CSJ - STL14805-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14805-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14805-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01 Acta 28
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUZ BEATRIZ y SOCORRO PÉREZ MONSALVE interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de junio de 2026, en la acción de tutela que las recurrentes adelantan contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Paola Andrea y Mauricio Alejandro Pérez Vargas, Olimpo de Jesús, Socorro de Jesús y Luz Beatriz Pérez Monsalve promovieron demanda declarativa de petición de herencia y recisión de sucesión contra los herederos determinados e indeterminados de Jesús Dalmiro Pérez Patiño, la sociedad Alodio Pérez Patiño
S. A.S., Paula Andrea Pérez Patiño, Gloria Patricia y Jorge
declarativa de petición de herencia y recisión de sucesión contra los herederos determinados e indeterminados de Jesús Dalmiro Pérez Patiño, la sociedad Alodio Pérez Patiño
S. A.S., Paula Andrea Pérez Patiño, Gloria Patricia y Jorge Iván Pérez Díaz, Juliana Pérez García, Ana del Socorro Pérez Rojas y demás herederos o terceros beneficiarios de las sucesiones de las causantes Flor Alba y Luz Asela Pérez
Patiño.
Lo anterior, a fin de que se declarara la nulidad absoluta de dichos testamentos y se rescindiera el proceso de sucesión que se hubiese adelantado y, en su lugar, tramitarlo como uno de tipo intestado.
Asimismo, pidieron condenar a los demandados a restituir los bienes recibidos o, en su defecto, unos equivalentes o su valor comercial, actual e indexado, con los intereses o frutos civiles, últimos que estimaron en la suma de $1.000.0000.000.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, con radicado n.° 050013110009201600891, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 9 de septiembre de 2016.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01
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Agotada la notificación de los demandados, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que el despacho declaró su falta de competencia de conformidad con el artículo 121 de la norma procesal en mención y remitió el expediente al juzgado siguiente en turno.
General del Proceso, en la que el despacho declaró su falta de competencia de conformidad con el artículo 121 de la norma procesal en mención y remitió el expediente al juzgado siguiente en turno.
En virtud de lo anterior, el trámite se asignó al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, despacho que, el 8 de febrero de 2024, continuó con la audiencia referida, agotó las etapas de conciliación, saneamiento del proceso y resolución de excepciones previas, recibió las declaraciones de parte y suspendió la diligencia.
El 15 de abril de 2024, el a quo prosiguió con la audiencia anterior, fijó el litigio y decretó algunas de las pruebas pedidas por ambas partes.
No obstante, en dicha sesión negó la expedición de oficios a los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, por considerar inconducente dicha prueba y al Fondo de Empleados de Suramericana de Seguros S. A., a la Cooperativa de empleados de Suramericana, a la Compañía Suramericana de Financiamiento Sufinanciamiento, a Bancolombia S. A. y a la Notaría Cuarta de Medellín, por considerar que no se acreditó que previamente los demandantes hubieran intentado obtener la información pretendida mediante el ejercicio del derecho de petición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01
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De igual forma negó la solicitud de exhibición y aporte de medios probatorios a la contraparte, relativo a los documentos societarios y contables de la empresa Alodio
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De igual forma negó la solicitud de exhibición y aporte de medios probatorios a la contraparte, relativo a los documentos societarios y contables de la empresa Alodio Pérez Patiño S. A. S., así como la documentación de todo lo actuado en los procesos de sucesión de Luz Asela y Flor Alba Pérez Patiño.
Así mismo, negó la solicitud de nombramiento de peritos grafólogo, dactiloscópico, médico y psiquiátrico, al considerar que tales dictámenes debieron ser aportados por el extremo actor en las oportunidades pertinentes o, por lo menos, anunciados para garantizar el correspondiente ejercicio del derecho de contradicción.
En desacuerdo con la negativa del decreto de pruebas, los convocantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, el despacho se mantuvo en su decisión, concedió el remedio vertical y suspendió la audiencia.
Mediante providencia de 22 de mayo de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo dispuesto por el a quo.
El 13 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se recibieron los alegatos de conclusión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01
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El 10 de marzo de 2025, el juzgado profirió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA NULIDAD DE LOS
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El 10 de marzo de 2025, el juzgado profirió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS DE LAS SEÑORAS LUZ ASELA y FLOR ALBA P[É]REZ PATIÑO, por la causal 4ª del artículo 1061 del Código
Civil, en consecuencia, SE NIGAN (sic) LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante, y como agencias en derecho se fija un salario mínimo legal mensual vigente.
Inconformes, los demandantes Luz Beatriz y Socorro Pérez Monsalve, Paola Andrea y Mauricio Alejandro Pérez Vargas presentaron recurso de apelación y, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado.
El 27 de enero de 2026, el expediente se devolvió al juzgado de origen.
En sede constitucional, las tutelantes manifestaron que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los autos de 15 de abril y 22 de mayo de 2024, respectivamente, en los que negaron el decreto de las pruebas documentales y periciales solicitadas, con fundamento en que no se cumplieron estrictamente las cargas procesales previstas en el Código General del Proceso.
Lo anterior, porque, en su criterio, aquellos medios de convicción eran indispensables para acreditar el estado deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01
cargas procesales previstas en el Código General del Proceso.
Lo anterior, porque, en su criterio, aquellos medios de convicción eran indispensables para acreditar el estado deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01 SCLAJPT-12 V.00 6 salud mental de las testadoras y, aun si se solicitaron inadecuadamente, debieron decretarse de oficio en procura de la verdad material.
Así mismo, manifestaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, ya que pasaron por alto las «zonas de penumbra» sobre la capacidad mental de las testadoras.
En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto lo actuado en el proceso a partir de los autos que negaron el decreto probatorio necesario para resolver.
En su lugar, se rehaga la actuación, se acceda de oficio a la práctica de dichos medios de convicción y se profieran nuevas sentencias favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 11 de mayo de 2026 y, mediante auto de 20 de mayo siguiente, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó la notificación a la autoridad accionada, así como de los demás interesados e intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, las accionantes reiteraron
accionada, así como de los demás interesados e intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, las accionantes reiteraron los argumentos planteados en el escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01
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La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, a su juicio, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que las promotoras no agotaron el recurso extraordinario de casación que tuvieron a su alcance para controvertir la sentencia de segundo grado refutada.
El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó se negara el amparo invocado.
Lenny Katherine Ardila Sepúlveda allegó pronunciamiento invocando la calidad de apoderada de Paula Andrea Pérez Patiño y de la sociedad Alodio Pérez Patiño S. A. S., sin embargo, no aportó el poder especial para actuar en tutela, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia de 17 de junio de 2026, al estimar que las accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad, pues omitieron interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal accionado.
desconocieron el requisito de subsidiariedad, pues omitieron interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal accionado.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01
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Inconformes con la anterior decisión, las gestoras la impugnaron con fundamento en que no era viable la interposición del recurso extraordinario de casación debido a que la pretensión principal del proceso no tenía connotación patrimonial y, por tanto, no se cumplía con el interés económico para recurrir, debido a que este estaba determinado por la cuota en que se vio afectado cada uno de los demandantes con el fallo de segundo grado, de manera que «est[aba] sujeto a la desventaja de los impugnantes, y no, a la totalidad de los bienes constitutivos de la herencia».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos se encuentran la legitimación en la causa por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, último que, a juicio de esta Sala, resulta
contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos se encuentran la legitimación en la causa por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, último que, a juicio de esta Sala, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01 SCLAJPT-12 V.00 9 titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencias CSJ STL7986-2024 y CSJ SL27852026, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Dicho esto, esta Corte limitará el estudio del presente asunto a los reparos efectuados por las accionantes en la impugnación del fallo de primer grado; por tanto, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si las precursoras tenían o no a su alcance el recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01 SCLAJPT-12 V.00 10 casación para rebatir la providencia que la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de diciembre de 2025, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso civil objeto de reproche.
Al respecto, de entrada, la Sala advierte que el juez constitucional de primer grado acertó al considerar que, en lo referente a la precitada sentencia, las actoras desatendieron el requisito de subsidiariedad mencionado en líneas previas, pues en efecto tenían la posibilidad de activar el mencionado recurso extraordinario como mecanismo idóneo para controvertirla, porque el valor de las
desatendieron el requisito de subsidiariedad mencionado en líneas previas, pues en efecto tenían la posibilidad de activar el mencionado recurso extraordinario como mecanismo idóneo para controvertirla, porque el valor de las pretensiones expuestas en la demanda satisfacía el interés económico exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso para acudir a dicho remedio; sin embargo, no obra constancia de su interposición.
Ahora bien, en cuanto a la manifestación contenida en la impugnación, mediante la cual las gestoras adujeron falta de interés económico porque, a su juicio, sus pretensiones no tenían connotación patrimonial, basta revisar la narración de los hechos para concluir que esto no es acorde a la realidad, dado que tales aspiraciones se dirigieron contra las sucesiones testamentarias, las cuales comprendían una universalidad de bienes que, sumada a la pretensión indemnizatoria debidamente indexada, superaba la cuantía exigida para acceder al referido mecanismo extraordinario, incluso considerado el quantum individualmente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01
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En tales condiciones, se tiene que la s tutelistas decidieron no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no pueden acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por lo anterior y dado que los reparos expuestos no están llamados a prosperar, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02601-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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