CSJ - STL14806-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14806-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14806-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que RUTH CHINCHILLA GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de junio de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01
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Del escrito presentado y los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que Martín Fernando Novoa Mantilla presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra la aquí accionante.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado n.° 6800131100022016052200, autoridad que, a través de proveído de 31 de octubre de 2016, admitió la demanda.
Segundo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado n.° 6800131100022016052200, autoridad que, a través de proveído de 31 de octubre de 2016, admitió la demanda.
Notificada la encausada, la contestó y propuso la excepción de «exclusión de bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal conformada entre [ella] y Martín Fernando Novoa Mantilla, por ser bienes integrantes del haber propio o personal de la demandada».
El 15 de marzo de 2019, el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis, apoderado de la demandada, solicitó la interrupción del proceso con fundamento en que fue sancionado disciplinariamente con suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión de abogado, motivo por el que, mediante auto de 15 de marzo de 2019, el despacho accedió a lo peticionado.
Posteriormente, la demandada ratificó el poder conferido al profesional Daniel Guillermo Parra Galvis y el juicio se reanudó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01
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En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2019, se aprobaron inventarios y avalúos y se decretó la partición de los bienes.
Mediante providencia de 13 de enero de 2020 , el despacho nombró un partidor de la lista de auxiliares de la justicia, para que llevara a cabo el trabajo de partición respectivo. Una vez aportado, este fue objetado por la demandada y, por su parte, el demandante solicitó la aclaración y modificación de una hijuela.
justicia, para que llevara a cabo el trabajo de partición respectivo. Una vez aportado, este fue objetado por la demandada y, por su parte, el demandante solicitó la aclaración y modificación de una hijuela.
Surtido el traslado de la objeción presentada, en auto de 2 de diciembre de 2020, el despacho decretó pruebas para resolverla.
El 17 de agosto de 2021, la demandada solicitó que se incluyera en los pasivos un pagaré diligenciado el 20 de enero de 2015 por la suma de $1.000.000.000, a favor de la Sociedad Despensas San Agustín S. A. S., representada por su progenitora. Agregó que dicho título valor tuvo como contrato subyacente un mutuo y que era objeto de cobro a través de un proceso ejecutivo singular radicado bajo el n.° 680013103009201900279000.
El 8 de noviembre de 2021, la demandada solicitó la inclusión de otro pasivo, consistente en el pago de impuestos prediales sobre bienes sociales.
Mediante memorial de 19 de abril de 2024 , el demandante informó al despacho que, en sentencia de 13 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01 SCLAJPT-04 V.00 4 marzo de 2024, el apoderado de la encausada fue sancionado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con exclusión del ejercicio de la profesión. Refirió que dicha decisión se debió a las maniobras de ese profesional en el proceso ejecutivo 680013103009201900279000, pues la autoridad disciplinaria encontró probado que la falta se
exclusión del ejercicio de la profesión. Refirió que dicha decisión se debió a las maniobras de ese profesional en el proceso ejecutivo 680013103009201900279000, pues la autoridad disciplinaria encontró probado que la falta se concretó en un «ardid» para defraudar los activos de la liquidación de la sociedad conyugal a través de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo n.° 201900279-00.
En auto de esa misma fecha, el despacho ordenó la interrupción del proceso y requirió a la demandada para que designara otro apoderado judicial. En consecuencia, el 6 de diciembre de 2024, aquella allegó el poder conferido a una nueva profesional del derecho.
A través de providencia de 18 de diciembre de 2024, el despacho corrió traslado de las solicitudes de inclusión de pasivos adicionales allegadas meses atrás por la encausada, requerimientos a los cuales se opuso el demandante.
Mediante providencia de 25 de julio de 2025, el despacho negó la inclusión de los pasivos solicitada por la demandada el 17 de agosto y el 8 de noviembre de 2021. Respecto del primero, fundamentó su decisión en que la sentencia proferida en el proceso disciplinario n.° 68001110200020200033602, seguido contra quien para entonces fungía como apoderado de la demandada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01 SCLAJPT-04 V.00 5 evidenciaba la existencia de actuaciones fraudulentas encaminadas a defraudar los activos de la sociedad conyugal.
Inconforme, la demandada interpuso recurso de
SCLAJPT-04 V.00 5 evidenciaba la existencia de actuaciones fraudulentas encaminadas a defraudar los activos de la sociedad conyugal.
Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación parcial contra la anterior determinación, insistiendo en que se incluyera el pasivo solicitado el 17 de agosto de 2021, sin embargo, en auto de 7 de octubre de 2025, el despacho se mantuvo en lo decidido y concedió el remedio vertical.
A través de providencia de 23 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el auto recurrido.
En auto de 14 de mayo de 2026, el a quo se pronunció sobre las objeciones al trabajo de partición y declaró parcialmente infundadas las propuestas por la demandada. Además, ordenó la corrección de lo exhibido por el partidor.
La accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda por considerar que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las decisiones de 25 de julio de 2025 y 23 de febrero de 2026, respectivamente.
Frente a la decisión del a quo, censuró que este trasladó los efectos de la sanción disciplinaria de su primer mandatario, al negocio jurídico contenido en el pagaré, despojándolo de eficacia y de su naturaleza de pasivo de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01
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mandatario, al negocio jurídico contenido en el pagaré, despojándolo de eficacia y de su naturaleza de pasivo de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01 SCLAJPT-04 V.00 6 sociedad conyugal, con lo cual se sustrajo de realizar un examen independiente de su existencia y validez y pasó por alto la autonomía existente entre la responsabilidad disciplinaria del abogado y los efectos jurídicos propios de los títulos valores y de los procesos ejecutivos que sustentaban la deuda.
En lo referente a la decisión emitida por el Tribunal accionado, manifestó que, si bien esa autoridad reconoció que la enunciada sanción no desvirtuaba, por sí sola, la existencia de la obligación, lo cierto es que confirmó la exclusión del pasivo con fundamento en que no se acreditó que los recursos obtenidos se hubieran destinado a la satisfacción de las necesidades de la sociedad conyuga l, carga probatoria indebida y contraria a la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia.
Así mismo, alegó una valoración incompleta del acervo probatorio.
De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las providencias censuradas. En su lugar, ordenar la expedición de una nueva en la que se tengan en cuenta la totalidad de los pasivos por ella relacionados en el proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
ella relacionados en el proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 25 de mayo de 2026 y fue admitida por la Sala homóloga Civil mediante auto de 28 de mayo del presente año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se refirió a sus actuaciones, manifestó que se ajustaron a derecho y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Martín Fernando Novoa Mantilla alegó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que solicitó se negara el amparo solicitado.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó la acción constitucional a través de fallo de 11 de junio de 2026, al estimar que la interpretación judicial del Tribunal, en la providencia cuestionada, fue razonable y no configuraba «ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial.
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial.
Así mismo, alegó que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ STC1768-2023.
Martín Fernando Novoa Mantilla se opuso a la impugnación y reiteró la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la gestora.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01 SCLAJPT-04 V.00 9 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales
asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al proferir la decisión de 23 de febrero de 2026, a través de la cual confirmó la decisión adoptada en auto de 25 de julio de 2025, mediante la cual el a quo negó la inclusión del pasivo allegado por la demandada el 17 de agosto de 2021, por valor de $1.000.000.000.
Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y la interposición de este mecanismo25 de mayo de 2026transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no procedían recursos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01
25 de mayo de 2026transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no procedían recursos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01
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Claro lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado delimitó el problema jurídico a establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga acertó al negar la inclusión del pasivo solicitado el 17 de agosto de 2021, consistente en un préstamo de $1.000.000.000 que la demandada suscribió con la sociedad Despensas San Agustín S. A. S. representada por su madre, acreencia que se respaldó en un pagaré.
A fin de resolver dicho interrogante, señaló que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, su competencia se limitaba a los reparos expuestos en la apelación. Asimismo, examinó los preceptos 167 del Código General del Proceso, 1795 y 1796 del Código Civil y 2.° de la Ley 28 de 1932.
Dicho esto, se refirió a los criterios fijados por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia CSJ STC1768-2023 sobre la calificación de los pasivos sociales y la carga probatoria para demostrar que una obligación benefició a la sociedad conyugal, determinando a partir de todas dichas fuentes que las deudas sociales «serían exclusivamente las contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal que no fueran deudas personales, de acuerdo con lo consagrado en el canon 1796 numeral 2».
Acto seguido, memoró que el cobro del título valor
contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal que no fueran deudas personales, de acuerdo con lo consagrado en el canon 1796 numeral 2».
Acto seguido, memoró que el cobro del título valor contentivo de la obligación que se pretendía incluir en los pasivos de la sociedad, se persiguió mediante el proceso ejecutivo número 680013103009201900279000 y que, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01 SCLAJPT-04 V.00 11 ocasión de las actuaciones surtidas en dicho juicio, el primer abogado de la demandada fue sancionado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Recalcó que, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, la sanción disciplinaria impuesta al mandatario de la demandada no desvirtuaba, por sí sola, la existencia ni la validez de la obligación incorporada en el pagaré que esta suscribió, pues dicho título únicamente perdería eficacia si una autoridad competente declaraba su falsedad material o ideológica, aspecto que no podía ser definido en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal.
Con dicha premisa sobre la validez del mencionado documento, indicó que, en todo caso, este no podía incluirse como pasivo social, principalmente porque no se demostró que el dinero correspondiente al presunto préstamo ingresara al haber conyugal.
Al respecto, advirtió que, si bien con el recurso de apelación la demandada afirmó que el dinero se utilizó para adquirir los inmuebles objeto de liquidación, lo cierto es que no allegó recibos, contratos, comprobantes de pago u otros
Al respecto, advirtió que, si bien con el recurso de apelación la demandada afirmó que el dinero se utilizó para adquirir los inmuebles objeto de liquidación, lo cierto es que no allegó recibos, contratos, comprobantes de pago u otros medios de prueba que respaldaran esa aseveración.
Adicionalmente, la Sala examinó las fechas de adquisición de los predios que integraban la sociedad conyugal y advirtió que la mayoría fueron adquiridos entre 2003 y 2014, es decir, antes de la obligación contraída por la demandada con la sociedad Despensas San Agustín S. A. S.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01
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Sobre el particular, destacó que el único bien adquirido con posterioridad a la asunción de dicha obligación correspondía al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-75855; que el valor que pagó ascendió a $105.000.000, suma considerablemente inferior al monto de la acreencia y que la compra ocurrió más de siete meses después de la celebración del contrato de mutuo y la suscripción del pagaré, circunstancias que impedían inferir que dicha operación se hubiera financiado con los recursos provenientes del dinero recibido.
Finalmente, desestimó el argumento de la recurrente según el cual correspondía al demandante «desvirtuar si realmente se dio o no el préstamo del dinero», ya que estimó que procesalmente era la interesada en hacer valer dicho pasivo quien debía probar que este fue destinado al beneficio de la sociedad conyugal, carga que no cumplió.
En consecuencia, confirmó el auto apelado, pero por motivación distinta.
que procesalmente era la interesada en hacer valer dicho pasivo quien debía probar que este fue destinado al beneficio de la sociedad conyugal, carga que no cumplió.
En consecuencia, confirmó el auto apelado, pero por motivación distinta.
En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas, como también en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por otra parte, tampoco prospera el reproche relacionado con el desconocimiento del precedente, pues el Tribunal analizó la sentencia CSJ STC1768-2023 y explicó las razones que sustentaban su decisión. Así, la discrepancia de la accionante recae sobre la interpretación efectuada por el fallador y no evidencia un apartamiento arbitrario de decisiones judiciales de obligatoria aplicación.
las razones que sustentaban su decisión. Así, la discrepancia de la accionante recae sobre la interpretación efectuada por el fallador y no evidencia un apartamiento arbitrario de decisiones judiciales de obligatoria aplicación.
De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02927-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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