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CSJ - STL14809-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14809-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14809-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01 Acta 28

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JOHAN ENRIQUE VERGEL TOLOZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales allegadas al expediente se extrae que Mayerline Maidi Tarazona Miranda promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra Johan Enrique Vergel Toloza -hoy accionante -, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $15.000.000, correspondiente al capital incorporado en una letra de cambio suscrita el 27 de enero de 2017, con los intereses de plazo y moratorios derivados de dicho título valor.

mandamiento de pago por la suma de $15.000.000, correspondiente al capital incorporado en una letra de cambio suscrita el 27 de enero de 2017, con los intereses de plazo y moratorios derivados de dicho título valor.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, bajo el radicado 54001 -41-89-001-2024-00255-00, autoridad que, mediante auto de 8 de mayo de 2024, libró orden coercitiva por las sumas reclamadas y, en proveído de la misma fecha, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que el ejecutado tuviera o llegare a tener en entidades financieras y el embargo y posterior secuestro de la cuota parte de un inmueble de su propiedad.

En el término legal, el ejecutado formuló las excepciones de caducidad y prescripción de la acción cambiaria.

Posteriormente, mediante auto de 21 de marzo de 2025, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y algunas de oficio. Asimismo, señaló el 3 de julio siguiente para la celebración de la audiencia inicial y advirtió a los intervinientes que la inasistencia injustificada acarrearía las consecuencias legales contempladas en el numeral 4 .° del artículo 372 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01

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En la fecha indicada se llevó a cabo la citada audiencia, a la que únicamente comparecieron el demandado y su apoderado. En esta se practicó el interrogatorio de parte al

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En la fecha indicada se llevó a cabo la citada audiencia, a la que únicamente comparecieron el demandado y su apoderado. En esta se practicó el interrogatorio de parte al ejecutado, se decretaron y practicaron las pruebas, se fijó el litigio y se surtió el saneamiento del proceso. Además, el juzgado concedió a la demandante y a su apoderada el término de tres (3) días para justifica r su inasistencia y señaló el 16 de septiembre de 2025 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

No obstante, mediante auto de 12 de septiembre de dicha anualidad, dicha diligencia fue reprogramada para el 2 de octubre de 2025, diligencia en la que comparecieron únicamente el demandado y su apoderado, se escucharon sus alegatos y, al excederse el horario de atención del despacho, se dispuso que la lectura de la sen tencia de realizaría al día siguiente.

Reanudada la diligencia el 3 de octubre de 2025, el despacho declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago de 8 de mayo de

2024. Además, dispuso la práctica de la liquidación del crédito, condenó en costas a la parte demandada, fijó agencias en derecho e impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la demandante y a su apoderada, por su inasistencia injustificada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01

agencias en derecho e impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la demandante y a su apoderada, por su inasistencia injustificada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01

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Inconforme con lo decidido, el demandado Vergel Toloza promovió una primera acción de tutela, en la cual solicitó dejar sin efectos la sentencia de 3 de octubre de 2025, con fundamento en que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta omitió aplicar las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia de la ejecutante a la audiencia inicial, previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso y dejó de valorar un acuerdo conciliatorio de 2017 que, en su criterio, demostraba la prosperidad de las excepciones propuestas.

El trámite constitucional correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n.° 54001 -3153-006-2025-00384-00, autoridad que, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo.

El accionante impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 14 de enero de 2026, revocó esa decisión, concedió la protección invocada y ordenó dejar sin efectos la sentencia de 3 de octubre de 2025 para que se profiriera un nuevo pronunciamiento, al considerar que el juzgado omitió analizar los efectos de la confesión ficta derivada de la

protección invocada y ordenó dejar sin efectos la sentencia de 3 de octubre de 2025 para que se profiriera un nuevo pronunciamiento, al considerar que el juzgado omitió analizar los efectos de la confesión ficta derivada de la inasistencia de la ejecutante a la audiencia inicial, de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso.

En cumplimiento de esa orden, el juzgado accionado profirió una nueva sentencia el 2 de febrero de 2026, en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01 SCLAJPT-02 V.00 5 que nuevamente declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Inconforme, el hoy accionante promovió una segunda tutela, en la que solicitó dejar sin efectos la sentencia de 2 de febrero de 2026, bajo el argumento de que dicha providencia desconoció el fallo de tutela de 14 de enero de 2026, pues, aunque abordó la confesión ficta derivada de la inasistencia de la ejecutante a la audiencia inicial, continuó sin atribuirle los efectos legales respecto de las excepciones de mérito propuestas.

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001-31-03-005-2026-00119-01, autoridad que, mediante sentencia de 10 de abril de 2026, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados.

Impugnada esa decisión por el accionante, mediante

sentencia de 10 de abril de 2026, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados.

Impugnada esa decisión por el accionante, mediante fallo de 25 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó, por considerar que el juzgado accionado acató la orden impartida en la tutela anterior y que la inconformidad del actor se contraía a la valoración probatoria efectuada en el proceso ejecutivo, aspecto ajeno al ámbito propio de la acción preferente.

En esta ocasión, e l convocante acudió nuevamente al instrumento de resguardo, para cuestionar el fallo que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01

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Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 25 de mayo de 2026, mediante el cual confirmó la sentencia de 10 de abril del mismo año dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, al estimar que dich as autoridades configuraron cosa juzgada fraudulenta, en los términos de la sentencia CC SU-6272015, al haber convalidado la decisión proferida en el proceso ejecutivo, pese a que, en su criterio, esta incurrió en un defecto fáctico por omisión absoluta en la valoración del material probatorio.

En particular, sostiene que los jueces de tutela pasaron por alto los efectos derivados de la inasistencia de la demandante a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, especialmente la confesión ficta,

material probatorio.

En particular, sostiene que los jueces de tutela pasaron por alto los efectos derivados de la inasistencia de la demandante a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, especialmente la confesión ficta, lo que , a su juicio, condujo a desconocer que la acción cambiaria se encontraba prescrita y, en consecuencia, a mantener una ejecución sobre una obligación que estima legalmente extinguida. Asimismo, aduce la configuración de defectos sustantivo y por desconocimiento del prec edente jurisprudencial.

Por tanto, solicita el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo de 25 de mayo de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, ordenar la emisión d e un nuevo fallo de tutela en el que se estudien los defectos que atribuye a la providencia proferida en el proceso ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 10 de junio de 2026 y mediante auto de 12 siguiente se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el

contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo. Además, adjuntó el enlace de acceso al expediente digital.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta narró las actuaciones surtidas en el trámite constitucional cuestionado, indicó que garantizó el debido proceso al tutelante e indicó que el amparo resultaba improcedente.

Por su parte, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta solicitó su desvinculación del trámite por estimar que carece de legitimación por pasiva, debido a que no profirió las providencias objeto de cuestionamiento, ni se le atribuye actualmente vulneración autónoma de derechos fundamentales en este trámite.

La Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que únicamente conoció de la primera acción de tutela promovida por el accionante, radicada bajo el n.° 2025 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01 SCLAJPT-02 V.00 8 00384-00. Agregó que, en la segunda acción, su intervención se limitó a atender un requerimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, consistente en remitir los enlaces electrónicos del expediente, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Finalmente, Mayerline Maidi Tarazona Miranda solicitó negar el amparo, por estimar que el accionante pretendía

electrónicos del expediente, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Finalmente, Mayerline Maidi Tarazona Miranda solicitó negar el amparo, por estimar que el accionante pretendía reabrir, mediante una nueva acción preferente, un asunto ya definido por decisiones constitucionales ejecutoriadas, en abierto desconocimiento del principio de seguridad jurídica.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que el trámite sumario cuestionado aún no había sido remitid o a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial. Agregó que no era necesario agotar el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, dada la procedencia excepcional de la tutela contra tutela por cosa juzgada fraudulenta, y que se configuraba un perjuicio irremediable, pues el proceso ejecut ivo continuaba con el embargo y remate de sus bienes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01

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Por tanto, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los

conceder el amparo invocado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha si do resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01 SCLAJPT-02 V.00 10 el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra

la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y

presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela síRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01 SCLAJPT-02 V.00 11 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Dicho esto, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela, contra la providencia de la misma naturaleza que zanjó la controversia en el trámite constitucio nal anterior instaurado por el convocante, esta es, la sentencia constitucional de 25 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la sentencia de 10 de abril del mismo año dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

En ese orden, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial antedicho, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es notab le la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01

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Así, revisado el expediente y las documentales aportadas, se encuentra que la parte accionante no invocó ni demostró ningún tipo de vulneración de tal naturaleza que afectara su debido proceso.

De otra parte, respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual,

demostró ningún tipo de vulneración de tal naturaleza que afectara su debido proceso.

De otra parte, respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii ) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

En el caso concreto, si bien el convocante invocó la configuración de dicha cosa juzgada fraudulenta como fundamento para la procedencia excepcional de la presente acción de tutela, no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa exigida para acreditar su existencia. En efecto, los planteamientos expuestos se orientan a cuest ionar la interpretación jurídica y la valoración probatoria de los jueces constitucionales al resolver la tutela anterior, particularmente en torno a los efectos de la confesión ficta

los planteamientos expuestos se orientan a cuest ionar la interpretación jurídica y la valoración probatoria de los jueces constitucionales al resolver la tutela anterior, particularmente en torno a los efectos de la confesión ficta prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01 SCLAJPT-02 V.00 13 a la prosperidad de la excepción de prescripción, aspectos que corresponden al análisis de fondo de las decisiones cuestionadas.

De ese modo, no se evidencia la existencia de una actuación dolosa, extremadamente negligente o fraudulenta en la expedición de las providencias censuradas que permita excepcionar la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela

Bajo tales parámetros, se advierte que el actor pretende reabrir el debate ya resuelto por los jueces constitucionales, mediante un nuevo examen de la valoración probatoria y de las conclusiones jurídicas que sustentaron las decisiones cuestionadas, sin que se acrediten los requisitos que habilitan, de manera excepcional, la procedencia de la tutela contra tutela.

Aunado a lo anterior, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que el expediente no ha sido remitido a esa autoridad, de modo que el accionante aún cuenta con la posibilidad de que el asunto sea seleccionado para revisión y, de ser excluido, de promover la correspondiente solicitud de selección e insistencia.

Lo anterior no se desvirtúa por la alegada existencia de un perjuicio irremediable, pues la continuación del proceso ejecutivo y las medidas cautelares allí decretadas no

promover la correspondiente solicitud de selección e insistencia.

Lo anterior no se desvirtúa por la alegada existencia de un perjuicio irremediable, pues la continuación del proceso ejecutivo y las medidas cautelares allí decretadas no habilitan, por sí solas, la procedencia excepcional de la tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03272-01 SCLAJPT-02 V.00 14 contra tutela, máxime cuando no se acreditó la cosa juzgada fraudulenta invocada y aún se encuentra pendiente el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Por lo anterior, se confirmará el resguardo, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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