CSJ - STL14808-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14808-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01 Acta 28
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. S. A. S. interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 24 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01
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Del escrito de tutela y de las piezas allegadas al trámite constitucional se extrae que Caridad María Valencia Castaño y Juvenal Poveda Casallas promovieron proceso verbal contra la sociedad accionante, con el fin de que se le declarara civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a su inmueble con las obras de construcción que realizó en el predio contiguo y, en consecuencia, se le condenara al pago de las respectivas indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a
ocasionados a su inmueble con las obras de construcción que realizó en el predio contiguo y, en consecuencia, se le condenara al pago de las respectivas indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-0352023-00320-00, autoridad que profirió sentencia el 18 de febrero de 2026, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo decidido, H&R Ambulancias I.P.S. S.A.S. interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, el cual fue concedido por el juzgado en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El 23 de febrero siguiente, la sociedad recurrente presentó ante el juzgado un escrito denominado «sustentación recurso de apelación de sentencia», en el que expuso los motivos de inconformidad frente al fallo de primer grado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01
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Posteriormente, el 5 de marzo de 2026, el despacho de conocimiento remitió el expediente al mencionado colegiado, y, por auto de 6 de marzo siguiente, el Tribunal admitió la alzada, sin que la recurrente allegara ante esa instancia escrito de sustentación.
Por lo anterior, mediante proveído de 26 de marzo de 2026, el Tribunal declaró desierto el recurso, al considerar que, con dicha omisión, se incumplió lo establecido en el
escrito de sustentación.
Por lo anterior, mediante proveído de 26 de marzo de 2026, el Tribunal declaró desierto el recurso, al considerar que, con dicha omisión, se incumplió lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso.
Contra dicha determinación, H&R Ambulancias I.P.S. S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica; sin embargo, mediante providencia de 15 de abril de 2026, el Tribunal mantuvo la decisión recurrida, tras insistir en que, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, la sustentación debía realizarse ante el juez de segunda instancia en los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, por lo que el escrito presentado anticipadamente ante el a quo no suplía dicha carga. Asimismo, negó la concesión de la súplica, por improcedente.
La promotora acudió entonces a este mecanismo excepcional, pues, en su criterio, al declarar desierta la alzada el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues desconoció la sustentación presentada el 23 de febrero de 2026, pese a que el memorial estaba dirigido a esaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01 SCLAJPT-11 V.00 4 autoridad, contenía las razones de inconformidad contra la sentencia y obraba en el expediente digital que posteriormente le fue remitido.
En consecuencia, se extrae que solicitó dejar sin efectos
SCLAJPT-11 V.00 4 autoridad, contenía las razones de inconformidad contra la sentencia y obraba en el expediente digital que posteriormente le fue remitido.
En consecuencia, se extrae que solicitó dejar sin efectos el proveído de 15 de abril de 2026, que no repuso la decisión de 26 de marzo de la misma anualidad que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, ordenar al Tribunal tener por sustentada la alzada y resolverla de fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2026 y mediante auto de 1.º de junio siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió, por falta de poder especial de quien la instauró y porque no se indicó el proceso cuestionado.
Subsanado lo anterior, a través de proveído de 11 de junio siguiente, la admitió, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término de traslado, Franklin González Plazas allegó escrito invocando la calidad de apoderado de Caridad María Valencia Castaño y Juvenal Poveda Casallas ; sin embargo, no aportó el poder que acreditara su representación dentro del presente trámite constitucional, por lo que no se tendrá en cuenta su manifestación.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de
por lo que no se tendrá en cuenta su manifestación.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar razonables las decisiones cuestionadas -proveídos de 26 de marzo y 15 de abril de 2026-, pues «la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto no es otra que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la oportunidad señalada».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y cuestionó que el a quo constitucional avalara la declaratoria de deserción del recurso de apelación con fundamento en el cambio jurisprudencial que la misma Sala de Casación Civil realizó el 30 de julio de 2024, pues, en su criterio, con ello convalidó el excesivo rigorismo formal en que incurrió el Tribunal y la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales, desconociendo, además, que demostró diligencia e interés procesal.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01
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toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01 SCLAJPT-11 V.00 6 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales
(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante, al proferir el proveído de 15 de abril de 2026, a través del cual mantuvo incólume laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01 SCLAJPT-11 V.00 7 determinación de 26 de marzo de la misma anualidad, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.
En efecto, el primero de ello se satisface, dado que el accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Así pues, una vez revisado el auto de 15 de abril de 2026, que resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que, para fundamentarlo, el Tribunal convocado comenzó por señalar que la decisión debía mantenerse, toda
2026, que resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que, para fundamentarlo, el Tribunal convocado comenzó por señalar que la decisión debía mantenerse, toda vez que la recurrente no sustentó la alzada en el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, disposición que establece como consecuencia del incumplimiento de dicha carga la declaratoria de deserción.
A continuación, precisó que la recurrente no controvertía dicha omisión, sino que pretendía otorgarRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01 SCLAJPT-11 V.00 8 eficacia a la sustentación que presentó anticipadamente ante el juzgado, con fundamento en que realmente estaba dirigida al Tribunal.
Al respecto, recordó que la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ STC9311-2024, modificó su criterio sobre la interpretación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el 12 de la Ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la denominada sustentación anticipada y establecer que el apelante debía cumplir dicha carga ante el juez de segunda instancia, so pena de que se declarara desierto el recurso si guardaba silencio durante la oportunidad prevista para ello.
Seguidamente, indicó que dicha postura coincidía con la sostenida por esta Sala de Casación Laboral, según la cual la falta de sustentación del recurso en segunda instancia acarrea su deserción, aun cuando los reparos concretos se hubieren formulado en audiencia y la sustentación se
la sostenida por esta Sala de Casación Laboral, según la cual la falta de sustentación del recurso en segunda instancia acarrea su deserción, aun cuando los reparos concretos se hubieren formulado en audiencia y la sustentación se hubiese presentado por escrito ante el juez de primera instancia. Para ello, se apoyó en las sentencias CSJ
STL2791-2021, CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022,
CSJ STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 y CSJ STL47402024.
Asimismo, señaló que ese entendimiento armonizaba con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, si bien en la sentencia CC T -310-2023 se admitió la sustentación anticipada en un caso concreto, tal criterio fue abandonado en la decisión CC T-350-2024, en la que seRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01 SCLAJPT-11 V.00 9 precisó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar la apelación ante el ad quem, sino que modificó la forma y oportunidad para hacerlo, al disponer que se realizara por escrito dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso.
A continuación, destacó que esta última decisión retomó el criterio fijado en la sentencia CC SU-418-2019, según el cual existe un doble deber de fundamentación: de una parte, formular brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, de otra, sustentarlos ante el juez de alzada, dado que la competencia de este último se circunscribe a las actuaciones surtidas ante él.
una parte, formular brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, de otra, sustentarlos ante el juez de alzada, dado que la competencia de este último se circunscribe a las actuaciones surtidas ante él.
En ese sentido, precisó que no podía otorgarse eficacia al memorial presentado por la recurrente ante el juez de primera instancia ni a los argumentos expuestos oralmente en la audiencia de fallo.
En consecuencia, mantuvo el auto de 26 de marzo de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación.
Finalmente, negó la concesión del recurso de súplica formulado subsidiariamente, al considerar que la providencia cuestionada no era de aquellas que por su naturaleza serían apelables según el artículo 321 del Código General del Proceso, ni correspondía a las previstas en el artículo 331 ibídem, por lo que ordenó devolver el expediente al despacho de origen.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01
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Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.
Por tanto, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y
autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
De otra parte, ningún reparo merece el precedente constitucional en el que se apoyó el juez plural para expedir su decisión, pues, lejos de erigirse en un exceso ritual manifiesto, corresponde efectivamente a los derroteros que deben seguir los jueces para determinar la validez o no de la sustentación del recurso de alzada en materia civil.
En atención a las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el resguardo.
V. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03014-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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