🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14803-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14803-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14803-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 Acta 28

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, «remuneración mínima, vital y móvil y al principio de primacía de la realidad sobre las formas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 2

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Martha Isabel García Forero promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía Consultora y Administradora de Cartera S. A. S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, entre el 16 de febrero de 2018 y el 20 de marzo de 2020, el cual terminó el empleador sin justa causa y «sin el reconocimiento de factor salarial de unos incentivos que recibió mensualmente durante toda la relación laboral».

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó se condenara a la demandada a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales con

recibió mensualmente durante toda la relación laboral».

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó se condenara a la demandada a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales con la inclusión de dichos incentivos, indexada, así como al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500120210011800, autoridad que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO, C.C. No. […] y COMPAÑÍA CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE CARTERA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de febrero de 2018 al 20 de marzo de 2020, el cual terminó sin justa causa. Conforme a la parte resolutiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COMPAÑÍA CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE CARTERA S.A.S., a reconocer y pagar a MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO, C.C. No. […] la suma de $1.463.005, por concepto de indemnización por despido injusto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00

3

debidamente indexado conforme al IPC al momento que se efectúe su pago.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada las excepciones

denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBRO

3

debidamente indexado conforme al IPC al momento que se efectúe su pago.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada las excepciones

denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBRO

DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN

MORATORIA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE C [Ó]DIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, respecto a la reliquidación de acreencias laborales, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

[…]

Inconforme con la determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 30 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la modificó, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 2024 en el sentido de condenar a la COMPAÑÍA CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE CARTERA S.A.S., a reconocer y pagar a MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO,

la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($1.517.545,83). por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser debidamente indexada conforme se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia[.]

Contra la anterior decisión, la allí demandante y hoy promotora interpuso recurso extraordinario de casación, sin

debidamente indexada conforme se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia[.]

Contra la anterior decisión, la allí demandante y hoy promotora interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de proveído de 21 de mayo de 2026, el colegiado de instancia negó su concesión al «enc[ontrar] que la suma [de las pretensiones objeto de apelación] ascend[ió] a $116’884.435,17 guarismo que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 4

La promotora acude a la tutela, indicando que la autoridad judicial lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la sentencia de segunda instancia porque, en su sentir, valoró indebidamente el material probatorio allegado al expediente, específicamente el contrato de trabajo suscrito entre las partes, restituyendo eficacia a la cláusula quinta allí contenida, «cuya ineficacia la declaró el juez de primera instancia», sin que la demandada presentara apelación al respecto.

Agrega que el juez plural desconoció el precedente de esta Corte, más exactamente la sentencia CSJ SL5146-2020, «entre muchas otras», que estableció que por regla general todo lo que recibe un trabajador en dinero o en especie constituye salario, por lo que constituía una obligación para los jueces establecer que la asignación adicional que devengaba retribuía efectivamente el trabajo realizado y que no podían tenerse como válidos «pactos arbitrarios de desalarización».

En consecuencia, pretende por esta senda que se

los jueces establecer que la asignación adicional que devengaba retribuía efectivamente el trabajo realizado y que no podían tenerse como válidos «pactos arbitrarios de desalarización».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que acceda a la totalidad de las pretensiones del proceso ordinario laboral.

La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2026 y se admitió en auto de 27 del mismo mes y año, en el que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 5

ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

Por su parte, la vinculada Compañía Consultora y Administradora de Cartera S. A. S. solicitó negar la acción constitucional, al estimar que contrario a lo reseñado por la actora en el libelo introductorio, las decisiones de instancia no vulneraron derecho fundamental alguno y que lo pretendido era «habilitar una tercera instancia».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

no vulneraron derecho fundamental alguno y que lo pretendido era «habilitar una tercera instancia».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 6

la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite,

procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 30 de abril de 2026, en el marco del proceso censurado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 7

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían más recursos, debido a que las pretensiones objeto de alzada, cuya negativa confirmó el juez de apelaciones, no superaron

formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían más recursos, debido a que las pretensiones objeto de alzada, cuya negativa confirmó el juez de apelaciones, no superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó como problema jurídico establecer si los incentivos que recibió la trabajadora durante algunos períodos, constituían salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y, de ser afirmativa la respuesta, establecer si había lugar a reliquidar las prestaciones y demás emolumentos reclamados incluyendo aquel rubro . Finalmente, si era viable imponer las indemnizaciones previstas en los artículos 65 de la misma normatividad y 99 de la Ley 50 de 1990.

Asimismo, indicó que determinaría si debía o no ajustarse la suma reconocida a la promotora por el a quo por concepto de indemnización por despido sin justa.

Así, comenzó por precisar que no se encontraba en discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de 2018 y el 20 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 8

marzo de 2020, el cual finalizó sin justa causa «como lo concluyó el fallador de primer grado », ejerciendo la demandante como último cargo el de «asesora de cobranza».

Establecido lo anterior, rememoró que los artículos 127

marzo de 2020, el cual finalizó sin justa causa «como lo concluyó el fallador de primer grado », ejerciendo la demandante como último cargo el de «asesora de cobranza».

Establecido lo anterior, rememoró que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y «la jurisprudencia de la Corte» determinan que el carácter salarial de un emolumento no depende de su periodicidad ni de la denominación que se le otorgue, sino de «la función real dentro de la relación laboral, de si constituía o no un a retribución directa del servicio».

Agregó que de conformidad con la línea de pensamiento de esta Sala de Casación Laboral «CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1259-2023», el empleador tenía la carga probatoria en demostrar que «ciertos pagos regulares no t[enían] como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino que t[enían] una destinación diferente, como […] la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias»

Asimismo, resaltó que esta Corporación ha reiterado que, «al momento de determinar la naturaleza salarial de un pago, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política» y que lo vinculante no era la denominación que las partes asignaran al emolumento, «sino si tenía como causa efectiva la prestación del servicio (CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 9

denominación que las partes asignaran al emolumento, «sino si tenía como causa efectiva la prestación del servicio (CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 9

SL12220-2017, SL2852-2018, SL1437-2018, SL1993 2019 y

SL3471-2024)». Dicho esto, indicó que del material probatorio que obraba en el expediente, quedaba claro que, durante la vigencia de la relación laboral, la trabajadora en efecto percibió en algunas ocasiones incentivos adicionales a su salario.

Acto seguido, mencionó que, si bien la precursora alegó el carácter salarial de estos, lo cierto es que en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por las partes el 16 de febrero de 2018, estas excluyeron como factor salarial «los auxilios o beneficios económicos que recibiera la demandante, diferente al salario mensual pactado, en tanto tales pagos no retribuían el servicio».

Agregó que, si en gracia de discusión se admitiera la apreciación del juez de primer grado, relativa a que el pacto de exclusión fue «general», dicha apreciación no implicaba que la cláusula fuera ineficaz, ni permitía revocar la decisión absolutoria de primera instancia en lo atinente a la incidencia salarial de tales pagos, dado que no existía evidencia de que retribuyeran el servicio.

En este punto, recalcó que, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, no se evidenciaba una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, como lo consideró la

En este punto, recalcó que, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, no se evidenciaba una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, como lo consideró la demandante en los argumentos de alzada, sino que, por el contrario, el deponente expuso ampliamente que los pagosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 10

denominados incentivos no retribuían el servicio y que correspondieron a una gratificación por el «cumplimiento del personal a su cargo».

Dicho esto, el juez plural transcribió de dicha declaración lo siguiente:

[…] es un reconocimiento a la gestión que realizó todo el equipo de trabajo, se tiene como un tema General donde cuando la entidad hace el pago correspondiente, él toma un valor y le asigna valores a todo el equipo de trabajo y el valor que se le asignó a ella [demandante] corresponde a ese valor que para ese momento generó la factura de la compañía

Y más adelante al interrogársele de qué factores dependía el pago de tales incentivos, responde:

Porque en los acuerdos de niveles de servicios, la entidad siempre exige al contratista que en el desarrollo de su ejercicio tenga unas consideraciones con el equipo de trabajo que le presta el servicio a ellos. No es una política interna de C.A.C Abogados, es más que todo un tema que tiene que ver con los ANS donde la entidad dice, hombre, hay un contrato que tenemos, ese contrato se desarrolla, haga una consideración frente a su equipo de trabajo[.] (resaltado del texto original).

En virtud de lo expuesto, aseveró que, en síntesis, se

que tenemos, ese contrato se desarrolla, haga una consideración frente a su equipo de trabajo[.] (resaltado del texto original).

En virtud de lo expuesto, aseveró que, en síntesis, se acreditó en el expediente que lo pagado a la trabajadora como incentivos tuvo como destinación reconocer «las labores en equipo», lo cual descartaba «su naturaleza retributiva».

En ese orden, confirmó la sentencia de primera instancia frente a este tópico, relevándose del estudio de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, «pues estos pedimentos dependíanRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 11

exclusivamente de si salía avante la naturaleza salarial de tales pagos».

Resuelto lo anterior, abordó el estudio relacionado con el monto reconocido por el a quo en relación con la indemnización por despido sin justa causa, concluyendo que, realizadas las operaciones aritméticas, la suma correcta a reconocer a la demandante ascendía a $1.517.545.83, «la cual debía indexarse al momento de su pago», modificando con ello el ordinal segundo del fallo del a quo de 27 de noviembre de 2024 y confirmando los demás aspectos de la sentencia.

Así las cosas, analizados los argumentos precedentes, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor

sentencia.

Así las cosas, analizados los argumentos precedentes, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de segunda instancia accionado, pues este analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues, se insiste, la simple disparidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 12

criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, en lo referente al argumento de la actora, relativo a que el tribunal no podía abordar el estudio de la cláusula de exclusión salarial porque «la demandada no presentó alzada frente a dicho aspecto», vale decir que carece de sentido, en la medida en que el colegiado estudió dicho punto, pero en virtud del recurso de apelación que presentó la demandante y únicamente con la finalidad de estudiar el

presentó alzada frente a dicho aspecto», vale decir que carece de sentido, en la medida en que el colegiado estudió dicho punto, pero en virtud del recurso de apelación que presentó la demandante y únicamente con la finalidad de estudiar el alcance del pacto de exclusión, de cara a resolver sobre la prosperidad de la reliquidación pretendida.

Finalmente, en cuanto al argumento de la tutelante relativo a que se desconoció el precedente de la sentencia emitida por esta Sala especializada de la Corte CSJ SL51462020, se considera que el Colegiado convocado argumentó su decisión con fundamento en otras decisiones de esta Corporación, sin que dicha situación merezca algún reparo, toda vez que los administradores de justicia cuentan con dicha facultad.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02057-00 13

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B519CE45DA8CF08CC0CBD56C3B9766A2D2B01BDF9DECBDDBF5D7928F73C9CC1F Documento generado en 2026-08-20

Consultar sobre este documento ...