CSJ - STL14801-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14801-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14801-2022 Radicación n.° 68400 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
EIMER GUTIÉRREZ MONTAÑEZ contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA, el ESTABLECIMIENTO C.P.A.M.S. DE GIRÓN y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa municipalidad, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 68400
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, «resocialización social, beneficios administrativos» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó tutela anterior contra el INPEC, el
vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó tutela anterior contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y la Dirección C.E.P.A.M.S. de ese mismo lugar, tras señalar que le vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana por negarle la clasificación de alta a mediana seguridad, teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos para ello y así tener condiciones más favorables a la restricción de su libertad, pues estaba encarcelado por una condena de 200 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, que era vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el 30 de junio de 2022, negó el amparo, al señalar que no hubo una actuación irregular por parte de las autoridades denunciadas, debido a que las mismas hicieron la evaluación y tratamiento para la calificación del accionante, pero que no cumplía los postulados. El promotor impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de agosto de 2022, confirmó. 2Radicación n.° 68400
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El libelista cuestionó la anterior providencia porque no se estudió el asunto adecuadamente, teniendo en cuenta que con la redención de la pena y la detención física cumplió más de 87 meses de prisión y el factor objetivo para ser calificado
El libelista cuestionó la anterior providencia porque no se estudió el asunto adecuadamente, teniendo en cuenta que con la redención de la pena y la detención física cumplió más de 87 meses de prisión y el factor objetivo para ser calificado en mediana seguridad. Que trabajó en bisutería y talleres; además, tenía buen comportamiento, participaba en las actividades recreativas, deportivas y artísticas que ofrecía el establecimiento de seguridad, por lo que, conforme a la Resolución No. 7302 de 2005, insistió, cumplió las exigencias para que le fallaran a su favor lo pretendido. El recurrente expuso que la decisión criticada le vulneró sus garantías invocadas, por lo que pidió que se le protejan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, resolver a su favor la acción en la que se «obligue a estos funcionarios a cumplir con su deber y el interno no tenga nada que ver con sus negligencias administrativas en los centros de reclusión». El asunto le fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en proveído de 11 de octubre hogaño, lo remitió a esta Corporación, tras señalar que la acción de tutela estaba dirigida contra la Sala Laboral de esa misma colegiatura. Mediante proveído de 12 de octubre de 2022 esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 68400
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El INPEC indicó que no vulneró garantía alguna y que
traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 68400
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El INPEC indicó que no vulneró garantía alguna y que lo que se pretendía debía ser estudiado por el EPAMS Girón, por lo que no era posible endilgarle alguna responsabilidad. El EPAMS Girón manifestó que se le hizo el análisis para la clasificación a mediana seguridad, empero no cumplía con los postulados normativos para acceder a ello; de ahí que debía esperar 6 meses a partir de su última evaluación, para que el Consejo de Evaluación y Tratamiento CET revisara su situación para determinar si cumplía o no el factor subjetivo y objetivo. Agregó que no se violentaron prerrogativas, por lo que solicitó que se denegara la acción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de lo acontecido e indicó que, después de haberse realizado el estudio de la clasificación al actor, no cumplió con los presupuestos para estar en mediana seguridad, determinación que no era caprichosa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad expuso que el Consejo de Evaluación encontró que el promotor no cumplió con lo pedido para acceder al cambio de clasificación. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones e indicó que no se pronunciaba respecto de lo que se pretendía porque ello no era de su órbita. Adujo que 4Radicación n.° 68400
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actuaciones e indicó que no se pronunciaba respecto de lo que se pretendía porque ello no era de su órbita. Adujo que 4Radicación n.° 68400 SCLAJPT-11 V.00 no vulneró prerrogativas constitucionales, de ahí que solicitó su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se entiende que se cuestionan las decisiones de 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que negó el amparo pretendido en la acción de tutela que presentó el actor y la de 25 de agosto de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que la confirmó. Pues bien, la Sala avizora que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado
Pues bien, la Sala avizora que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y 5Radicación n.° 68400 SCLAJPT-11 V.00 menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-201, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: 6Radicación n.° 68400
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Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste
tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 7Radicación n.° 68400
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Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudien las decisiones dictadas al interior de la acción de la tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara
viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, la Sala advierte que, conforme al sistema Siglo XXI, el asunto será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, 8Radicación n.° 68400 SCLAJPT-11 V.00 se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos
improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 68400
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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