CSJ - STL14802-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14802-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14802-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S. A. S. ESP interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA.
I. ANTECEDENTES
La Compañía Energética de Occidente S. A. S. ESP promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia y al principio de primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó la sociedad actora que promovió juicio ejecutivo contra la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Eco Lógica S. A. S. ESP, a fin de obtener
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó la sociedad actora que promovió juicio ejecutivo contra la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Eco Lógica S. A. S. ESP, a fin de obtener los dineros adeudados por la prestación del servicio de distribución de energía a la demandada través de su sistema de distribución local y su sistema de trasmisión regional, por la «suma de $459.462.300,00 por concepto de cargos del Área de Distribución de Energía “ADD” de CEO, y la suma de $2.520.200,00 por concepto de cargos del Sistema de Transmisión Regional de CEO» , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.
Relató que, previo a la interposición de la mencionada demanda ejecutiva, citó al representante legal de la empresa ECO LÓGICA S. A. S. ESP a fin de que resolviera un interrogante de parte extraprocesal conforme lo estipulado en el artículo 184 del Código General del Proceso, diligencia que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2024 ante el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira Valle y en la que, aseveró que el convocado «reconoció expresamente deber a CEO sumas de dinero por concepto de cargos del Área de Distribución de Energía “ADD” y de cargos del Sistema de Transmisión Regional de CEO».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
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Que, en razón a lo anterior , con su demanda ejecutiva pretendió que , se calificara n las respuestas dadas por el
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Que, en razón a lo anterior , con su demanda ejecutiva pretendió que , se calificara n las respuestas dadas por el representante legal de la sociedad ECO LÓGICA S. A. S. ESP en el interrogatorio extraprocesal, en cuanto a las deudas, como confesión presunta junto con el pago de los intereses.
Explicó que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira en virtud del auto de 13 de septiembre de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago , determinación que ratificó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 5 de marzo de 2025.
Alegó el tutelista que , las autoridades judiciales convocadas trasgredieron sus prerrogativas fundamentales deprecadas, en tanto que afirmó que no valoraron en debida forma que «(i) el interrogado respondió con evasivas el interrogatorio de parte formulado por CEO, (ii) que el suscrito apoderado de CEO le advirtió al interrogado que las respuestas evasivas serán calificadas en su contra y que le solicitó al juez conminara al inter rogado para que contestara de fondo las preguntas de acuerdo con su obligación en virtud del artículo 198 del CGP, y (iii) que el Juez advirtió al interrogado de su obligación de contestar de fondo las preguntas efectuadas y además le señaló que con las repuestas evasivas CEO podrá pedir la aplicación de las consecuencias legales pertinentes».
De conformidad con lo anterior , requirió que se leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
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consecuencias legales pertinentes».
De conformidad con lo anterior , requirió que se leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
SCLAJPT-12 V.00 4 ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que revocara el proveído de 5 de marzo de 2025 mediante el cual confirmó la decisión del juez de primer grado de fecha 13 de septiembre de 2024 y, que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva decisión con la que «declare la confesión ficta o presunta por parte del señor Roger Eduardo Caicedo Peña como representante legal de ECO LÓGICA, y libre el mandamiento ejecutivo de pago correspondiente en favor de CEO».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 16 de junio de 2025, inadmitió la súplica constitucional y subsanadas las deficiencias señaladas en aquel auto, a través de la providencia de 26 de igual mes y anualidad admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se criticaron, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira realizó un recuento de las actuacio nes surtidas en dicha instancia.
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira realizó un recuento de las actuacio nes surtidas en dicha instancia.
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
SCLAJPT-12 V.00 5 providencia censurada y aportó el expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en «un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto material y, asimismo, un defecto sustantivo. Esto, toda vez que el Tribunal, a sabiendas de que a CEO le asistía el derecho sustancial a que se librara un mandamiento ejecutivo de pago a su favor —en razón de haberse configurado una confesión ficta por parte de la contraparte—, restringió completamente la efectividad del derecho de CEO mediante una aplicación irreflexiva del artículo 203 del Código General del Proceso».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
SCLAJPT-12 V.00 6 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación a lo valorado en el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 5 de marzo de 2025 , pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
SCLAJPT-12 V.00 7 causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) La Compañía Energética de Occidente S. A. S. ESP se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 5 de marzo de 2025 y la acción de tutela se radicó el 10 de junio de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 5 de marzo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado, se observa que el colegiado cuestionado comenzó señalando que el problema jurídico consistía en determinar «si del interrogatorio extraprocesal absuelto por el representante legal de la empresa ejecutada se puede deducir una confesión ficta y, a la sazón, si la misma configura un título que contenga una obligación expresa clara y exigible a cargo de la convocada y en favor de la convocante », aspecto que hizo alusión fue lo único que fue criticado con el recurso de alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
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alusión fue lo único que fue criticado con el recurso de alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
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Así, el Tribunal explicó, la figura de la confesión ficta o presunta, para lo cual partió de lo reglado en el artículo 205 del Código General del Proceso, precisando:
La confesión ficta o presunta establecida en el artículo 205 del Código de los ritos civiles, es una suposición o presunción legal, – esto es, admite prueba en contrario-, que establece el legislador en el sentido de dar por ciertos los hechos sobre los cuales versen las preguntas asertivas, en aquellos casos en que el citado a interrogatorio, bien anticipado, ora en el curso del proceso, no comparezca, o si se presenta, sea renuente a responder o lo haga de manera evasiva.
Y, luego, expuso la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil, anotando que la confesión ficta se puede deducir del interrogatorio de parte, añadiendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del Código General del Proceso «quien vaya a demandar o perciba que va a ser convocado a un juicio, podrá llamar a su contraparte para que responda en interrogatorio, sobre hechos materia del proceso».
Además, agregó que en tratándose de personas jurídicas quien debía comparecer a rendir el interrogatorio era el representante legal, quien indicó no pod ía invocar, «limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias,
era el representante legal, quien indicó no pod ía invocar, «limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente», regla que aseveró fue incorporada en el Código General del Pro ceso «para salirle al paso a las muy frecuentes coartadas de los representantes legales de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
SCLAJPT-12 V.00 11 personas jurídicas para no responder al interrogatorio como corresponde, aduciendo desconocimientos de los hechos averiguados, frustrando de paso los fines del interrogatorio».
Paso seguido, al analizar el asunto, advirtió:
En el caso bajo examen ocurrió que, indagado el representante legal de la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS ECO LÓGICA SAS ESP, de forma asertiva admisible, si es cierto o no, que la representada adeuda a la convocante sumas de dinero determinadas con fechas de vencimiento allí indicadas, respondió de forma reiterada, que sabía de un contrato de suministro de energía y que se adeudaban unos montos, pero que no podía precisar la cifra por cuanto, “No manejo yo la parte comercial como tal, entonces e ntrar a decir que ese es el valor puntual, no podría decir una afirmación al respecto, no conozco en este momento que ese sea el valor exacto que se le adeuda a la empresa demandante. Entonces no podría entrar a hacer una
comercial como tal, entonces e ntrar a decir que ese es el valor puntual, no podría decir una afirmación al respecto, no conozco en este momento que ese sea el valor exacto que se le adeuda a la empresa demandante. Entonces no podría entrar a hacer una afirmación respecto del valor punt ual que él en este momentico plantea en su pregunta.”. Y no obstante, la insistencia del apoderado de la llamante, persistió en la misma contestación y en otras como, “…, créame que no tengo memoria fotográfica como tal y los registros para darle un valor exacto de las pretensiones que ustedes tengan.
De lo apuntado emerge claro que, dado el incumplimiento del representante legal de la hoy demandada en el deber de informarse debidamente antes de ir al citatorio, sus respuestas fulguran completamente evasivas. Es notorio su deseo de no dar a conocer la verdad. Es que incluso, pudo haber solicitado tiempo para consultar o averiguar sobre el particular, pero no procedió así.
En ese orden y en lo que es materia de controversia, agregó que, pese a encontrar acreditado el incumplimiento del representante legal en su deber de informarse previo a asistir al citatorio, lo cierto es que, consideró que no se estructuró la confesión ficta, toda vez que, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 203 del Código General del Proceso, en tanto que no se le hizo saber al interrogado que las respuestas evasivas configurarían como consecuenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
SCLAJPT-12 V.00 12 una confesión ficta o presunta, para lo cual indicó:
Pese a lo anterior, la confesión ficta no se estructuró, habida
SCLAJPT-12 V.00 12 una confesión ficta o presunta, para lo cual indicó:
Pese a lo anterior, la confesión ficta no se estructuró, habida consideración que al momento de recaudar el interrogatorio de parte del representante legal de la ahora demandada, no se cumplió con la requisitoria establecida en la ley para tal cometido4, concretamente con el dictado del inciso 6º, artículo 203 del CGP, a cuyo tenor, “Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención so bre los efectos de su renuencia.” –Negrillas y subraya del Tribunal -. Es decir, que ante actitud renuente o respuestas evasivas del interrogado corresponde al juez, de oficio o a pedido de parte, llamarle la atención, requerirlo para que conteste sin elusi ones, previniéndolo de los efectos de su renuencia, entre ellos, la configuración de una confesión ficta.
(…)
En este asunto, si bien, a reiterado pedido del apoderado de la convocante se amonestó al absolvente en los siguientes términos: «…como bien lo ha dicho el apoderado actor, esos elementos materiales de prueba como son las facturas y los correos electrónicos obran en el dossier y pues lo conmino a que dentro de sus parámetros usted responda, eh, que las preguntas no sean evasivas. En estos momentos están siendo evasivas, pero pues ya el apoderado actor con este interrogatorio podrá tomar las medidas del caso pertinentes y los aspectos procesales que la ley deviene si usted continúa siendo evasivo.», Seguidamente no se
evasivas. En estos momentos están siendo evasivas, pero pues ya el apoderado actor con este interrogatorio podrá tomar las medidas del caso pertinentes y los aspectos procesales que la ley deviene si usted continúa siendo evasivo.», Seguidamente no se le hizo saber sobre las consecuencias de su conducta, especialmente, que de persistir, se configuraría una confesión ficta o presunta.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado al considerar que la confesión ficta o presunta no se produjo en razón a que no se acataron los requisitos de ley establecidos para su estructuración , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
SCLAJPT-12 V.00 13 del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala
evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02776-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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