CSJ - STL14807-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14807-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14807-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01 Acta 28
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que D.D.D.D.1 interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 24 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 2016-00297-01.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración 1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia, buena fe y lealtad procesal, presuntamente vulnerados por la accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que B.B.B.B. y C.C.C.C., obrando en nombre propio y en representación de su hija M.M.M.M, así
vulnerados por la accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que B.B.B.B. y C.C.C.C., obrando en nombre propio y en representación de su hija M.M.M.M, así como P.P.P.P., E.E.E.E, I.I.I.I., A.A.A.A., J.J.J.J. y L.L.L.L., estos dos últimos en representación de su hija O.O.O.O, iniciaron proceso verbal contra la IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados S. A. S., Allianz Colombia S. A., la Aseguradora AXA Colpatria S. A. y el hoy tutelante, con el fin de que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2015, donde perdió la vida el conductor del vehículo de placas XXX, quien era su pariente.
En consecuencia, se les condenara a pagar la indemnización de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante futuro derivados de dicho siniestro.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, bajo el radicado 25286-31-03-001-201600297-01, autoridad que, a través de auto de 19 de mayo de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Al contestar la demanda, IPS SER Asistencia y Transporte para Discapacitados S. A. S y el hoy accionante
demandados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Al contestar la demanda, IPS SER Asistencia y Transporte para Discapacitados S. A. S y el hoy accionante se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y presentaron como medios de pruebas lo que denominaron «hechos imperativos, petición antes de tiempo, falta de representación o poder», enriquecimiento sin causa e «inexistencia de la causa invocada y la de pago».
A su vez, AXA Colpatria Seguros S. A. propuso las excepciones de:
tasación excesiva del perjuicio, imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios (…) con ocasión del accidente de tránsito que aluden los hechos de la demanda, inexistencia de solidaridad entre los demandados, condiciones contractuales de la póliza de responsabilidad civil transportes servicio público pasajeros núm. 8001431718, la culpa grave del asegurado no está cubierta por la póliza de responsabilidad extra contractual servicio público, el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación no están amparados por la póliza y que exista valor asegurado para el momento de la sentencia.
Por su parte, Allianz Colombia S. A. adujo su falta de legitimación, pues, a su juicio, su objeto social no incluye la expedición de pólizas.
Asimismo, invocó como medios de defensa la «inexistencia de obligación por parte de Allianz Colombia S. A., ausencia de prueba legal de la calidad de compañera permanente de la señora [L.L.L.L.] dentro del presente
Asimismo, invocó como medios de defensa la «inexistencia de obligación por parte de Allianz Colombia S. A., ausencia de prueba legal de la calidad de compañera permanente de la señora [L.L.L.L.] dentro del presente proceso, ausencia de prueba para acreditar el grado de filiación entre el demandante [B.B.B.B.] y la demandante [P.P.P.P.], ausencia de prueba de responsabilidad delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01 SCLAJPT-12 V.00 4 conductor de vehículo […], anulación de la presunción de actividad peligrosa en este proceso , inexistencia de solidaridad entre los demandados» y falta de pruebas de los perjuicios materiales y morales.
Posteriormente, mediante proveído de 10 de abril de 2016, la autoridad precitada admitió la demanda acumulada presentada por M.M.M.M., E.E.E.E., C.C.C.C., J.J.J.J., K.K.K.K., G.G.G.G. y Z.Z.Z.Z. contra los mismos demandados. En el término de traslado, la IPS demandada y D.D.D.D., hoy tutelante, guardaron silencio.
El a quo llevó a cabo la audiencia inicial el 20 de mayo de 2022, oportunidad en la que aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a la sociedad Allianz Colombia S. A. y decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Luego, en sentencia de 11 de junio de 2024, el juez singular resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito planteada por la aseguradora AXXA COLPATRIA denominada “el
Luego, en sentencia de 11 de junio de 2024, el juez singular resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito planteada por la aseguradora AXXA COLPATRIA denominada “el perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación no están amparados por la póliza”, y negar las demás excepciones formuladas.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados SER ASISTENCIA Y
TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS S. A. S. Y [D.D.D.D.].
TERCERO: DECLARAR civilmente responsables extracontractualmente y en forma solidaria a los demandados
IPS SER ASISTENCIA Y TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS
S. A. S, y [D.D.D.D.], por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01
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CUARTO: CONDENAR a los demandados IPS SER ASISTENCIA Y TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS S . A. S, AXA COLPATRIA y [D.D.D.D.] a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales:
[…]
QUINTO: Condenar a los demandados IPS SER ASISTENCIA Y TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS S. A. S, AXA COLPATRIA y [D.D.D.D.] a pagar a los demandantes las siguientes sumas por
concepto de perjuicios inmateriales:
[…]
TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS S. A. S, AXA COLPATRIA y [D.D.D.D.] a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios inmateriales:
[…]
S[É]PTIMO: CONDENAR a los demandados IPS SER ASISTENCIA Y TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS S. A. S. y [D.D.D.D.], a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios i fisiológicos o de la vida en relación: […]
En desacuerdo, la aseguradora demandada y el hoy accionante apelaron, por lo que, en sentencia de 15 de mayo de 2026, la colegiatura censurada modificó la decisión de primer grado para, en su lugar, «declarar que el lucro cesante consolidado y futuro que los demandados deben pagar a la demandante M.J. […] asciende a la suma de $119’725.449».
El convocante acudió a la presente tutela porque considera que el juzgado incurrió en «defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio», pues, en su sentir, a través de la notificación personal hecha el 28 de junio de 2016, se vinculó a Allianz Seguros S. A. y quien respondió la demanda fue Allianz Colombia S. A., lo que correspondió a un «acto fraudulento del representante común».
Agregó que hubo un «defecto procedimental absoluto por representación en conflicto de intereses con efectosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01 SCLAJPT-12 V.00 6 equivalentes a ausencia de defensa técnica», toda vez que su
representación en conflicto de intereses con efectosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01 SCLAJPT-12 V.00 6 equivalentes a ausencia de defensa técnica», toda vez que su apoderado «declaró en su correo que actuaba como "abogado externo de seguros Allianz" — hecho corroborado por la propia ALLIANZ SEGUROS S. A., ante la Superintendencia Financiera de Colombia».
Indicó que se cometió «defecto fáctico por omisión en la valoración de prueba determinante» por parte de los juzgadores de instancia, ya que omitieron estudiar la «póliza No. 021169267/21867 [la cual fue] formalmente incorporada al expediente mediante auto de 30 de junio de 2022».
Expresó que «La conducta de ALLIANZ SEGUROS S. A. constituy[ó] un fraude procesal sistemático».
Por último, alegó que se presentó una «irregularidad en la deliberación del fallo — anomalía cronológica del acta de aprobación», toda vez que el documento contentivo de la sentencia de segunda instancia menciona que esta fue aprobada en sesión de 31 de julio de 2026 y notificada el 15 de mayo de ese mismo año, lo que, a su juicio, «configura una irregularidad que vulnera el debido proceso y el principio de publicidad del artículo 120 del CGP».
Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario a partir de la integración del contradictorio. En su lugar, se «proceda a la vinculación
Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario a partir de la integración del contradictorio. En su lugar, se «proceda a la vinculación formal de ALLIANZ SEGUROS S. A. (NIT 860.026.182) en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01 SCLAJPT-12 V.00 7 calidad de aseguradora real y emisora de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 021169267/21867, aplicable al siniestro del 19 de junio de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se repartió el 28 de mayo de 2026 y en proveído de 1.° de junio de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil la inadmitió al advertir que se aportó poder especial que facultara al suscriptor del escrito inicial para promoverla en representación del promotor.
Tras subsanarse la falencia descrita, en auto de 11 de junio de 2026 admitió el asunto y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza remitió el enlace digital del proceso ordinario criticado.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo, al considerar que:
de Funza remitió el enlace digital del proceso ordinario criticado.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo, al considerar que:
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no puede calificarse de irrazonable, pues fue proferida por el juez natural con fundamento en un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial debidamente motivado, del cual concluyó que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01 SCLAJPT-12 V.00 8 logró acreditar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, sin que los argumentos expuestos en la apelación fueran suficientes para increpar la condena impuesta por el a quo o para prohijar la existencia de una concurrencia de culpas con las víctimas.
[…]
En cuanto a lo esgrimido en la acción de tutela sobre la indebida integración del contradictorio, se advierte no fue un punto propuesto expresamente en los reparos concretos, por lo que el Tribunal no tuvo la oportunidad de estudiarlos al momento de resolver el recurso de apelación.
[…]
De otro lado, en cuanto a la falta de defensa técnica y las omisiones imputadas al apoderado del tutelante, resulta necesario señalar que estas no son atribuibles a la autoridad accionada y, por tanto, ese argumento no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ, STC176622025, STC16653-2025).
necesario señalar que estas no son atribuibles a la autoridad accionada y, por tanto, ese argumento no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ, STC176622025, STC16653-2025).
6. Finalmente, frente a la irregularidad denunciada por la falta de concordancia entre la fecha del fallo de segunda instancia y la de su discusión y aprobación, resulta necesario señalar que ese punto pudo discutirse en la instancia respectiva, a través de una solicitud de corrección o de aclaración, y no mediante esta acción, que es de naturaleza residual y subsidiaria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, utilizó similares argumentos de los empleados en el escrito inicial, pero especificó que su discrepancia no se centraba en el contenido de la decisión de segunda instancia, sino en que se incurrió en causal de nulidad porque «la notificación personal del llamamiento en garantía fue recibida por el representante judicial de ALLIANZ SEGUROS S. A., la aseguradora real y emisora de la póliza, y no por ALLIANZ COLOMBIA S. A., entidad a quien iba formalmente dirigida».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01
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Mencionó que su apoderado, que fue quien presentó el escrito de apelación, actuó como «abogado externo de la aseguradora, con instrucciones institucionales contrarias a los intereses del asegurado», por lo que, la omisión de plantear el desacuerdo con la integración del contradictorio fue
escrito de apelación, actuó como «abogado externo de la aseguradora, con instrucciones institucionales contrarias a los intereses del asegurado», por lo que, la omisión de plantear el desacuerdo con la integración del contradictorio fue voluntaria y correspondió a una «estrategia fraudulenta que se venía ejecutando desde 2016».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01
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Dicho esto, en estricta consonancia con lo planteado en la impugnación, a esta segunda instancia le corresponde establecer si a través de esta senda tuitiva es dable nulitar todo lo actuado en el proceso ordinario censurado desde la audiencia inicial de 20 de mayo de 2022, con fundamento en
la impugnación, a esta segunda instancia le corresponde establecer si a través de esta senda tuitiva es dable nulitar todo lo actuado en el proceso ordinario censurado desde la audiencia inicial de 20 de mayo de 2022, con fundamento en la presunta indebida integración del contradictorio.
No obstante, se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó líneas anteriores, toda vez que, si estimó que existió una notificación inadecuada, derivada de la posible contradicción entre la denominación de Allianz Colombia S. A. y Allianz Seguros S. A., tuvo la oportunidad para elevar dicho reparo durante el proceso y más especialmente en la audiencia inicial de 20 de mayo de 2022, en la cual el juez de primer grado aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a la primera; no obstante, no lo hizo.
Igualmente, tampoco expuso ese ni ninguno de los otros reparos que aquí alega, al presentar la apelación contra el fallo de primer grado, ya que en esta ocasión se centró en la indebida valoración de los medios de prueba, en que se tuvo en cuenta un dictamen pericial que no fue controvertido en el juicio y en que no se logró probar la asignación salarial de G.G.G.G., el vínculo marital y filial de sus sobrevivientes, ni la pérdida de capacidad laboral de los demandantes lesionados, elementos indispensables para tasar los perjuicios reclamados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01
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De lo dicho queda claro que el precursor desaprovechó
lesionados, elementos indispensables para tasar los perjuicios reclamados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01
SCLAJPT-12 V.00 11
De lo dicho queda claro que el precursor desaprovechó las oportunidades establecidas procesalmente para discutir los planteamientos que ahora suscitan su desacuerdo, omisión que no puede ser corregida por el juez de tutela, pues esa no es la finalidad del instrumento de amparo.
Similar razonamiento aplica en lo referente a la falta de defensa técnica, por el supuesto conflicto de intereses y la actuación indecorosa de su apoderado, pues lo cierto es que tal aseveración no tiene la virtud de superar el desconocimiento del carácter residual de la tutela, de cara a permitir la intervención del juez constitucional, pues aquellos requisitos generales únicamente se flexibilizan en escenarios como los descritos previamente, lo cual no se acreditó en este trámite.
Además, si el convocante tiene reparos con la gestión de su mandatario, no es el instrumento preferente la vía para manifestarlos, sino una eventual queja ante autoridades disciplinarias, que tienen la competencia para proveer sobre tales asuntos.
Por último, frente a la inconformidad respecto a «anomalía cronológica del acta de aprobación», se observa que tampoco se satisfizo el requisito en mención, ya que el petente estaba facultado para presentar la solicitud de adición, aclaración y/o corrección del fallo de segunda instancia, de conformidad con los artículos 285 a 287 del
tampoco se satisfizo el requisito en mención, ya que el petente estaba facultado para presentar la solicitud de adición, aclaración y/o corrección del fallo de segunda instancia, de conformidad con los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, pero tampoco lo hizo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02988-01
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En atención a las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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