CSJ - STL1480-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1480-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1480-2022 Radicación n.° 65692 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
ESELINA MONROY LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MARKE TEAM LTDA ; asunto al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00335 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.° 65692
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades judiciales y la empresa accionadas. Expresó que estuvo vinculada a Marke Team Ltda; en el cargo de recepcionista, mediante contrato a término indefinido del 6 de mayo de 2006 al 21 de diciembre de 2017, fecha en que fue despedida de forma unilateral, pues aun cuando la carta de terminación adujo como justas causas las contempladas en el literal a), numerales 2 y 6 del artículo 62 del CST, por la falta de respeto con los compañeros de trabajo, sin ser clara y precisa frente a los
aun cuando la carta de terminación adujo como justas causas las contempladas en el literal a), numerales 2 y 6 del artículo 62 del CST, por la falta de respeto con los compañeros de trabajo, sin ser clara y precisa frente a los hechos que dieron lugar para tomar dicha determinación, que solo su empleador «se limitó a indicar […] una serie de normas jurídicas inentendible para esta servidora». Que, debido a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la citada compañía, para que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de la indemnización por despido contenida en el artículo 64 del CST y la moratoria del 65 ibídem. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 11 de octubre de 2019, absolvió a la demandada al considerar que existió una justa causa para la terminación del vínculo laboral; determinación que fue confirmada por el superior, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021. Alegó que en ambas instancias se le quebrantaron sus derechos fundamentales deprecados, pues el juzgado tuvo en cuenta «las pruebas anexas a la contestación de la demanda […] [con] las que no me acusó la empresa en la carta de 2Radicación n.° 65692 SCLAJPT-11 V.00 despido y, sobre ellas, se observa construyó la sentencia, cuando debió rechazarlas», que tampoco le dio la posibilidad de que se «escuchara la versión de sus hechos»; además, que «modificó, adicionó y complementó los hechos invocados y la
cuando debió rechazarlas», que tampoco le dio la posibilidad de que se «escuchara la versión de sus hechos»; además, que «modificó, adicionó y complementó los hechos invocados y la causal alegada por la empresa en la carta de despido: falta de respeto para con sus compañeros de trabajo con la expresada en la contestación de la demanda: discusión entre compañeras de trabajo, para poder justificar, de esa manera, [dicha causal]». También, precisó que para el tribunal «el hecho de que yo hubiera dejado constancia de mi inconformidad con el despido es indicación de que el mismo fue legal, pero no se molestó en revisar cabalmente mis reparos frente a todos los motivos de la apelación», que la base de su decisión fue una grabación, la cual debió ser anulada «porque fue grabada sin mi autorización violando mi derecho a la intimidad personal». Por último, afirmó que se hizo «una incorrecta apreciación, e interpretación y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, por tanto, están matizadas con vicios de nulidad careciendo de valor y efectos legales». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas el 11 de octubre de 2019 y 30 de septiembre de 2021, al incurrir en una vía de hecho. Por auto de 31 de enero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades judiciales y a la entidad cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las 3Radicación n.° 65692 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate
judiciales y a la entidad cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las 3Radicación n.° 65692 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá señaló que actualmente el proceso se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 4Radicación n.° 65692
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juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 4Radicación n.° 65692 SCLAJPT-11 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la accionante cuestiona la sentencia emitida el 11 de octubre de 2019 que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, por cuanto, a juicio del a quo, sí existió una justa causa para su despido y, la de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó la de primer grado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia que zanjó el asunto. El juez colegiado comenzó por reseñar el parágrafo del artículo 62 del CST, luego hizo referencia a la carta de terminación del contrato y advirtió que en esta se citó la falta de respeto de Monroy López hacia sus compañeros de trabajo, así como «el reiterado incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales» y, finalmente, en ella se dejó constancia de las causales que motivaron la finalización del vínculo laboral. A continuación, precisó que la empresa, para acreditar la terminación de dicho contrato, allegó copia de un audio en el que se encontraba presente la demandante y Yaneth Ulloa «en el que se deja constancia de los inconvenientes suscitados
A continuación, precisó que la empresa, para acreditar la terminación de dicho contrato, allegó copia de un audio en el que se encontraba presente la demandante y Yaneth Ulloa «en el que se deja constancia de los inconvenientes suscitados entre las dos señoras, los que venían con anterioridad, por lo cual los jefes superiores les solicitaron continuar con las 5Radicación n.° 65692 SCLAJPT-11 V.00 funciones respectivas, sin que se determinaran, hasta tanto se escucharan a los jefes de producción de planta, para adoptar la decisión correspondiente». Luego de escuchar los testimonios, el audio y de verificar los documentos allegados al expediente, concluyó que la actora sí había incurrido en las conductas que se le endilgaban en la carta de terminación del contrato, dado que en dos oportunidades se generaron controversias entre esta y Yaneth Ulloa «en las que hubo un trato de palabras inadecuadas entre las mismas, así como, que la demandante también tuvo inconvenientes con los demás compañeros de trabajo, incluso con su jefe inmediato, a quien no le volvió a dirigir la palabra con ocasión de un llamado de atención»; lo que determinó que, en efecto, fue demostrada la causal de despido, por lo que no había lugar al pago de la indemnización. Finalmente, frente a la petición de Eselina Monroy López de que se debió « consignar en la carta de terminación del contrato la totalidad de los hechos y fundamentos que dieron lugar a la finalización del vínculo», aclaró que la norma
López de que se debió « consignar en la carta de terminación del contrato la totalidad de los hechos y fundamentos que dieron lugar a la finalización del vínculo», aclaró que la norma reseñada no disponía tal situación de forma específica, que contrario a ello, señalaba que se debía «establecer las causales con claridad, para que con posterioridad no se puedan aducir situaciones diferentes, tal como quedó establecido en dicho escrito» ; por cuanto allí se manifestó «sobre la falta de respeto que adelantaba la demandante con sus compañeros»; de ahí que confirmó el fallo de primera instancia. 6Radicación n.° 65692
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En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones
principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 7Radicación n.° 65692
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Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 65692
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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