CSJ - STL14797-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14797-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14797-2022 Radicación n.° 68360 Acta Extraordinaria 66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DAILSY DEL CARMEN SARMIENTO SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a las sociedades UNIMOS ME S.A.S. y al CONSORCIO PROGRESO JUAN DE ACOSTA , a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO , a GERMÁN GUZMÁN ORTIZ y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derechoRadicación n.° 68360
SCLAJPT-11 V.00 fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Sergio de la Cruz Villa (quien en vida fue su compañero permanente tuvo un accidente de trabajo) cuando laboró para las sociedades Unimos Me S.A.S. y Consorcio Progreso Juan de Acosta en el programa que adelantó la Gobernación del Atlántico de mantenimiento de redes eléctricas públicas;
permanente tuvo un accidente de trabajo) cuando laboró para las sociedades Unimos Me S.A.S. y Consorcio Progreso Juan de Acosta en el programa que adelantó la Gobernación del Atlántico de mantenimiento de redes eléctricas públicas; que, por ello, incoó proceso por culpa patronal y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas, el 20 junio de 2019. Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 3 de julio de ese año, quedó asignado al despacho ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, el 12 de agosto de 2019, se admitió y estaba pendiente de resolver. El 12 de agosto de 2022 la actora presentó derecho de petición a dicha autoridad, en el que solicitó:
1. Si el proceso se encuentra en esta sala como informa el apoderado judicial. 2. Ruego se me informe las razones por las cuales no se ha realizado o resuelto el recurso. 3. Si el abogado ha sido diligente para el pronunciamiento, lo anterior porque pienso adelantar una investigación contra el abogado. 4. Que el proceso se haga visible en el TYBA.
La promotora expuso que, en esa misma fecha le indicaron que ya se hacía visible en el Tyba el proceso «(cosa que es parciamente cierto puesto que no se observan públicas 2Radicación n.° 68360 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones) y, en cuanto a lo demás, no se dio contestación. La libelista se quejó de que no se le dio una contestación de fondo y concreta a lo solicitado ni tampoco se realizaron
las actuaciones) y, en cuanto a lo demás, no se dio contestación. La libelista se quejó de que no se le dio una contestación de fondo y concreta a lo solicitado ni tampoco se realizaron las respectivas diligencias o trámites para proferir fallo de segunda instancia. A su vez, expuso que su abogado adujo que no era su culpa la demora y que había hecho actuaciones para darle impulso al mismo; no obstante, no conocía de dichas diligencias realizadas por aquél, de lo que advertía una actuación displicente. Además, le indicó que le revocaría su poder, pero que le manifestó que lo podía hacer luego de pagarle un porcentaje por el contrato suscrito. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad fustigada dar respuesta de fondo a la petición de 12 de agosto de 2022. Igualmente, pidió: - Ruego, se defina la fecha y se realicen las audiencias se defina el asunto. - Si se observa negligencia en el apoderado, respetuosamente solcito se impulse copia ante la autoridad competente. - Respetuosamente solicito por temor a represalias, si es del caso se me cambie de abogado, y de despacho, o se tomen las medidas que eviten las mismas. Mediante proveído de 11 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 68360
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admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 68360
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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que, el 3 de julio de 2019, le fue asignado a su despacho el asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y se admitió el 12 de agosto de 2019; que la parte actora, el 12 de agosto de 2022, presentó solicitud, que le fue respondida el 12 de octubre de este año y, el 13 siguiente se corrió traslado para alegar. Pruebas que aportó. Añadió que se enfrentaba a una congestión judicial estructural compleja y que actualmente se estaban resolviendo los expedientes que ingresaron en el 2018. Solicitó que se oficiara al Consejo Seccional del Atlántico para que certificara el número de procesos que estaban a su cargo al 9 de octubre de 2020 (fecha en la que se posesionó) y cuales evacuados desde esa fecha hasta la actualidad. El vinculado Germán Guzmán Ortiz hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del proceso de marras. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que no vulneró derecho fundamental alguno y que, además, no se vislumbraba que se le endilgara una responsabilidad. La Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico mencionó que existía falta de legitimación en la causa por
además, no se vislumbraba que se le endilgara una responsabilidad. La Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico mencionó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se le cuestionó alguna acción u omisión. Por ello, pidió su desvinculación. 4Radicación n.° 68360
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se dé respuesta de fondo a la petición de 12 de agosto de 2022 que elevó la actora a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la que solicitó:
1. Si el proceso se encuentra en esta sala como informa el apoderado judicial. 2. Ruego se me informe las razones por las cuales no se ha realizado o resuelto el recurso. 3. Si el abogado ha sido diligente para el pronunciamiento, lo anterior porque pienso adelantar una investigación contra el abogado. 4. Que el proceso se haga visible en el TYBA.
A su vez, que:
ha sido diligente para el pronunciamiento, lo anterior porque pienso adelantar una investigación contra el abogado. 4. Que el proceso se haga visible en el TYBA. A su vez, que: - Ruego, se defina la fecha y se realicen las audiencias se defina el asunto. - Si se observa negligencia en el apoderado, respetuosamente solcito se impulse copia ante la autoridad competente. 5Radicación n.° 68360 SCLAJPT-11 V.00 - Respetuosamente solicito por temor a represalias, si es del caso se me cambie de abogado, y de despacho, o se tomen las medidas que eviten las mismas. Frente al primer reparo, esto es, la contestación a la solicitud hecha, se tiene que, el 12 de octubre de 2022, la autoridad fustigada dio respuesta vía correo electrónico, así:
1. El proceso correspondió a la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho del
Magistrado Edgar Enrique Benavidez Getial.
2. Los procesos se deciden conforme al orden de llegada.
Actualmente, se están elaborando proyectos de sentencia de expediente que ingresaron en el año 2018.
3. Se remite el link de acceso al expediente con el fin de que pueda verificar las actuaciones adelantadas por el abogado.
4. El proceso ya se encuentra en Tyba, conforme le indicó la secretaría de la Sala.
Se advierte que dicha respuesta se remitió al correo electrónico vanesasarmiento2022@gmail.com, mismo que se aportó a esta tutela y que dio en la petición impetrada. Frente a ello, es claro que existe un hecho superado por
Se advierte que dicha respuesta se remitió al correo electrónico vanesasarmiento2022@gmail.com, mismo que se aportó a esta tutela y que dio en la petición impetrada. Frente a ello, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo pedido ya se respondió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual 6Radicación n.° 68360 SCLAJPT-11 V.00 de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo pretendido. Ahora , con relación al pedimento de que se ordene a la autoridad criticada que defina la fecha para que resuelva de fondo su asunto, conviene precisar que no es posible que el juez constitucional dé una orden así a las autoridades
Ahora , con relación al pedimento de que se ordene a la autoridad criticada que defina la fecha para que resuelva de fondo su asunto, conviene precisar que no es posible que el juez constitucional dé una orden así a las autoridades competentes para ello, pues son aquellas, que conforme a su autonomía e independencia, teniendo en cuenta los turnos de los procesos que tienen a su cargo, resuelvan los mismos; y, de considerar la parte la necesidad de prelación de su caso, deberá pedirlo al juzgador pertinente. Por último, si bien se advierte que la accionante presenta inconformidades con la actuación de su abogado, lo cierto es que, si es su deseo, puede acudir a las autoridades respectivas teniendo en cuenta que este no es el medio para revisar las actuaciones de dicho togado; así como tampoco acceder al cambio de profesional del derecho. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 68360
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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