CSJ - STL14804-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14804-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14804-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02076-00 Acta 28
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que GUSTAVO PALACIOS RUBIANO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, vida digna y «debido proceso sin dilaciones injustificadas», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02076-00
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Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de que se declare que tiene derecho al bono pensional tipo A, modalidad 2.
En consecuencia, se ordene al ministerio demandado, a través de la Oficina de Bonos Pensionales OBP, emitir y
con el fin de que se declare que tiene derecho al bono pensional tipo A, modalidad 2.
En consecuencia, se ordene al ministerio demandado, a través de la Oficina de Bonos Pensionales OBP, emitir y abonar el bono pensional a su cuenta de ahorro individual con los intereses moratorios respectivos. Cumplido ello, se ordene a Porvenir S. A. devolverle los saldos existentes en dicha cuenta.
Subsidiariamente, que se condene a esta última AFP al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor desde el 24 de enero de 2010, fecha en la que cumplió 62 años, con los intereses de mora y la indemnización de daños y perjuicios derivados del «error en la definición del derecho pensional».
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310503320190010600, autoridad que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02076-00
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PRIMERO: DECLARAR que GUSTAVO PALACIOS RUBIANO cuenta con el capital necesario en su cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez en los términos del Art. 64 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor GUSTAVO PALACIOS RUBIANO por trece (13) mesadas
esta providencia,
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor GUSTAVO PALACIOS RUBIANO por trece (13) mesadas al año a partir del 2 de noviembre de 2018, cuya cuantía inicial equivale a $781.242.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar GUSTAVO PALACIOS RUBIANO la suma de $82'978.558 por concepto de retroactivo pensional cuantificado desde el 2 de noviembre de 2018 al 30 de septiembre de 2024.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar intereses moratorios respecto de las sumas objeto de condena a partir del 27 de noviembre de 2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago de sus propios recursos sin afectar la cuenta de ahorro individual.
QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. COMPENSAR de las sumas objeto de condena con la cifra cancelada por concepto de devolución de saldos debidamente indexada.
SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO levantar el bloqueo del bono pensional y proceda realizar la emisión, expedición, redención y pago del bono pensional Tipo A, Modalidad 2 al que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta la cuota parte reconocida por el FONCEP en Resolución No. 001205 del 22 de agosto de 2014.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, el demandante y la demandada Porvenir S. A. presentaron recurso de
FONCEP en Resolución No. 001205 del 22 de agosto de 2014.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, el demandante y la demandada Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto en el efecto suspensivo.
A través de providencia de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó los numerales segundo y tercero de la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02076-00 SCLAJPT-11 V.00 4 recurrida para, en su lugar, condenar a Porvenir S. A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir de 2 de noviembre de 2018, en la modalidad de renta vitalicia inmediata, en los términos del literal a) del artículo 79 de la Ley 100 de 1993.
En desacuerdo, la administradora condenada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal en auto de 27 de abril de 2026.
En sede constitucional, el petente afirma que el colegiado ha incurrido en mora judicial, lo que vulnera sus derechos fundamentales, pues no ha remitido el expediente a esta Corporación para agotar la senda extraordinaria.
Manifiesta ser un adulto de 78 años que se encuentra en estado de vulnerabilidad, ya que no ha podido ubicarse laboralmente y su estado de salud se agrava al pasar de los días, de modo que requiere la definición del asunto de manera preferente.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección
en estado de vulnerabilidad, ya que no ha podido ubicarse laboralmente y su estado de salud se agrava al pasar de los días, de modo que requiere la definición del asunto de manera preferente.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitir el proceso a esta Corte para que ponga fin al litigio.
Además, solicita que se ordene a «Porvenir S. A. reconocer, incluir en nómina y pagar, de manera prospectiva y transitoria, la pensión de vejez reconocida judicialmente enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02076-00 SCLAJPT-11 V.00 5 primera y segunda instancia», hasta que esta Corporación resuelva el recurso extraordinario de casación.
De manera subsidiaria, procura que se «imprima trámite preferente, urgente y prioritario al estudio del recurso extraordinario de casación», con un «criterio material de “per saltum convencional”, entendido no como supresión arbitraria de etapas procesales, sino como mecanismo de priorización judicial cuando la espera ordinaria del turno puede tornar ilusoria la protección de derechos fundamentales».
Finalmente, como medida provisional requirió el «pago provisional de la mesada pensional reconocida en las dos instancias judiciales».
La acción de tutela se admitió en auto de 28 de mayo de 2026, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de
La acción de tutela se admitió en auto de 28 de mayo de 2026, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Durante tal lapso, el Juzgado de conocimiento remitió en enlace contentivo del proceso ordinario generador del resguardo constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02076-00
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A su vez, la magistratura accionada expresó que inicialmente, debido a fallas en el Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ-, no había podido remitir el asunto a esta Sala, no obstante, expresó que, tras algunas gestiones con técnicos de dicha plataforma, logró enviar el expediente por ese medio el 30 de julio de 2026.
Por último, el accionante allegó memorial solicitando la «reconsideración» de la medida provisional consistente en «ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez temporal con base en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, exclusivamente mientras se adopta la decisión definitiva dentro de la presente acción constitucional y el respectivo proceso ordinario laboral», para lo cual expresa que es un sujeto de especial protección, al tener 78 años y padecer de varias comorbilidades, entre ellas, cáncer de próstata.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
sujeto de especial protección, al tener 78 años y padecer de varias comorbilidades, entre ellas, cáncer de próstata.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resoluciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02076-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado
Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02076-00
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De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la
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De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
En sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, se reitera que el convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado en remitir el expediente a esta Corte para resolver el recurso de casación vulneraba sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, una vez revisado el expediente digital del proceso generador de la acción de tutela, así como la contestación allegada por el tribunal, la Sala advierte que
resolver el recurso de casación vulneraba sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, una vez revisado el expediente digital del proceso generador de la acción de tutela, así como la contestación allegada por el tribunal, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02076-00 SCLAJPT-11 V.00 9 constitucional desaparecieron durante el trámite de la misma, dado que el 30 de julio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente del proceso generador del presente resguardo a esta Sala, encontrándose a la fecha pendiente de asignación al magistrado ponente.
En ese contexto, se advierte que dicha pretensión concreta del gestor se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado en este aspecto.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de ordenar por esta vía «el reconocimiento y pago de la pensión de vejez temporal», vale decir que si bien la Sala no desconoce la situación sensible de salud que el convocante manifiesta, lo cierto es que no es procedente por quebrantar el carácter residual de la tutela, como quiera que el proceso está actualmente en curso y aún está por definir, precisamente en sede extraordinaria, si se reúnen o no los requisitos para dicho reconocimiento.
Finalmente, frente a la solicitud de atención preferente o priorización en el estudio de su proceso, no es esta la senda idónea para ello, toda vez que esos pedimentos debe hacerlos
en sede extraordinaria, si se reúnen o no los requisitos para dicho reconocimiento.
Finalmente, frente a la solicitud de atención preferente o priorización en el estudio de su proceso, no es esta la senda idónea para ello, toda vez que esos pedimentos debe hacerlos ante esta misma Sala como tribunal de casación, una vez se materialice el reparto de su proceso ordinario al despacho respectivo, que analizará su procedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02076-00
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De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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