CSJ - STL14800-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14800-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14800-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-02944-01 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la compañía ASISTENCIA JUDICIAL S. A. S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍNANTIOQUIA y demás integrantes de la lista de auxiliares de la justicia 2025 -2027 para los despachos judiciales de ese distrito judicial.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02944-01

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La sociedad Asistencia Judicial S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la

derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte actora manifestó que, en su calidad de entidad secuestre registrada, se postuló a la convocatoria de auxiliares de justicia para el Distrito Judicial de MedellínAntioquia para el periodo 2 025-2007, estipulada en la Resolución DESAJMER249271 de 31 de octubre de 2024 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

Refirió que por medio de la Resolución DESAJMER249786 de 23 de diciembre de la pasada anualidad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín inadmitió su postulación con sustento en la «(i) falta de antecedentes disciplinarios, (ii) no acreditar experiencia suficiente y (iii) ausencia de solvencia económica» , determinación contra la cual aseveró propuso el recurso de reposición el cual fue rechazado por extemporáneo mediante la Resolución DESAJMER25-4469 del 29 de enero de 2025.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución URNAR25-69 de 10 de marzo de 2025 en virtud de la cual ordenó la devolución de las diligencias administrativas a la Dirección Ejecutiva Seccional deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02944-01

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Administración Judicial de Medellín, a fin de que saneara

administrativas a la Dirección Ejecutiva Seccional deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02944-01

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Administración Judicial de Medellín, a fin de que saneara unas irregularidades administrativas en cuanto a la fijación de los plazos para la interposición del recurso de reposición, lo que trasgredió el debido proceso de los participantes.

Que, en acatamiento de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia expidió la Resolución DESAJMER25 -6022 del 17 de marzo de 2025, a través de la cual revocó las Resoluciones DESAJMER24-9786 del 23 de dici embre de 2024 y DESAJMER25-4469 del 29 de enero de 2025, en aras de sanear las irregularidades presentadas en el proceso de inscripción de aspirantes a la lista de auxiliares de la justicia 2025-2027 para los despachos judiciales de Medellín y Antioquia y publicó el listado de las personas naturales y jurídicas aceptadas, siendo nuevamente inadmitida la aquí accionante Asistencia Judicial S. A. S.

Mencionó que, contra la anterior determinación, propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación , y que, por medio de la Resolución DESAJMER25-6843 de 29 abril de 2025, se ratificó la decisión y se concedió la alzada; finalmente, el acto administrativo fue confirmad o por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución URNAR25 -138 de 10 junio de 2025.

finalmente, el acto administrativo fue confirmad o por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución URNAR25 -138 de 10 junio de 2025.

Alegó la compañía tutelista que la autoridad censurada no valoró en debida forma todas las pruebas que aportó en la convocatoria y que daban cuenta del cumplimiento de losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02944-01 SCLAJPT-12 V.00 4 requisitos establecidos en el marco de la convocatoria que le permitían continuar con el proceso; además , reprochó que pese a que complementó su recurso de apelación no fue tenido en cuenta por la reprochada Unidad.

Puntualizó que, requiere el resguardo de sus garantías fundamentales invocadas como mecanismo transitorio a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución URNAR25 -138 de fecha 10 de junio de 2025 y que se le ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitir una nueva decisión «valorando integralmente todos los argumentos y documentos aportados en el escrito complementario de fecha 2 de mayo de 2025, bajo criterios de legalidad, p roporcionalidad, buena fe, confianza legítima y favorabilidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 25 de junio de 202 5, la Sala de

legalidad, p roporcionalidad, buena fe, confianza legítima y favorabilidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 25 de junio de 202 5, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, a la vinculada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia , como a los demás integrantes de la lista de auxiliares de la justicia 2025-2027Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-02944-01 SCLAJPT-12 V.00 5 para los despachos judiciales de Medellín y Antioquia con el objetivo de que ejercieran los derec hos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, realizó un recuento de las actuaciones y trámites surtidos en el curso de la convocatoria indicando que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que actuó con diligencia y transparencia durante el desarrollo del proceso de inscripción en la lista de auxiliares de la justicia».

Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura peticionó declarar improcedente la súplica constitucional con fundamento en que no se acat ó el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que adujo que «la autoridad llamada a solucionar el problema planteado es el juez de lo contencioso administrativo, quien, previa

constitucional con fundamento en que no se acat ó el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que adujo que «la autoridad llamada a solucionar el problema planteado es el juez de lo contencioso administrativo, quien, previa interposición de la demanda –si lo estima pertinente - podrá decretar la nulidad de los actos por medio de los cuales se resolvió la inadmisi ón como auxiliar de la justicia, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley 1437 de 2011».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de julio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que lo perseguido por la peticionaria era que se deje sin efectos la ResoluciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02944-01

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URNAR25-138 de fecha 10 de junio de 2025 y, en relación con ello no se agotó el requisito de subsidiariedad ya que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efectos la Resolución URNAR25-138 de fecha 10 de junio de 2025.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-02944-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante indicar que,

(i) Asistencia Judicial S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el acto administrativo denunciado le fue desfavorable.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el pronunciamiento objeto de reproche.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición del acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución URNAR25-138 de fecha 10 de junio de 2025 , hasta laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02944-01 SCLAJPT-12 V.00 8 presentación de la acción de tutela, que lo fue el 19 de junio de igual calenda, no es superior a los seis (6) mes es que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.

Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de

la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.

Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra la Resolución URNAR25-138 de fecha 10 de junio de 2025 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional.

Por lo anterior, la controversia suscitada por l a accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede la parte actora, incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-02944-01

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De manera que , resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos

la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras au toridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juzgador constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

Finalmente, debe señalarse, que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, como mecanismo transitorio, tal como lo pretende la parte actora, lo cierto es que, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio grave, inminente o irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02944-01 SCLAJPT-12 V.00 10 cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

SCLAJPT-12 V.00 10 cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

Así las cosas , al no encontrar se cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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