitado, puesto que manifestó que aunque «las partes quisieron apoyarse en i) señalar la conmensura en el contrato de promesa (37 hectáreas con 6.000 metros cuadrados) y, ii) para identificarlo, aducen como respaldo el plano adjunto a la memoria documental del contrato, luego es evidente que en el negocio jurídico falta l a señalización de los linderos del terreno de menor extensión prometido en venta, omisión que no se supera con el plano, documento que no fue aportado con la demanda, sino por el extremo pasivo al contestar».
Conforme lo anotado, halló el colegiado que, en razón al error acaecido en la promesa de compraventa al no delimitarse en bien, debía anularse el contrato por no cumplir las exigencias previstas por la ley, considerando que no había lugar a ordenar la entrega del inmueble a la demandante y prominente vendedora toda vez que se probó que el demandado y prominente comprador ya no tenía en su poder material el bien; además, encontró que, tampoco resultaba posible la restitución dineraria ya que tampoco se demostró que el demandado hubiese pagado algún valor porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 13 el acuerdo.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad
SCLAJPT-12 V.00 13 el acuerdo.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la decisión del juez de primer grado al considerar que contrario a lo mencionado por el accionante se encontraba facultado para declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa aun cuando ello no hubiese sido peticionado por la demandante y apelante habida cuenta que dicho acuerdo no cumplía los requisitos de ley, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación sub jetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02804-01
SCLAJPT-12 V.00 14
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
SCLAJPT-12 V.00 14
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 769D8309E9D0D7C2497B2229EAF166058616EF0F470F5CB02477AC71E5A4D7DA Documento generado en 2025-09-24