CSJ - STL14801-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14801-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL14801-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02034-00 Acta 28
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ANDRÉS RICARDO ROJAS GÓMEZ presenta contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02034-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el hoy accionante promovió una acción de tutela anterior contra la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, con el fin de que esta última formalizara su matrícula para cursar el tercer semestre del programa de Maestría en Administración Pública, aplicando el beneficio de « matrícula de honor» otorgado por esa universidad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001-31-05Pública, aplicando el beneficio de « matrícula de honor» otorgado por esa universidad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001-31-05006-2026-10019-00, autoridad que, a través de sentencia de 26 de febrero de 2026, negó el amparo invocado, por considerar que el accionante «no fue diligente con el proceso de matrícula -no presentó su reclamo por los medios establecidos por la universidad-, partió de supuestos -haber sido beneficiado con la matrícula de honor » y tampoco adelantó los trámites respectivos para ser incluido como estudiante en ese semestre.
Inconforme, el convocante impugnó la decisión y, a través de providencia de 18 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó.
El accionante acude a la presente tutela, en esta ocasión por considerar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo constitucional de 26 de febrero de 2026 antes descrito, pues, en su criterio, desconoció que, en un casoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 3 análogo de otra estudiante de la misma universidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué sí amparó los derechos fundamentales por ella invocados.
En consecuencia, se extrae que solicita dejar sin efectos la sentencia censurada, confirmada por su superior.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué sí amparó los derechos fundamentales por ella invocados.
En consecuencia, se extrae que solicita dejar sin efectos la sentencia censurada, confirmada por su superior.
Por otra parte, requiere que a través de esta senda tuitiva se ordenara a la ESAP la exoneración del pago de la matrícula del periodo académico A -2026, reconocida mediante resolución No. SC-671 del 30 de abril de 2026.
La tutela se presentó el 25 de mayo de 2026 ante el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho que en comunicación de la misma fecha la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que la admitió por auto de 28 de mayo de 2026, en el que corrió traslado a las convocadas y a las partes e intervinientes en el trámite de tutela cuestionado, para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué se refirió a sus actuaciones y allegó el enlace de consulta del expediente de tutela censurado.
Por su parte, la ESAP informó que el acto administrativo que le reconoció al accionante el beneficio sobre su matrícula fue publicado el 30 de abril de 2026, motivo por el cual el descuento no podía aplicarse dentro de las fechas previstas en el calendario académico para el primer semestre de 2026,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 4 «pues antes de su publicación no producía efectos jurídicos».
en el calendario académico para el primer semestre de 2026,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 4 «pues antes de su publicación no producía efectos jurídicos». Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
A través de sentencia de 3 de junio de 2026, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, con fundamento en que, frente a la tutela contra tutela, «no existía prueba de una vía de hecho que permita al menos el estudio de lo pretendido en este sentido» y, en lo referente a la exoneración del pago del periodo académico A-2026, era imposible para la fecha de dicha decisión.
Inconforme, el accionante la impugnó y mediante proveído CSJ ATL1751-2026 de 8 de julio de 2026, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en este trámite a partir del auto admisorio, inclusive, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, al considerar que le era extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo que le estaba vedado actuar como juez y parte.
Efectuado el correspondiente reparto a este despacho, mediante auto de 27 de julio siguiente se admitió, se ordenó notificar a las accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, no se recibieron
notificar a las accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, no se recibieron pronunciamientos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02034-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015,
procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó así su criterio frente al tema:Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 6 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,
la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puedeRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 7 proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original) […].
Claro lo anterior, al descender al caso concreto se advierte que a la Sala le corresponde establecer si, en el presente asunto, se cumplen los requisitos previamente señalados para la procedibilidad de esta acción de tutela contra el fallo constitucional que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 18 de marzo de 2026, en el que confirmó el de 26 de febrero de 2026 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el consecutivo constitucional n.° 73001-31-05006-2026-10019-00.
En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la referida providencia,
trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la referida providencia, relativos a que no se analizó debidamente su solicitud y se desconoció un caso análogo de otra estudiante de la misma universidad a la que sí se le ampararon los derechos fundamentales, son de fondo, pues se dirigen a rebatir losRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 8 discernimientos que empleó la mencionada autoridad para sustentar su respectiva tesis.
De otra parte, el precursor no invocó, ni mucho menos demostró, que el Tribunal le hubiese vulnerado su debido proceso o incurrido en actuaciones que puedan considerarse cosa juzgada fraudulenta.
Aunado a lo expuesto, el trámite tuitivo reprochado fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 5 de junio de 2026 y enviado a Sala de Selección el 1.° de julio siguiente. Por tanto, cumple aguardar a que ante esa Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo el accionante, además, presentar solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.
Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la ESAP hacer efectiva la exoneración del pago de la matrícula del período académico A -2026 reconocida mediante la Resolución SC-671 de 30 de abril de 2026, no se supera el requisito de subsidiariedad, debido a
que se ordene a la ESAP hacer efectiva la exoneración del pago de la matrícula del período académico A -2026 reconocida mediante la Resolución SC-671 de 30 de abril de 2026, no se supera el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no acreditó haber requerido previamente a la entidad la ejecución de dicho acto administrativo.
De igual forma, del contenido de la propia decisión administrativa se extrae que contempló alternativas para hacer efectivo el beneficio, como el reintegro de las sumas pagadas o su aplicación a un período académico posterior, sin que se demuestre que el actor hubiese acudido a talesRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 9 mecanismos o que estos resultaran inidóneos o ineficaces para la protección de los derechos invocados.
En ese orden, no puede acudir al juez de tutela con el fin de pretermitir tales opciones, pues, se insiste, ese proceder desatiende el carácter residual de la acción constitucional. Además, no demostró un perjuicio irremediable que amerite su flexibilización y la intervención preferente de esta acción de resguardo.
De conformidad con lo expuesto, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02034-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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