CSJ - STL148-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL148-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL148-2023 Radicación n.° 100699 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que LUCY CARMENCITA BARRETO y LUIS FERNANDO GIL promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA ; asunto que se hizo extensivo a las autoridades judiciales, partes y demás intervinientes en los procesos acumulados en el radicado 2013-00065, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El extremo convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100699
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Como sustento de las pretensiones, en síntesis, los tutelantes mencionaron que eran poseedores del inmueble «la Lucesita» desde el 20 de junio de 2002; que, en el año 2012, José del Carmen Galindo inició proceso reivindicatorio en su contra y, en el año 2013, incoaron demanda de pertenencia. Por lo que, los trámites fueron acumulados en el Juzgado
de junio de 2002; que, en el año 2012, José del Carmen Galindo inició proceso reivindicatorio en su contra y, en el año 2013, incoaron demanda de pertenencia. Por lo que, los trámites fueron acumulados en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, el 30 de julio de 2019. En sentencia del 28 de mayo de 2021, el juez de conocimiento falló de forma favorable a las pretensiones reivindicatorias, pero negó las de pertenencia; decisión que fue apelada y, el 20 de junio de 2022, el tribunal enjuiciado, por un lado, revocó la prosperidad de las primeras, tras argüir que la fecha de la posesión alegada (20 de junio de 2002) era anterior al título «reivindicante» acreditado (27 de septiembre de 2006); y, de otro, ratificó el fracaso de las súplicas de la pertenencia porque con la radicación del libelo reivindicatorio (12 de febrero de 2012) se interrumpió el término de prescripción alegado por los poseedores y, por ello, no procedía la concesión de lo perseguido, pues para esa época no se había completado aún el tiempo para adquirir el dominio. Los actores cuestionaron la sentencia de segundo grado, pues, a su juicio, el colegiado convocado desconoció que los efectos de la interrupción de la prescripción «derivados de la presentación de la demanda dominical [reivindicatoria]» se «desvanecieron» con el sentido adverso a esas pretensiones y, en esa medida, la pertenencia debía abrirse paso.
demanda dominical [reivindicatoria]» se «desvanecieron» con el sentido adverso a esas pretensiones y, en esa medida, la pertenencia debía abrirse paso. En virtud de lo descrito, rogaron que se accediera a la protección de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenar al tribunal tutelado que, dentro del término de ley, «dicte una decisión ajustada a derecho, esto es, en la que tenga necesariamente en cuenta el 2Radicación n.° 100699 SCLAJPT-03 V.00 efecto de ineficacia a la interrupción de la prescripción adquisitiva derivada de la sentencia desfavorable dictada en [en el pelito primigenio]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El colegiado citado se remitió a las consideraciones de la determinación cuestionada; así mismo, envió el link para acceder al expediente digital. William de Jesús Velasco Roberto, en calidad de apoderado del extremo demandante en el «REIVINDICATORIO» y aquí vinculado, rogó se negara el amparo dada la ausencia del requisito de subsidiariedad del trámite tutelar. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante
se negara el amparo dada la ausencia del requisito de subsidiariedad del trámite tutelar. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 23 de noviembre de 2022, concedió las pretensiones de la tutela; para ello, abordó el estudio de fondo de la determinación censurada y afirmó: El auxilio será concedido porque el Tribunal accionado, al desatar la apelación del litigio objeto de revisión, omitió pronunciarse respecto del influjo del numeral 3° del artículo 95 del Código General del Proceso en el caso concreto, lo que impide a la Corte dilucidar la razonabilidad o arbitrariedad de la posición de la magistratura sobre ese punto, en ese orden, es evidente la falta de motivación sobre el particular. Ciertamente, al resolver la alzada, en cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio se refiere, esa corporación negó las pretensiones de los poseedores tras 3Radicación n.° 100699 SCLAJPT-03 V.00 considerar que «a la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, 29 de febrero de 2012 (…), los demandados no habían completado el término de 10 años exigidos en la Ley 791 de 2002 para adquirir el inmueble por usucapión», pues para ese entonces, «llevaban solo 9 años y 2 meses de posesión». En criterio de la magistratura, «el término de 10 años se completaba el 27 de diciembre de 2012, empero como antes se anotó, tal término quedó
posesión». En criterio de la magistratura, «el término de 10 años se completaba el 27 de diciembre de 2012, empero como antes se anotó, tal término quedó interrumpido con la presentación de la demanda reivindicatoria el 29 de febrero de 2012 (...), al ser notificada al demandado Luis Fernando Gil Castiblanco dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante». Sobre ese raciocinio -y otros que no fueron objeto de reproche constitucionalconcluyó el «fracas[o de] la acción reivindicatoria, por cuanto el título del reivindicante no es anterior a la posesión de los demandados; e igualmente, [el] fracas[o de] la acción de pertenencia al no haberse demostrado posesión por tiempo superior a 10 años, como anteriormente se analizó». (Cursiva y negrilla del texto). Bajo los anteriores parámetros, acotó: Vistas así las cosas, bien pronto es palpable cómo la corporación cuestionada olvidó pronunciarse sobre la eventual ineficacia de la interrupción de la prescripción provocada por la presentación de la demanda reivindicatoria, en la medida en que el proceso dominical feneció con sentencia absolutoria a los demandados.
Acto seguido, trajo a colación el artículo 95 del CGP y enfatizó: De manera que advertido en la sentencia del proceso reivindicatorio que los pedimentos del allá actor fracasaron y que, para el tribunal, el libelo con el que se inició aquel provocaron el fenómeno de interrupción de la prescripción, era
De manera que advertido en la sentencia del proceso reivindicatorio que los pedimentos del allá actor fracasaron y que, para el tribunal, el libelo con el que se inició aquel provocaron el fenómeno de interrupción de la prescripción, era indispensable, además, se analizara la eventual ineficacia de este, lo que impidió a los ciudadanos interesados conocer las razones del por qué no se hizo operar la disposición aludida. Todo lo cual vulnera el derecho al debido proceso e impide, como se dijo, realizar un juicio de constitucionalidad al respecto dado el silencio sobre el punto. Y, concluyó: Por tal razón, no queda alternativa a conceder el resguardo y dejar sin efectos la sentencia cuestionada para que la magistratura de Cundinamarca vuelva a 4Radicación n.° 100699 SCLAJPT-03 V.00 desatar el asunto como en derecho corresponda y con observancia de estas considerativas.
III. IMPUGNACIÓN William de Jesús Velasco Roberto, en su calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso reivindicatorio, impugnó; para tales efectos, mencionó que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, aquel, el 24 de octubre de 2022, propuso una «NULIDAD y una serie de recursos dentro del proceso que [era] objeto de estudio dentro de la tutela», sin que, a la fecha de resolución del fallo constitucional se hubiera resuelto la misma; máxime que, de prosperar tal pedimento, le daría al «suscrito [abogado]» la posibilidad de interponer recurso de casación contra la determinación que en este trámite se criticó por esta vía.
daría al «suscrito [abogado]» la posibilidad de interponer recurso de casación contra la determinación que en este trámite se criticó por esta vía. Mediante auto del 19 de enero de 2023, esta Sala requirió al abogado impugnante, por el término de tres días, con el fin que acreditara la calidad en la que dijo actuar; sin embargo, vencido el plazo otorgado, no allegó la documental exigida.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 100699
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En el presente asunto, quien impugna es el apoderado del extremo demandante en el trámite reivindicatorio objeto de debate y que aquí, conforme el auto admisorio, se vinculó; sin embargo, al hacer la revisión de los anexos allegados al plenario, el despacho advierte que no se aportó el poder a él otorgado que lo faculte para actuar en esta instancia excepcional, en representación del causante José del Carmen Galindo o
de los anexos allegados al plenario, el despacho advierte que no se aportó el poder a él otorgado que lo faculte para actuar en esta instancia excepcional, en representación del causante José del Carmen Galindo o sus herederos, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de aquellos. Es así como, por auto del 19 de enero de 2023, se requirió para que, en el término de tres días, allegara el respectivo poder; sin embargo, no se dio cumplimiento. Conforme con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017 reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o
1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o 6Radicación n.° 100699 SCLAJPT-03 V.00 titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de esta tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen. De ahí que los llamados a intervenir en los trámites de tutelas son, por definición, los involucrados dentro del mismo, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se
propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Así las cosas, dado que lo alegado en el escrito de impugnación por el abogado recurrente no es una cuestión que corresponda discutirla directamente a él ni puede tenerse en cuenta su facultad para actuar, en tal calidad, al interior del trámite ordinario objeto de debate, es incontrovertible que la parte impugnante no ostenta la legitimación en la causa para lograr lo cometido, pues en el trámite constitucional no se 7Radicación n.° 100699 SCLAJPT-03 V.00 evidencia poder que lo faculte para intervenir en esta instancia excepcional. Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará en su totalidad la sentencia constitucional impugnada, pero por las razones atrás explicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones citadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 100699
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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