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CSJ - STL14799-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14799-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14799-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00 Acta 28

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que WILSON ARTURO ROYERT HERAZO instaura contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES

El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «desconocimiento del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Sady Enrique Acosta Álvarez, CarlosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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Albetto Martínez García, Bartolomé Silgado Tapia, Carmen María Jiménez Vergara, Juan Guillermo García García, Roberto del Cristo Benítez Salcedo, Edgardo Hernán Carbal Pérez, Róger Uparela Rpyert, Álvaro René Urbina Soraca y Wilson Arturo Royert Herazo, hoy tutelante, adelantaron proceso especial de fuero sindical contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S. A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A., en calidad de miembros

proceso especial de fuero sindical contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S. A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A., en calidad de miembros del Consorcio de Remanentes de Telecom – Par Telecom.

El asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo radicado 2006-00285-00, autoridad que profirió sentencia de 12 de octubre de 2007, en la que declaró que el hoy promotor era trabajador oficial de Telecom, amparado por fuero sindical y que su despido de 31 de enero de 2006 se produjo sin sujeción a las normas que regulaban dicha garantía.

En consecuencia, condenó al Par Telecom, a través del Consorcio Remanentes Telecom integrado por Fiduagraria S.

A. y Fiduciaria Popular S. A., a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1.° de febrero de 2006 hasta que se produjera el levantamiento del fuero sindical o la cancelación de la personería jurídica del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones – USTC.

Apelada la decisión por el Par Telecom, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la confirmó en pronunciamiento de 12 de noviembre de 2008.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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A continuación, el hoy tutelante inició proceso ejecutivo contra de Par Telecom, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las citadas acreencias; no obstante, el juez lo acumuló a otro juicio adelantado por el

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A continuación, el hoy tutelante inició proceso ejecutivo contra de Par Telecom, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las citadas acreencias; no obstante, el juez lo acumuló a otro juicio adelantado por el citado patrimonio autónomo contra el precursor y determinó que era este último quien adeudaba dinero a su empleador; por tanto, en proveído de 11 de agosto de siguiente libró mandamiento de pago contra el tutelante, ordenando el pago de $ 84.816.148,78 a favor de Par Telecom.

En desacuerdo, el hoy accionante presentó alzada, la cual fue resuelta mediante por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en providencia de 1.° de agosto de 2018, en la que se revocó el auto recurrido y, en su lugar, libró mandamiento de pago contra Par Telecom por la suma de $ 82.789.674,61 a favor del extrabajador.

El proceso siguió su curso, se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $ 83.548.579,96, dicha cifra fue pagada y en proveído de 9 de marzo de 2022, se confirmó la terminación del trámite.

Luego, el promotor instauró un segundo proceso ejecutivo contra el patrimonio demandado, procurando el pago de los salarios y prestaciones causadas desde el 1° de agosto de 2017 hasta la fecha en que cesen las condiciones del fuero sindical o hasta la cancelación de la personería jurídica de la USTC.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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En este último asunto, el Juzgado Primero Laboral del

jurídica de la USTC.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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En este último asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió auto de 9 de abril de 2024, en el que resolvió:

  1. librar mandamiento de pago en favor del ejecutante Wilson Arturo Royert Herazo por la suma de $911.018.807, más los salarios y prestaciones que se sigan causando; ii) decretar el embargo y retención del 1/3 de los dineros que el ejecutado posea en varias entidades financieras, hasta por el límite de $1.367 millones; y iii) disponer las demás medidas de comunicación y notificación correspondientes.

En desacuerdo con esta decisión, la parte ejecutada la apeló, aduciendo que el juzgado no podía librar un nuevo mandamiento de pago porque la ejecución anterior ya había agotado la actividad ejecutiva derivada del título.

Mediante auto de 27 de marzo de 2026, la magistratura censurada revocó la decisión apelada, para, en su lugar, negar el nuevo mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

El promotor acude a la presente tutela indicando que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al proferir la decisión mencionada en el párrafo precedente, toda vez que, a su juicio, efectuó «una interpretación manifiestamente irrazonable del título ejecutivo contenido en la sentencia de fuero sindical proferida [a su] favor».

En consecuencia, pretende por esta senda que se

que, a su juicio, efectuó «una interpretación manifiestamente irrazonable del título ejecutivo contenido en la sentencia de fuero sindical proferida [a su] favor».

En consecuencia, pretende por esta senda que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se deje sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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efecto la decisión de 27 de marzo de 2026, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se «estudie la procedencia del mandamiento de pago respecto de las acreencias causadas con posterioridad al 31 de julio de 2017, absteniéndose de considerar extinguido el derecho por aplicación de la cosa juzgada y la preclusión respecto de obligaciones no causadas al momento de la ejecución anterior».

Finalmente, como medida provisional requirió la «suspensión inmediata de los efectos jurídicos del Auto Interlocutorio No. EL-2026-08, de fecha 27 de marzo de 2026».

La tutela se radicó el 22 de julio de 2026 y se admitió el 24 siguiente, decisión en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, se negó la medida provisional solicitad, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

medida provisional solicitad, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo realizó un recuento de las etapas procesales del proceso censurado en esta sede constitucional.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el enlace digital de dicho consecutivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo

procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de marzo de 2026, que revocó la decisión de 9 de abril de 2024 en el segundo proceso coercitivo adelantado por el precursor.

Por tanto, dado que frente al proveído reseñado se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la

2026, que revocó la decisión de 9 de abril de 2024 en el segundo proceso coercitivo adelantado por el precursor.

Por tanto, dado que frente al proveído reseñado se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala procede a analizar de fondo los reparos aludidos. En esa dirección, se advierte que, en la decisión censurada, el juez de segunda instancia estableció como problema jurídico: determinar, si es jurídicamente procedente librar un nuevo mandamiento de pago con fundamento en la misma sentencia que se había emitido el 28 de marzo de 2008 dentro del trámite especial de fuero sindical, pese a que ya se tramitó y pagó una ejecución anterior hasta el 31 de julio de 2017, o si los principios de preclusión y de la cosa juzgada impiden iniciar una nueva ejecución por períodos posteriores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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Para resolver lo expuesto, expuso que el principio de preclusión procesal «constituye un eje estructural del debido proceso y de la seguridad jurídica en el desarrollo de los procedimientos judiciales». Asimismo, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este «implica que las actuaciones procesales deben cumplirse dentro de los momentos determinados por la ley, de manera que, una vez superada una fase procesal, no puede retrotraerse ni reabrirse para llevar a cabo actuaciones que correspondían a etapas ya concluidas» y citó la providencia CC C-227-2009 de la Corte Constitucional.

Luego, mencionó que el principio esbozado se articula

para llevar a cabo actuaciones que correspondían a etapas ya concluidas» y citó la providencia CC C-227-2009 de la Corte Constitucional.

Luego, mencionó que el principio esbozado se articula con «la necesidad de preservar la estabilidad de las decisiones judiciales y de impedir la apertura de litigios sucesivos sobre las mismas materias», por tanto, estimó que también era necesario el estudio de la figura de la cosa juzgada.

Para tal efecto, explicó que esta «garantiza que las providencias judiciales firmes tienen fuerza vinculante y no pueden ser desconocidas por decisiones posteriores» , también, que la jurisprudencia «ha subrayado que este principio impide reabrir procesos o emitir decisiones que, de hecho, alteren lo ya decidido». Para fundamentar lo anterior, citó las sentencias CC C-774-2001 y CSJ SL2161-2025, de la Corte Constitucional y de esta Sala, respectivamente.

Para finalizar con el tema de los principios, mencionó que la interrelación entre los dos impone que «una vez determinado el alcance de la condena dentro de un procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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ejecutivo y surtida la ejecución correspondiente, no resulta jurídicamente viable emitir nuevos mandamientos de pago derivados del mismo título por conceptos no reclamados oportunamente, ni reabrir etapas procesales ya agotadas».

Al estudiar el caso, luego de rememorar los hechos ciertos que no eran objeto de controversia, señaló que ambas partes aceptaban que la sentencia de 2008 fue objeto de una

oportunamente, ni reabrir etapas procesales ya agotadas».

Al estudiar el caso, luego de rememorar los hechos ciertos que no eran objeto de controversia, señaló que ambas partes aceptaban que la sentencia de 2008 fue objeto de una primera ejecución entre 2017 y 2018. Además, que a través de proveído de 1° de agosto de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo determinó «que la liquidación debía cubrir las acreencias causadas hasta el 31 de julio de 2017».

A continuación, encontró acreditado que la suma de $82.789.674,61, expresada en el proveído en comento, fue liquidada y ajustada por el juez de primera instancia a $83.548.579,96. Además, recalcó que no había discusión en cuanto a que le fue pagada en su totalidad al ejecutante, conforme lo ordenó el Tribunal en decisión de 9 de marzo de 2022, en ese primer consecutivo, oportunidad en la que no se dejó abierta ninguna posibilidad para ampliar el período ejecutado ni para considerar sumas posteriores no solicitadas en el libelo inicial.

Por tanto, arguyó que el «proceso ejecutivo derivado del mismo título quedó plenamente concluido, no solo por el pago total acreditado, sino porque la autoridad judicial competente determinó expresamente el límite de lo que podía ser objeto de ejecución con base en la sentencia de 2008».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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En ese orden, el colegiado concluyó expresando que el hecho de que el juzgado librara un nuevo mandamiento de pago posterior de la finalización de la ejecución anterior

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En ese orden, el colegiado concluyó expresando que el hecho de que el juzgado librara un nuevo mandamiento de pago posterior de la finalización de la ejecución anterior desconocía los principios de preclusión y cosa juzgada , agregado a «la imposibilidad de fragmentar indefinidamente el proceso ejecutivo para permitir ciclos sucesivos de ejecución con base en un título cuya ejecución ya fue resuelta, agotada y pagada».

Bajo las anteriores consideraciones, revocó la decisión de primera instancia proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, negó la orden coercitiva.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, analizó el caso de conformidad con su contenido y la edificó en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse que en la providencia censurada se materialice un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Por último, respecto a los argumentos del accionante, referentes al desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del juez de apelaciones, se advierte que el convocante no citó ninguna decisión presuntamente aplicable a su caso o al presente resguardo, razón por la cual no pueden tenerse como vulnerados sus derechos fundamentales.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02018-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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