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CSJ - STL14797-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14797-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14797-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01 Acta 28

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que CIRO JOSÉ REINA PIZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES

SUPERIORES DE TUNJA y BOGOTÁ y los JUZGADOS

PRIMERO PENAL DE CIRCUITO DE TUNJA y TREINTA Y

UNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01 SCLAJPT-02 V.00 2 igualdad y defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que contra el hoy precursor se adelantó proceso penal por los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso heterogéneo, con las circunstancias de

de las piezas allegadas, se advierte que contra el hoy precursor se adelantó proceso penal por los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso heterogéneo, con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 211 del Código Penal.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja bajo el radicado 15001-60-08-832-201300132-00, autoridad que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014, previa aceptación de cargos, lo condenó a la pena principal de 384 meses de prisión.

Inconforme con esa determinación, el condenado interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 13 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó íntegramente.

La defensa promovió recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante providencia de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda presentada. Luego, el 1.º de marzo de 2019, la Procuraduría Tercera delegada para la Casación Penal indicó que no formularía insistencia.

El 18 de julio de 2023, el actor solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja la redosificación de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01 SCLAJPT-02 V.00 3 pena y mediante oficio n.º 0227 de 9 de junio de 2023, ese despacho informó que carecía de competencia para pronunciarse sobre dicha petición y remitió el asunto al

SCLAJPT-02 V.00 3 pena y mediante oficio n.º 0227 de 9 de junio de 2023, ese despacho informó que carecía de competencia para pronunciarse sobre dicha petición y remitió el asunto al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que para entonces vigilaba la condena.

No obstante, mediante auto de 31 de julio de 2024, dicho juzgado negó la petición, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Por auto de 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Finalmente, mediante auto de 29 de enero de 2025, ese colegiado confirmó la decisión.

Inconforme con tales determinaciones, el precursor promovió la presente acción constitucional, al estimar que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que invocó, pues, en su sentir, en la sentencia condenatoria se incurrió en un error en la dosificación de la pena, ya que, aunque el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años tiene una sanción máxima inferior a la del acceso carnal abusivo, se le impuso un incremento equivalente al aplicado para la conducta más grave, en contravía de las reglas previstas para el concurso de conductas punibles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01

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conducta más grave, en contravía de las reglas previstas para el concurso de conductas punibles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01

SCLAJPT-02 V.00 4

Agregó que ese yerro no fue corregido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ni por la Sala de Casación Penal al inadmitir la demanda de casación y que tampoco los jueces de ejecución accedieron a redosificar la condena, pese a que, en su criterio, ello era procedente.

Asimismo, adujo que careció de una defensa técnica e idónea durante el trámite del recurso extraordinario, pues su defensor público no ejerció adecuadamente su representación y, a su turno, la Procuraduría delegada se abstuvo de promover la insistencia frente a la inadmisión de la casación, circunstancias que, a su juicio, impidieron que fueran atendidos sus planteamientos y corregido el error en la dosificación de la pena.

Con fundamento en lo anterior, se extrae que solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, que se deje sin efectos: (i) la sentencia de 13 de junio de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja; (ii) el auto de 5 de diciembre de 2018, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación y (iii) el proveído de 29 de enero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación y (iii) el proveído de 29 de enero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto de 31 de julio de 2024 del Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó su solicitud de redosificación punitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01

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Como consecuencia de ello, pide que se ordene a las autoridades accionadas dosificar, redosificar, readecuar o modificar la pena que le fue impuesta, teniendo en cuenta las reglas legales sobre el concurso de conductas punibles y la aceptación de cargos realizada en primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2025 ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, mediante auto del día siguiente la remitió por competencia a la homóloga Civil.

Mediante auto de 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil admitió el mecanismo constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal por esta vía censurado, para que ejercieran su defensa.

Durante el traslado conferido, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del carácter residual de la tutela, «por cuanto, el objeto de la acción impetrada debió ser enarbolado al interior del trámite ordinario» .

del Circuito de Tunja solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del carácter residual de la tutela, «por cuanto, el objeto de la acción impetrada debió ser enarbolado al interior del trámite ordinario» . Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones, con fundamento en que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados. Además, remitió el link contentivo del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01

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Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja relató el trámite adelantado en el proceso penal, destacó que la sentencia de segunda instancia se profirió conforme a derecho y solicitó negar el amparo.

A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad del auto que inadmitió la demanda de casación y pidió declarar improcedente el amparo solicitado.

El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones mediante las cuales negó la redosificación punitiva y solicitó declarar improcedente la acción.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de la providencia mediante la cual confirmó la negativa a redosificar la pena.

La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja solicitó negar el amparo, pues el accionante agotó los recursos ordinarios y fueron resueltos en los términos de ley, con lo cual no se configuró vulneración de derechos fundamentales.

La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja solicitó negar el amparo, pues el accionante agotó los recursos ordinarios y fueron resueltos en los términos de ley, con lo cual no se configuró vulneración de derechos fundamentales.

La Procuraduría delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la sentencia del Tribunal hizo tránsito a cosa juzgada tras la inadmisión de la demanda deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01 SCLAJPT-02 V.00 7 casación y que la insistencia presentada por la defensa ya había sido desestimada por esa delegada.

Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que la tutela cuestiona exclusivamente providencias judiciales y no actuaciones atribuibles a esa entidad.

Posteriormente, mediante auto de 21 de marzo de 2025, se suspendieron los términos para decidir la actuación constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de la acción constitucional en primera instancia negó el amparo mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, al considerar, de una parte, que la acción resultaba temeraria frente a los cuestionamientos dirigidos contra las sentencias de primera y segunda instancia y el auto que inadmitió la demanda de casación, por tratarse de asuntos ya debatidos en una tutela anterior.

De otra, que las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

casación, por tratarse de asuntos ya debatidos en una tutela anterior.

De otra, que las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales negaron la redosificación de la pena, no configuraban una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de enmienda por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01

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III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

Adicionalmente, sostuvo que la Sala erró al negar el amparo con fundamento en la supuesta temeridad, pues, a su juicio, la presente acción no era idéntica a la promovida con anterioridad, al incorporar nuevos derechos invocados y una exposición más detallada de las actuaciones judiciales cuestionadas. Agregó que la sentencia confundió las figuras de la improcedencia y la negativa del amparo.

Mediante oficio de 23 de abril de 2025, la Secretaría remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, posteriormente fue devuelta por dicho tribunal de cierre por encontrarse pendiente decidir la impugnación presentada por el precursor.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01 SCLAJPT-02 V.00 9 transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Claro lo anterior, se reitera que el precursor acudió a este instrumento de resguardo, con el fin de dejar sin efecto: (i) la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 13 de junio de 2016, que confirmó la de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja en el proceso penal seguido en su contra; (ii) el auto de 5 de diciembre de 2018, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación contra dicho fallo del ad quem y (iii) el proveído de 29 de enero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto de 31 de julio de 2024 del Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó su solicitud de redosificación punitiva.

Por tanto, la Sala procede a resolver tales reparos, en su orden:

y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó su solicitud de redosificación punitiva.

Por tanto, la Sala procede a resolver tales reparos, en su orden:

Sentencia de 13 de junio de 2016 y auto de 5 de diciembre de 2018

En cuanto a este reproche, la Sala advierte que el accionante ya había promovido una acción de tutela anterior contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito, la Procuraduría Provincial,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01 SCLAJPT-02 V.00 10 la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía Dieciséis Seccional Caivas, todos de esa ciudad, entre otros, con el propósito de cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra, la decisión del mencionado Tribunal que la confirmó y, especialmente, el auto de 5 de diciembre de 2018 mediante el cual la homóloga Penal inadmitió la demanda de casación.

En aquella oportunidad alegó, en esencia, la indebida dosificación de la pena y la presunta vulneración de su derecho a la defensa técnica, al estimar que no recibió una adecuada asesoría por parte de los defensores públicos que intervinieron en el proceso.

Dicho asunto preferente lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia CSJ STC7066-2019 de 5 de junio de 2019, negó el amparo con fundamento en que la

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia CSJ STC7066-2019 de 5 de junio de 2019, negó el amparo con fundamento en que la providencia de la Sala de Casación Penal no configuraba defecto alguno que habilitara la intervención del juez constitucional, por tratarse de una decisión suficientemente motivada y fundada en una interpretación jurídica razonable.

Asimismo, precisó que la inconformidad relacionada con la presunta falta de defensa técnica no evidenciaba, por sí sola, la vulneración de derechos fundamentales y que, de estimarse negligente la actuación del defensor, el interesado podía acudir a las autoridades disciplinarias competentes.

El convocante impugnó dicha decisión, sin embargo, esta Sala la confirmó mediante sentencia CSJ STL10710-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01 SCLAJPT-02 V.00 11 2019 de 24 de julio de 2019, al considerar igualmente que la providencia cuestionada obedecía a una interpretación jurídica razonable y que las discrepancias del accionante con el criterio adoptado por el juez natural no autorizaban la intervención del de tutela. Del mismo modo, reiteró que los eventuales cuestionamientos frente al desempeño de la defensa técnica debían ventilarse a través de los mecanismos disciplinarios previstos para tal efecto.

Posteriormente, al remitirse el expediente a la Corte Constitucional (T7645801), dicho órgano de cierre lo excluyó de revisión mediante auto de 19 de noviembre de 2019, sin

Posteriormente, al remitirse el expediente a la Corte Constitucional (T7645801), dicho órgano de cierre lo excluyó de revisión mediante auto de 19 de noviembre de 2019, sin que se hubieren activado los mecanismos de selección e insistencia.

Así las cosas, debe decirse que, frente a este puntual reparo, contrario a lo aducido en la impugnación, sí se materializa la figura de cosa juzgada constitucional, que opera cuando los ciudadanos acuden al instrumento preferente en pluralidad de ocasiones y, al confrontarse ambos o todos los casos se observa igualdad de partes, objeto y pretensiones.

Al respecto, en sentencia CC SU-337-2014, reiterada posteriormente en muchas otras, la Corte Constitucional precisó:

[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01 SCLAJPT-02 V.00 12 idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].

En ese sentido, se insiste, al observarse igualdad de

una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].

En ese sentido, se insiste, al observarse igualdad de partes, objeto y pretensiones entre la sentencia previamente analizada y la que ahora suscita la atención de la Sala, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional en los términos del pronunciamiento descrito, lo cual imposibilita abordar de nuevo el contenido de la providencia, en la forma solicitada en el recurso de alzada.

Proveído de 29 de enero de 2025

En lo atinente a este pronunciamiento, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto de 31 de julio de 2024 del Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud de redosificación punitiva formulada por el tutelante, esta Corte observa que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de amparo constitucional.

Por tanto, procede a revisar su contenido, con el fin de establecer si de allí se extrae alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01

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En ese orden, se advierte que el Colegiado delimitó el problema jurídico a establecer si era procedente la referida redosificación punitiva solicitada por el condenado, a partir

SCLAJPT-02 V.00 13

En ese orden, se advierte que el Colegiado delimitó el problema jurídico a establecer si era procedente la referida redosificación punitiva solicitada por el condenado, a partir de las funciones asignadas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Acto seguido, citó el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 para explicar el ámbito de competencia de aquellos , destacando que su función consiste en vigilar el cumplimiento de la condena impuesta y que únicamente pueden modificarla cuando exista un supuesto de favorabilidad derivado de la expedición de una ley posterior. Asimismo, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SP4612020 de la Sala de Casación Penal, relativos a la imposibilidad de reabrir el debate sobre los hechos juzgados o la responsabilidad penal mediante el trámite de ejecución de la pena y de la sentencia CC C-774 de 2001 de la Corte Constitucional, acerca del alcance de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica.

Al descender al caso concreto, concluyó que la solicitud formulada por Ciro José Reina Piza excedía las mencionadas facultades del juez de ejecución de penas, pues no se sustentaba en la existencia de un tránsito legislativo favorable que habilitara la redosificación de la pena, sino que pretendía replantear cuestionamientos relacionados con la sentencia condenatoria, aspecto que ya había sido definido en las instancias ordinarias y en sede de casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01

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sentencia condenatoria, aspecto que ya había sido definido en las instancias ordinarias y en sede de casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01

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Agregó que el principio de cosa juzgada impedía una nueva tasación de la sanción, porque la pena quedó ejecutoriada y era inmodificable, salvo en los eventos expresamente previstos por la ley. Señaló, además, que, si el condenado pretendía controvertir la dosificación punitiva, debía hacerlo mediante los recursos propios de la etapa de conocimiento, mecanismo que, según indicó, fue utilizado por su defensor ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin obtener una decisión favorable.

Finalmente, explicó que el auto CC A-087-2001, invocado por el apelante para sustentar la competencia del juez ejecutor para revisar la condena, no constituía un precedente aplicable, debido a que resolvió un conflicto de competencia en materia de tutela relacionado con un proceso de restitución de inmueble arrendado y no abordó las facultades de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Con fundamento en esas consideraciones, confirmó la decisión de primera instancia que negó la redosificación de la pena.

Analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las

a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas sustantivas pertinentes al caso y construyó unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01 SCLAJPT-02 V.00 15 decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01139-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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