CSJ - STL14802-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14802-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14802-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02048-00 Acta 28
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LENY ASTRID PATIÑO MONTOYA presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito constitucional, se tiene que la convocante promovió una acción de tutela anterior contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02048-00 SCLAJPT-11 V.00 2 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con el fin de que se dejara sin efectos la decisión que ese despacho profirió el 1° de julio de 2025, en la que declaró desierto el recurso de apelación presentado en el proceso de pertenencia con radicado 05001400301620190115700, en el que actuó como demandada.
El asunto constitucional correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín bajo el radicado 05001220300020250066601, autoridad que ,
que actuó como demandada.
El asunto constitucional correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín bajo el radicado 05001220300020250066601, autoridad que , mediante fallo de 17 de octubre de 2025, advirtió que la accionante presentó un instrumento de resguardo «idéntico», bajo radicado 2025-00496-00, el cual no pudo analizarse de fondo, toda vez que «el apoderado no rev[estía] la calidad de parte en el proceso objeto de cuestionamiento y, a su vez, carec[ía] del derecho de postulación»
Luego, declaró improcedente el amparo, tras determinar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
La tutelante impugnó la anterior decisión , con fundamento en que se profirió sin tener en cuenta que los magistrados «estaban infringiendo el ordenamiento jurídico» al no manifestar impedimento, lo que constituía una causal de nulidad. Además, expresó que la declaratoria de deserción de la alzada en el proceso de pertenencia afectaba sus derechos fundamentales.
En providencia CSJ STC166-2026 de 23 de enero de 2026, la homóloga Civil confirmó la decisión de primer gradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02048-00 SCLAJPT-11 V.00 3 y posteriormente, a través de oficio de 9 de febrero siguiente, envió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, autoridad esta última que lo excluyó de tal procedimiento, en auto de 28 de mayo de 2026.
La convocante acude a la acción de tutela, en esta
envió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, autoridad esta última que lo excluyó de tal procedimiento, en auto de 28 de mayo de 2026.
La convocante acude a la acción de tutela, en esta oportunidad, para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por la homóloga Civil.
De modo puntual, afirma que, a través de la decisión censurada, se avalaron las actuaciones «irregulares, ilegales, absurdas, caprichosas y violatorias» en el proceso de pertenencia generador de la primera acción de tutela que presentó.
Expresa que la magistratura accionada se sustrajo de «estudio de fondo de la cuestión planteada, esgrimiendo argumentos sutiles que dejan de lado su principal misión que le impone la ley, contrariando el derecho y el ordenamiento jurídico».
Por tanto, solicita el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CSJ STC166-2026 de 23 de enero de 2026 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se declare la nulidad del auto que declaró desierto la apelación en el curso del proceso de pertenencia.
La presente tutela se radicó el 23 de julio de 2026 y mediante auto de 27 siguiente se admitió, se ordenó notificarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02048-00 SCLAJPT-11 V.00 4 a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de
SCLAJPT-11 V.00 4 a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones desplegadas en las dos acciones de tutela inicialmente presentadas por la promotora y expresó que adoptó sus determinaciones en ejercicio de su competencia funcional, con sujeción al procedimiento establecido a las normas que regulan la materia.
Igualmente, remitió el enlace digital del proceso constitucional censurado, proceder que replicó la Sala Civil de esta Corte.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02048-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta,
Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de maneraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02048-00 SCLAJPT-11 V.00 6 excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Dicho esto, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela, contra la providencia de la misma naturaleza que zanjó la controversia en el trámite constitucional anterior instaurado por la convocante, esta es, la expedida por la Sala de Casación Civil el 23 de enero de 2026.
En ese orden, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial antedicho, las acciones contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02048-00 SCLAJPT-11 V.00 7 decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite
SCLAJPT-11 V.00 7 decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Así, revisado el expediente y las documentales aportadas, se encuentra que la parte accionante no demostró ni mucho menos alegó una vulneración a su garantía fundamental al debido proceso.
De otra parte, respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y tampoco se configuraron, dado que la convocante
grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y tampoco se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a la autoridad convocada «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02048-00 SCLAJPT-11 V.00 8 providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona.
Bajo tales parámetros, se advierte que la actora pretende acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó.
Aunado a lo anterior, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en el trámite de tutela censurado, toda vez que, por medio de auto de 28 de mayo de 2026, dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T12014647, contentivo del trámite objeto de actual reproche.
Asimismo, se advierte que la accionante no agotó el
mayo de 2026, dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T12014647, contentivo del trámite objeto de actual reproche.
Asimismo, se advierte que la accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se acogieran sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02048-00
SCLAJPT-11 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2BACB2B5A7BB3E4FFB4E9DD3B8D405F5170E7075E7A94C6E7A4ED03F1C1C7F4E Documento generado en 2026-08-12